CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00714-01(22890)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00714-01(22890)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SALDOS A FAVOR - Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVORIntegración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A
FAVOR - Término de imposición / DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Naturaleza. Son dos procesos diferentes y autónomos / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Requisitos / LA NO ANULACIÓN Y LA ANULACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos. Si se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio no perdería sus fundamentos de derecho, en cambio ante la eventual anulación del acto de determinación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico / LEGALIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN Y LEGALIDAD DEL ACTO QUE IMPONE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance y análisis. Es restrictivo porque se pretende corroborar los presupuestos de legalidad en la imposición de la sanción y no la validez del acto de determinación [E]l artículo 670 del ET establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto de renta y del IVA no constituyen un reconocimiento definitivo. De ahí que, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50 %
y, eventualmente, la sanción del 500 % por utilización de medios fraudulentos. Para ello, el citado artículo dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Precisamente, esta norma establece que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son autónomos e independientes, aun cuando la sanción se fundamente en el acto de determinación que modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor objeto de devolución. Aunado a lo anterior, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Administración tiene competencia para iniciar el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos que pueden adelantarse simultáneamente pero que, en todo caso, son autónomos. El procedimiento sancionatorio propende obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50 %. Por su parte, el procedimiento de gestión que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta
Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, entre otras, se indican las sentencias del 4 de diciembre de 2014 (expediente 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 23 de abril de 2009 (expediente 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 25 de noviembre de 1995 (expediente 1237, CP: Julio Correa Restrepo). Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado total o parcialmente, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente (sentencia del 4 diciembre de 2014, expediente 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez). Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto puede ser demandado ante la jurisdicción y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control, resultará determinante para establecer la procedencia de la sanción impuesta y la base para su cuantificación. En otras palabras, si se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio no perdería sus fundamentos de derecho, en cambio, la eventual anulación del acto de determinación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico. Los argumentos tendentes a controvertir los actos de determinación deben ser
presentados y analizados ante el juez que conozca de su nulidad, y no pueden ser estudiados en el proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos según términos del artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección. Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance restrictivo, ya que pretende corroborar los presupuestos de legalidad en la imposición de la sanción y no la validez del acto de determinación. Por ello, se debe analizar en el sub lite: (i) que el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente se haya iniciado con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión; (ii) que se haya expedido un pliego de cargos, (iii) que la expedición y notificación de la resolución sancionatoria se haya realizado de forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. (…) [E]sta Sección revocó la decisión de primera instancia y negó la nulidad de la liquidación oficial de revisión que fundamenta los actos aquí debatidos, por lo tanto dicho acto está en firme desde el 29 de julio de 2016, fecha de ejecutoria de la notificación de la citada sentencia. Por contera, la sentencia definitiva en relación con los aspectos censurados contra la liquidación oficial de revisión, determinó la inexistencia de las operaciones económicas que originaron el saldo a favor declarado por la actora de forma improcedente. Consecuentemente, en el presente asunto los actos
administrativos en discusión mantienen su fundamento jurídico en la liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferenciación y autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 04 de diciembre de 2014, radicado 25000-23-27-000-2011-00197-01(19683), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 23 de abril de 2009, radicado 25000-23-27-000-2005-00602-01
(16205), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Y
USO DE DOCUMENTOS FRAUDULENTOS – Liquidación
3. Con todo, es menester acatar el principio de favorabilidad en el ámbito punitivo consagrado en el artículo 29 de la Constitución y reiterado, en lo que a la imposición de sanciones administrativas tributarias se refiere, en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, de acuerdo con el cual la sanción se debe imponer aplicando la ley que resulte más favorable al infractor, aun cuando esta sea posterior a la infracción. En específico, la Sala tendrá en consideración que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del ET en el sentido de hacer benévola la sanción por devolución improcedente, la cual pasó a ser una
multa equivalente al 10 % de la suma devuelta o compensada improcedentemente si la determinación del saldo a favor es modificada mediante una declaración de corrección; o al 20% si la modificación del saldo a favor se lleva a cabo mediante liquidación oficial de revisión; y, en el caso de que se empleen medios fraudulentos o documentos falsos, una multa igual al 100 % del valor devuelto y/o compensado en exceso. (…) Atendiendo a los numerales 1.º y 2.º del artículo 670 del ET, la Sala verifica que es procedente a título de sanción por devolución improcedente, la multa del 20 %, sobre el valor a restituir, debido a que la actora no corrigió la declaración del 2.º bimestre del IVA de 2008 y fue modificada mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 02241201100117, del 18 de abril de 2011. Igualmente, la multa del 100 % por utilización de medios fraudulentos. En consecuencia, de acuerdo con la reforma al artículo 670 ibidem, la contribuyente deberá: (i) reintegrar $172.204.000, correspondiente a la suma devuelta mediante Resolución 824, del 29 de agosto de 2008, y que a la postre se determinó como improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso sin incluir la sanción, desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que decidió la devolución del saldo a favor hasta la fecha de reintegro de los recursos; (ii) pagar a título de sanción por devolución improcedente una multa equivalente al 20 % de la suma
devuelta de manera improcedente; y (iii) pagar a título de sanción por el uso de documentos falsos una multa igual al 100 % de la suma devuelta de manera improcedente. Por tanto, solo por efecto de la aplicación favorable de la norma proferida con posterioridad a los hechos enjuiciados, a la interposición de la demanda y a la decisión del a quo, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 – NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 – NUMERAL 2 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 – PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso, CGP, Ley 1564 de 2012). Por su parte, el ordinal octavo del artículo 365 del CGP dispone, entre otras, que: Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, se está ante
la circunstancia prevista en el numeral octavo, toda vez que la Sala no advierte que las mismas se hayan causado. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00714-01(22890)
Actor: CI GREEN LINE SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad CI Green Line SAS contra la sentencia del 1 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión A, que resolvió (f. 201): PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda SEGUNDO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de agosto de 2008, la Sociedad CI Green Line SAS presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del IVA correspondiente al 2.º bimestre del período gravable 2008, por
valor de $172.204.000. Mediante la Resolución 824, del 29 de agosto de 2008, la DIAN ordenó la devolución solicitada. Con Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412011000117, del 18 de abril de 2011, la DIAN modificó la anterior declaración del IVA en relación con los valores declarados por concepto de compras e impuestos descontables. Igualmente, impuso sanción por inexactitud (ff. 54 a 63). El 26 de septiembre de 2012, la DIAN profirió Pliego de Cargos nro. 022382012000789, del 26 de septiembre de 2012, por la presunta devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración del 2.º bimestre del IVA del año 2008. Asimismo, por el mismo periodo, propuso sancionar por la utilización de documentos falsos. El 19 de febrero de 2013, la demandada sancionó por devolución improcedente a la parte actora mediante la Resolución nro. 022412013000096; por tanto, le ordenó reintegrar las sumas devueltas indebidamente, más el pago de los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50 % más una sanción por utilización de medios fraudulentos equivalente al 500 % de las sumas devueltas de manera improcedente (ff. 32 a 37). La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 18 de abril de 2013, el cual fue resuelto mediante decisión adoptada en la Resolución nro. 900.081, del 18 de marzo de 2014, que confirmó plenamente la sanción impuesta (ff. 38 a 53).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la Sociedad CI Green Line SAS (en adelante Green Line) formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: declárese la nulidad de la Resolución Sanción nro. 022412013000096 del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente, acto proferido por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.
SEGUNDA: declárese la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma nro. 900.081 del 18 de marzo de 2014, por medio de la cual se decide un Recurso de Reconsideración, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
TERCERA: como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se declare el no reintegro del saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de 2008, como tampoco el pago de los intereses moratorios ni de la sanción impuesta. (…) A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 670, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario (ET); 2, 3, 137 y
138 del CPACA; y 11, 14, 164, 176, 240 a 242 del CGP. El concepto de la violación planteado se resume así:
1. Prejudicialidad Indicó que las resoluciones demandadas se fundamentaron en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412011000117, del 18 de abril de 2011, que modificó la declaración del IVA del 2.º bimestre de 2008 y en la Resolución nro. 900.062, del 30 de marzo de 2012, que confirmó la liquidación oficial; y que esos actos fueron demandados en el proceso identificado con el radicado 08001-23-33-004-2012-00113-01, que le correspondió dirimir en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, mediante la sentencia del 1.º de agosto de 2013.
Adujo que, la segunda instancia de ese proceso se venía adelantando sin que se hubiera proferido sentencia por parte del Consejo de Estado para el momento en que se instauró la demanda que se tramita a través del presente asunto. Por lo anterior, estimó que debía decretarse la prejudicialidad en los términos del artículo 161 y siguientes del CGP.
2. Violación del debido proceso y del derecho de defensa Consideró que la DIAN vulneró el principio de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, porque en el procedimiento de determinación oficial del IVA del 2.º bimestre de 2008, que sirvió de fundamento a los actos sancionadores, modificó la declaración del impuesto a pesar de que se aportaron todos los documentos y pruebas tendentes a
corroborar la procedencia de los valores declarados y fiscalizados. A su parecer, las cifras denunciadas en la declaración tributaria eran verídicas y correspondían a la realidad económica de la empresa; y el acta de inspección contable le fue notificada con posterioridad al requerimiento especial. Estimó que en la medida en que los actos que modificaron la declaración del IVA fueron demandados ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y aún no se había proferido fallo de segunda instancia, la Administración no podía expedir la resolución con la cual se impuso la sanción por devolución improcedente por que no estaba en firme el acto de liquidación.
3. Violación del régimen probatorio Afirmó que era nula la resolución sancionadora acusada porque la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor solicitado se expidió con base en pruebas indiciarias y no en pruebas directas que desvirtuaran la veracidad de las transacciones económicas celebradas con sus proveedores, contrariando el artículo 742 del ET. Planteó que las pruebas indiciarias empleadas por la DIAN incumplieron con los requisitos y presupuestos probatorios y quebrantaron el principio de justicia tributaria previsto en el artículo 683 ibidem.
También aseveró que, en la debida oportunidad, allegó a la autoridad tributaria las pruebas contables (i.e. órdenes de compras, relaciones de pagos y facturas de venta) que permitían corroborar la existencia de los negocios jurídicos celebrados con los señores Rafael Beleño Bohórquez y Emilio Guillermo Castillo Villanueva. Sostuvo que la Administración incumplió el trámite especial previsto en
el artículo 671 del ET para desconocer compras e impuestos descontables por la presunta realización de operaciones con proveedores ficticios, motivo por el que no estaría habilitada para rechazar las transacciones efectuadas con sus proveedores. Consideró que el hecho de que la autoridad no hubiera encontrado a sus proveedores no constituye prueba suficiente para desestimar las operaciones de compra efectuadas, pues, en su opinión, no es exigible al contribuyente corroborar la dirección registrada en el RUT de los proveedores. Enfatizó que, por la violación al régimen probatorio en materia tributaria, no se desvirtuó la presunción de veracidad predicable del denuncio tributario presentado y que los vacíos probatorios debieron resolverse a su favor, en los términos del artículo 745 del ET.
4. Sanción por devolución improcedente y uso de documentos falsos Finalmente, en lo concerniente a la imposición de la sanción por devolución improcedente y uso de documentos falsos, recalcó que no se tipificó la conducta descrita como sancionable en el artículo 670 del ET, porque la DIAN no demostró la improcedencia de la devolución ni la utilización de documentos falsos o empleo de medios fraudulentos que facilitaran la devolución del saldo a favor. Reiteró que la declaración presentada: (i) tiene consignados datos y cifras verdaderas; (ii) no refleja maniobras fraudulentas; y (iii) sus soportes contables gozan de presunción de veracidad.
Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Expresó que, de acuerdo con el artículo 670 del ET, procede la
imposición de la sanción por devolución improcedente siempre que se notifique la liquidación oficial de revisión que fundamente el acto sancionatorio. Con todo, advirtió que en garantía del contribuyente, la Administración no puede iniciar el procedimiento de cobro coactivo, mientras la liquidación oficial esté demandada. Indicó que dentro del proceso de gestión se desvirtuó la realidad de las operaciones económicas declaradas y se evidenciaron maniobras fraudulentas, puesto que: (i) los terceros proveedores de la demandante no informaron las transacciones con la actora, no aportaron registros contables ni soportes externos y no fue posible ubicarlos en las direcciones informadas en el RUT; y (ii) la contabilidad y los soportes allegados por la contribuyente no fueron prueba suficiente que acreditara la veracidad de las operaciones económicas, en cambio sí se halló que utilizó documentos falsos. Precisó que la anterior valoración de la prueba indiciaria es acorde con la postura de las Altas Cortes. A estos efectos, invocó las sentencias nros. 053 de 2002 y 6766 de 2001, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia nro. 7911 de 1996, del Consejo de Estado. En todo caso, resaltó que, en los términos del artículo 788 del ET, la contribuyente era quien debía demostrar los hechos que sustentaban la exención tributaria declarada. Destacó que la actuación adelantada por la DIAN dio prevalencia a la verdad material de la operación y no se limitó a considerar la verdad formal de la misma, contenida en los documentos y soportes contables
allegados al acervo probatorio, por lo que, se desconocieron costos y deducciones en la declaración del IVA del 2.º bimestre de 2008 y, en consecuencia, se cumplió con el requisito del artículo 670 del ET para imponer la sanción. Por último, se relevó de analizar los demás cargos de nulidad asociados a los actos administrativos de liquidación oficial de revisión, en tanto que el sub judice, versa sobre la sanción por devolución improcedente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Expresó que la DIAN en el procedimiento sancionatorio no desconoció el debido proceso, porque dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 670 del ET, como quiera que la imposición de la sanción estuvo precedida del pliego de cargos y se fundamentó en la liquidación oficial de revisión que, goza de presunción de legalidad a pesar de estar demandada y fue el acto que determinó la improcedencia de la devolución. Estimó que los argumentos jurídicos tendentes a desvirtuar los actos administrativos que dieron lugar a la sanción no pueden ser analizados en este proceso, porque: (i) si bien existe relación de hechos, pruebas y fundamentos jurídicos entre el proceso de determinación y el sancionatorio, se trata de dos procesos diferentes; y (ii) los actos que modificaron la declaración no son objeto de controversia en este proceso. En este sentido, concluyó que la sanción se impuso en debida forma, porque el acto administrativo en el que se fundamentó goza de presunción de legalidad y de este se deriva que sí existieron medios
fraudulentos para obtener la devolución. Así, estimó que procedía el reintegro de lo devuelto indebidamente, más el incremento de los intereses moratorios en un 50 % y la sanción del 500 % por el uso de medios falsos (art. 760 del ET). No condenó en costas. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal. Las razones de su inconformidad se resumen a continuación: Reiteró la solicitud de prejudicialidad e insistió en la relación de dependencia entre el proceso de determinación que modificó la declaración del IVA del 2.º bimestre de 2008 y el sancionatorio por devolución improcedente, en la medida en que el desconocimiento de los costos en la liquidación oficial fundamenta la imposición de la sanción del 500 % de lo devuelto de forma improcedente. Por consiguiente, consideró que ante la litis pendencia entre ambos procesos, resulta necesario el análisis de fondo de las vulneraciones en el acto de liquidación. Por lo demás, reprodujo los otros argumentos de nulidad planteados en el escrito de demanda y agregó que en Colombia no existe industria de chatarra razón por la cual la fase inicial de comercialización se realiza con personas no formalizadas que no tienen definido un domicilio permanente, como son vendedores ambulantes y personas dedicadas al reciclaje. Advirtió que la Administración no empleó otros métodos de búsqueda para ubicar a los proveedores, por ejemplo, avisos en periódicos o edictos. Adujo que el a quo desconoció el artículo 752 del ET, puesto que otorgó
plena validez probatoria a los testimonios tomados en el curso del procedimiento administrativo. Sostuvo que al otorgarle mérito a la prueba indiciaria se trasgredieron los artículos 742, 743, 745 y 746 del ET. En suma, solicitó que se revoque la decisión proferida en primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Alegatos de Conclusión La demandante reiteró lo planteado en el recurso de apelación. A su turno, la DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, pues los cargos de nulidad alegados por la parte actora se dirigen contra las actuaciones adelantadas en el proceso de determinación que dio lugar a la sanción por devolución improcedente objeto de este proceso; asunto que ya había sido resuelto en segunda instancia mediante sentencia de esta Sección del 14 de julio de 2016 (en el expediente 20556), en la cual se negaron las pretensiones de nulidad de la prenotada liquidación oficial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 022412013000096, del 19 de febrero de 2013, que ordenó a la parte actora el reintegro de las sumas devueltas por concepto del saldo a favor del IVA del 2.º bimestre de 2008, el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50 % e impuso sanción del 500 % del
valor restituido, y de la Resolución nro. 900.081, del 18 de marzo de 2014, que confirmó el acto impugnado en su integridad. En concreto, el recurrente considera que es procedente el análisis de las vulneraciones que se presentaron en el procedimiento de modificación de la declaración del IVA del 2.º bimestre de 2008, porque los actos administrativos que allí se expidieron son el sustento para la imposición de la resolución sancionadora objeto de esta controversia. Así, la ilegalidad del acto de determinación conllevaría la ilegalidad de la sanción impuesta.
2. Al respecto, el artículo 670 del ET establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto de renta y del IVA no constituyen un reconocimiento definitivo.
De ahí que, si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios incrementados en un 50 % y, eventualmente, la sanción del 500 % por utilización de medios fraudulentos. Para ello, el citado artículo dispone que la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Precisamente, esta norma establece que los procesos de determinación oficial del tributo y el de imposición de sanción por devolución improcedente son autónomos e independientes, aun cuando la sanción se fundamente en el acto de determinación que modifica la declaración tributaria que generó el saldo
a favor objeto de devolución. Aunado a lo anterior, a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Administración tiene competencia para iniciar el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos que pueden adelantarse simultáneamente pero que, en todo caso, son autónomos. El procedimiento sancionatorio propende obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50 %. Por su parte, el procedimiento de gestión que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, entre otras, se indican las sentencias del 4 de diciembre de 2014 (expediente 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 23 de abril de 2009 (expediente 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 25 de noviembre de 1995 (expediente 1237, CP: Julio Correa Restrepo). Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o
compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado total o parcialmente, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente (sentencia del 4 diciembre de 2014, expediente 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez). Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto puede ser demandado ante la jurisdicción y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control, resultará determinante para establecer la procedencia de la sanción impuesta y la base para su cuantificación. En otras palabras, si se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio no perdería sus fundamentos de derecho, en cambio, la eventual anulación del acto de determinación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico. Los argumentos tendentes a controvertir los actos de determinación deben ser present
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