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CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00722-01(22868)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00722-01(22868)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 08001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / PLAZO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de

jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos jurídicos /

OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos jurídicos / PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance. La posición mayoritaria de esta Sala acoge el criterio judicial según el cual no es necesario que la autoridad se pronuncie sobre la existencia del silencio administrativo positivo, porque es posible que el demandante lo solicite en la demanda para que, una vez que se verifiquen los presupuestos para su configuración, sea reconocido en sede judicial / SOLICITUD DIRECTAMENTE A LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA QUE DECLARE O

RECONOZCA LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –

Reiteración de jurisprudencia / JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO NO PUEDE DECIDIR Y JUZGAR LA OCURRENCIA DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO DE OFICIO – Reiteración de jurisprudencia /

AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DE IMPUESTOS EN

LA VÍA ADMINISTRATIVA SOBRE LA EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos jurídicos De conformidad con el artículo 732 del ET, la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado desde la interposición en debida forma de la impugnación; plazo respecto del cual precisó la jurisprudencia de esta Sección que en él, además de adoptar la decisión correspondiente, debe efectuarse la notificación del acto que desata el recurso. Y, cuando quiera que no se notifique la decisión oportunamente, surgen como consecuencias jurídicas posibles la configuración de un silencio administrativo positivo (artículo 734 ibidem) o que el acto quede incurso en una causal de nulidad (ordinal 3.º del artículo 730 ejusdem, vigente para la época). Sobre el silencio administrativo positivo, el artículo 734 del ET determina que, una vez que ha transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración en debida forma, se entiende que la petición del recurso ha sido decidida a favor del recurrente, circunstancia que debe ser declarada –o, según el caso, negada–, de oficio o a petición de parte, por la Administración. Con todo, la posición mayoritaria de esta Sala acoge el criterio judicial según el cual no es necesario que la autoridad se pronuncie sobre la existencia del silencio administrativo positivo, porque es posible que el

demandante lo solicite en la demanda para que, una vez que se verifiquen los presupuestos para su configuración, sea reconocido en sede judicial. En torno a la evolución de esa tesis judicial, es del caso poner de presente que, aunque se admitía en una época anterior que el juez contencioso-administrativo pudiera declarar de oficio, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, recientemente esta Sala precisó la tesis en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 21912, CP: Julio Roberto Piza, para advertir que el juez de lo contencioso– administrativo no puede decidir y juzgar la ocurrencia del silencio administrativo de oficio (i.e. sin que fuera una pretensión de la demanda), dado el carácter rogado que tiene esta jurisdicción. En esa medida, conforme al criterio actual de la Sala, la ausencia de pronunciamiento de la autoridad de impuestos en la vía administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que la configuración de este sea estimada por el juez de lo contencioso-administrativo, siempre y cuando sea objeto de la pretensión en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

ORDINAL 3

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN – Notificación personal / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación / CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Dirección a la que se debe remitir /

CONTRIBUYENTE QUE NO COMPARECE EN EL PLAZO ESTABLECIDO

PARA NOTIFICARSE PERSONALMENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia de la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contenido / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Evento de procedencia / FORMAS DE NOTIFICACIÓN

DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Alcance.

La obligación de probar el debido cumplimiento del procedimiento de notificación concierne a la Administración, comoquiera que es precisamente ella la encargada de garantizar que los particulares e interesados conozcan el contenido de las decisiones que profiere en el marco de los procedimientos de gestión de los tributos / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE

LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LA FORMA Y TÉRMINO

ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos jurídicos /

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE

LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LA FORMA Y TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reconocimiento de su ocurrencia y efectos / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Firmeza Acerca de la notificación de los actos en los que se resuelven los recursos de reconsideración, preceptúa el artículo 565 del ET que se efectuará personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Dicha citación, en los términos del artículo 563 ejusdem, deberá remitirse a la dirección informada por el contribuyente en el RUT (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp: 17705, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), salvo que, por virtud del artículo 564 ibidem, este o el apoderado designado para ejercer su representación informen expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes. Pero dispone el artículo 565 del ET que, si el contribuyente no comparece en ese plazo para notificarse personalmente de la decisión, la Administración podrá notificarle el acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión del recurso, el cual permanecerá fijado en un lugar público del despacho por el término de diez días. Así, en lo que respecta a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si resulta fallida la notificación personal, intentada en los términos de la norma mencionada. Por demás, resulta relevante destacar que la obligación de probar el debido cumplimiento del

procedimiento de notificación concierne a la Administración, comoquiera que es precisamente ella la encargada de garantizar que los particulares e interesados conozcan el contenido de las decisiones que profiere en el marco de los procedimientos de gestión de los tributos. (…) [L]a Sala constata que no obra prueba de que la demandada enviara la citación a los recurrentes para notificarlos personalmente de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración presentados. Antes bien, afirmó que dicho documento fue enviado a «la dirección registrada en el recurso interpuesto», hecho que no se ajusta a la realidad, pues el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro apoderado designado por la sociedad no especificó en el recurso de reconsideración dirección procesal de notificaciones. Tampoco consta en el plenario copia de la guía que expiden las empresas de correo autorizadas, que acredite el envío del oficio de citación a la correspondiente dirección de los recurrentes. Si bien existe en el expediente una copia del oficio de citación nro. 1229, del 04 de marzo de 2014, dirigido al representante legal de la sociedad sancionado, para que compareciera a llevar a cabo la diligencia de notificación personal, no hay certeza de que efectivamente se haya realizado tal actuación. En suma, la Sala advierte que no existe en el acervo probatorio medio de prueba alguno que acredite que la Resolución nro. 900.057, del 04 de marzo de 2014, por

medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por los demandantes el 26 de marzo de 2013, se les haya notificado personalmente o por edicto a los recurrentes antes del plazo máximo con que contaba la autoridad para hacerlo, el cual concluía el 26 de marzo de 2014, así como tampoco consta que el acto se haya notificado en alguna fecha posterior. Sobre este particular cabe aclarar que, aunque la demandada afirma que la resolución que resolvió los recursos interpuestos fue notificada mediante edicto, no aportó la constancia secretarial o documento que acredite, entre otros datos, el número o la copia del edicto en el que fue fijado el acto cuya notificación se pretendía, por lo cual se trata de una afirmación desprovista de medios de prueba. Se concluye por tanto que no obra prueba de que la resolución que resolvió los recursos de reconsideración fuera notificada, mediante los mecanismos previstos en el artículo 565 del ET, dentro del término establecido en el artículo 732 ejusdem. En consecuencia, es procedente reconocer el silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada en los recursos de reconsideración presentados por la sociedad actora y el representante legal sancionado, toda vez que hacen parte de las pretensiones de la demanda la declaración de su ocurrencia y efectos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación

De otra parte, según el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Como en este caso el expediente no contiene pruebas de su causación, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., uno (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00722-01 (22868)

Actor: ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO SA, EN LIQUIDACIÓN Y

JUAN JOSÉ JARAMILLO FERNÁNDEZ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 13 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, que negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en

costas (ff. 325 a 344): ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000021, del 04 de febrero de 2013 (ff. 39 a 56), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora correspondiente al año gravable 2008, para: adicionar ingresos brutos no operacionales, desconocer gastos operacionales de administración, determinar una ganancia ocasional, imponer sanción por inexactitud y sancionar al representante legal y al revisor fiscal de la sociedad con la multa de que trata el artículo 658-1 del ET. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.057, del 04 de marzo de 2014, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos el 26 de marzo de 2013 por la demandante y por su representante legal (ff. 97 a 130). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), los demandantes formularon como pretensiones las siguientes (f. 209): Que previo el trámite respectivo se declare:

1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos que a continuación se describen: a) La Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000021, del 4 de febrero de 2013, proferida por la División de Gestión de Impuestos de Barranquilla, notificada el 5 de febrero de 2013 a la sociedad y el 11 de febrero de 2013 al litis consorcio facultativo.

b) La Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.057, del 4 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada al litis consorcio facultativo el 1 de abril de 2014.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A., en liquidación judicial, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008 y la no procedencia de la sanción impuesta al representante legal y al revisor fiscal de conformidad con el artículo 658-1 del ET.

3. Declarar el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente debido a que, al resolver al recurso de reconsideración, la administración fiscal no notificó debidamente la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.057, del 4 de marzo de 2014, al apoderado de la sociedad dentro del término establecido en el artículo 732 del ET y como consecuencia, la improcedencia de la sanción impuesta al representante legal y al revisor fiscal de conformidad con el artículo 658-1 del ET.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro

4. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio. A los anteriores efectos, invocaron como violados los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 132 y 398 del CCo (Código de Comercio); 26, 27, 29, 36, 563, 565, 568, 647, 647-1, 658-1, 732 y 734 del Estatuto Tributario (ET); 264 de la Ley 223 de 1995; 58 del Decreto Ley 19 de 2012; y 2.°, 13 y 38 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación de las disposiciones planteado se resume así (ff. 211 a 240): Argumentó que se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto transcurrió más de un año desde el momento de la interposición de los recursos de reconsideración sin que su contraparte notificara la resolución que los decidía. Al respecto, manifestó que no recibió la citación para llevar a cabo la notificación personal de la resolución que tenía por objeto resolver los recursos de reconsideración que habían interpuesto, a lo cual añade que la Administración no ha aportado las pruebas que acreditan la notificación por edicto. Respecto de la determinación del tributo, adujo no haber obtenido un ingreso gravable a título de ganancia ocasional, porque el costo fiscal del bien inmueble aportado en especie a una sociedad fue superior al costo fiscal de las acciones recibidas. Como soporte de su actuación, invocó el Concepto DIAN nro. 032965, del 28 de mayo de 2005.

También manifestó que no haber incurrido en la conducta tipificada como inexactitud sancionable, sin perjuicio de lo cual alegó el error sobre el derecho aplicable como causal de exculpación. Consecuentemente, sostuvo que la sanción impuesta al representante legal es improcedente. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 272 a 286) para lo cual: Precisó que, en los términos del artículo 565 del ET, envió una citación a la dirección procesal de la demandante con el fin de notificarla personalmente de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración, pero, como fue devuelta por la empresa de correos bajo la causal «destinatario se trasladó», acudió al procedimiento subsidiario de notificación mediante la fijación de un edicto. Por eso, negó la existencia de vicios en la notificación del acto que resolvió los recursos interpuestos y la configuración del silencio administrativo positivo. Agregó que los demandantes se notificaron del acto por conducta concluyente como lo demostraría el ejercicio del presente medio de control. Sobre la liquidación debatida señaló que en el caso sí existió utilidad gravable durante 2008, por cuanto el costo fiscal de las acciones fue mayor al del bien inmueble que aportó la actora en el proceso de capitalización de una sociedad. Sobre esa cuestión, negó la aplicación de la doctrina contenida en el Concepto DIAN nro. 032965, del 28 de mayo de 2005, por cuanto fue revocada por el Oficio 061450, del 6 de septiembre de 2005. Defendió la legalidad de las multas impuestas con base en los artículos 647 y 6581 del del ET. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 325 a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro 344), a partir de las siguientes consideraciones: Estimó que los planteamientos relativos a la configuración del silencio administrativo positivo constituían un «hecho nuevo», no discutido en la vía administrativa, por lo que no correspondía analizarlos.

Juzgó que la demandante sí percibió una utilidad gravable porque el costo fiscal de las acciones recibidas fue superior al costo fiscal del bien que aportó para la adquisición de aquellas, circunstancia por la cual habría incurrido en el hecho generador del impuesto complementario a las ganancias ocasionales. Consideró que no hubo vulneración al debido proceso porque el presunto silencio que guardaron los litis consortes facultativos respecto del requerimiento especial no resultó determinante para la expedición de los actos demandados. Finalmente, juzgó que sí era procedente la multa a título de sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET y omitió pronunciarse sobre la sanción del artículo 658-1 ejusdem. Recurso de apelación Los demandantes apelaron la sentencia (ff. 353 a 384). Al efecto, expresaron que, según el criterio jurisprudencial fijado mediante sentencia de esta Sección del 23

de junio de 2000, exp. 10045, CP: Delio Gómez Leyva, la configuración del silencio administrativo positivo puede solicitarse a instancias del juez contencioso, con lo cual, el a quo no podía abstenerse de estudiar el cargo bajo el argumento de que dicha cuestión no fue debatida en sede administrativa. De otra parte, reiteraron los argumentos de la demanda referidos a la adición del ingreso gravable con ganancia ocasional, a la vulneración del derecho al debido proceso y a la improcedencia de las sanciones previstas en los artículos 647 y 658-1 del ET. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de apelación (ff. 425 a 453) y de contestación de la demanda (ff. 454 a 457), respectivamente. El ministerio público solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo (ff. 458 a 461), pues señaló que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada en debida forma, tanto así, que la parte demandante conoció dicho acto y pudo solicitar su nulidad ante la jurisdicción. Agregó que la Administración efectuó la modificación a la declaración privada con base en la doctrina oficial vigente, contenida en los Oficios nros. 073293 de 2004 y 061450 de 2005. Finalmente, afirmó que la actora sí cometió el tipo infractor de inexactitud en la declaración tributaria, sin que hubiera operado la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable. Guardó silencio frente a las sanciones del artículo 6581 del ET.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En esencia, le corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento del silencio administrativo está condicionado a que sea solicitado por el interesado en sede administrativa y, de ser el caso, verificar su ocurrencia en el sub lite. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro Definido lo anterior, y si hay lugar a ello, procederá la Sala a juzgar: (i) si el aporte en especie realizado por la actora para la adquisición de unas acciones implicó la obtención de un ingreso gravado con el impuesto complementario de ganancias ocasionales; y (ii) si en la expedición de los actos demandados existió vulneración del derecho al debido proceso. En función de lo anterior, eventualmente se decidirá sobre los tipos infractores previstos en los artículos 647 y 658-1 del ET.

2Sostiene la demandante, en calidad de apelante única, que la configuración del silencio administrativo positivo puede solicitarse a instancias del juez contencioso, con lo cual, el a quo no podía abstenerse de estudiar el cargo; a partir de esa premisa alega que la resolución que resolvió los recursos de reconsideración no

fue notificada dentro del término que establece el artículo 732 del ET, por lo cual se habría configurado el silencio administrativo positivo. En contraste, la demandada afirma que sí se cumplió el mandato previsto en la referida disposición y que, en todo caso, los demandantes se notificaron de dicho acto por conducta concluyente. Sobre esta cuestión, el a quo juzgó que resultaba improcedente estudiar el cargo expuesto por tratarse de un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede administrativa. De modo que le corresponde a la Sala juzgar si se configuran los presupuestos que dan lugar a la declaratoria del silencio administrativo positivo previsto en el ordenamiento tributario. 2.1De conformidad con el artículo 732 del ET, la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado desde la interposición en debida forma de la impugnación; plazo respecto del cual precisó la jurisprudencia de esta Sección que en él, además de adoptar la decisión correspondiente, debe efectuarse la notificación del acto que desata el recurso1. Y, cuando quiera que no se notifique la decisión oportunamente, surgen como consecuencias jurídicas posibles la configuración de un silencio administrativo positivo (artículo 734 ibidem) o que el acto quede incurso en una causal de nulidad (ordinal 3.º del artículo 730 ejusdem, vigente para la época). Sobre el silencio administrativo positivo, el artículo 734 del ET determina que, una vez que ha transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración en debida forma, se entiende que la

petición del recurso ha sido decidida a favor del recurrente, circunstancia que debe ser declarada –o, según el caso, negada–, de oficio o a petición de parte, por la Administración2. Con todo, la posición mayoritaria de esta Sala acoge el criterio judicial según el cual no es necesario que la autoridad se pronuncie sobre la existencia del silencio administrativo positivo, porque es posible que el demandante lo solicite en la demanda para que, una vez que se verifiquen los presupuestos para su configuración, sea reconocido en sede judicial3. En torno a la evolución de esa tesis judicial, es del caso poner de presente que, aunque se admitía en una época anterior que el juez contencioso-administrativo pudiera declarar de oficio, la ocurrencia del silencio administrativo positivo, recientemente esta Sala precisó la tesis en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 21912, CP: Julio Roberto Piza, para advertir que el juez de lo contencioso– administrativo no puede decidir y juzgar la ocurrencia del silencio administrativo de 1 Sentencias del 09 de octubre de 2003, exp. 13829, CP: Ligia López Díaz; del 13 de septiembre de 2017, exp. 19311, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 21 de junio de 2018, exp. 23433, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 19 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza. 2 Sentencias del 21 de octubre de 2010, exp. 17142, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 24 de noviembre de 2016, exp. 22084, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.

3 Sentencias del 12 de noviembre de 2015, exp. 20900, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 26 de noviembre de 2009, exp. 17299, CP: William Giraldo Giraldo; del 01 de junio de 2001, exp. 11610, CP: Germán Ayala Mantilla; y del 23 de junio de 2000, exp. 10045, CP: Delio Gómez Leyva. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el Consejero ponente de la presente providencia, acata pero no comparte tales precedentes de la Sección, toda vez que en su opinión, con fundamento en el artículo 734 del ET es forzoso que el recurrente le solicite a la Administración que se pronuncie acerca de la ocurrencia del silencio administrativo positivo antes de acudir con la misma pretensión a la jurisdicción contencioso–administrativa. Al respecto, expone sus argumentos en la aclaración de voto que formula respecto de la presente sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 018001-23-33-000-2014-00722-01 (22868) Demandante: Aluminio Reynolds Santo Domingo SA, en liquidación y otro oficio (i.e. sin que fuera una pretensión de la demanda), dado el carácter rogado que tiene esta jurisdicción.

En esa medida, conforme al criterio actual de la Sala, la ausencia de pronunciamiento de la autoridad de impuestos en la vía administrativa sobre la existencia del silencio administrativo positivo no impide que la configuración de

este sea estimada por el juez de lo contencioso-administrativo, siempre y cuando sea objeto de la pretensión en la demanda. 2.2.- Acerca de la notificación de los actos en los que se resuelven los recursos de reconsideración, preceptúa el artículo 565 del ET que se efectuará personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Dicha citación, en los términos del artículo 563 ejusdem, deberá remitirse a la dirección informada por el contribuyente en el RUT (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp: 17705, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), salvo que, por virtud del artículo 564 ibidem, este o el apoderado designado para ejercer su representación informen expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes. Pero dispone el artículo 565 del ET que, si el contribuyente no comparece en ese plazo para notificarse personalmente de la decisión, la Administración podrá notificarle el acto mediante edicto que contenga la parte resolutiva de la decisión del recurso, el cual permanecerá fijado en un lugar público del despacho por el término de diez días. Así, en lo que respecta a la notificación de los actos que decidan recursos, el edicto constituye un mecanismo supletorio de notificación, que solo procede si resulta fallida la notificación personal, intentada en los términos de la norma mencionada4. Por demás, resulta relevante destacar que la obligación de probar el debido cumplimiento del procedimiento de notificación concierne a la Administración, comoquiera que es precisamente ella la encargada de garantizar que los

particulares e interesados conozcan el contenido de las decisiones que profiere en el marco de los procedimientos de gestión de los tributos. 2.3Para juzgar si en el caso concurrieron los presupuestos fácticos del silencio administrativo positivo, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008 presentada por la sociedad actora, sancionándola por inexactitud, pero también a su representante legal con fundamento en el artículo 658-1 del ET. (ii) El 26 de marzo de 2013, la sociedad y el representante legal (este obrando como personal natural) interpusieron por separado los respectivos recursos de reconsideración a efectos de controvertir el anterior acto de liquidación oficial (ff. 521 a 541 y 547 a 559 caa3), en los que manifestaron que «por todo lo anterior, se solicita revocar la liquidación oficial de revisión y las sanciones a los administradores, representante legal y revisor fiscal y archivar el expediente». (iii) En los recursos de reconsideración no se indicó una dirección procesal. (iv) La demandada decidió desf

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