CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00752-01(22871)
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-00752-01(22871)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción y
objeto / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO O ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN PRIMERA INSTANCIA NI ANALIZADO EN LA SENTENCIA APELADA - Improcedencia. No procede su estudio en segunda instancia al no haber hecho parte del debate planteado en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia y límites del juez de segunda instancia / DERECHO DE CONTRADICCIÓN - Garantías [L]a Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos de nulidad referentes a (i) la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario que hace referencia a la determinación de costos estimados y presuntos, (ii) la imposibilidad de calificar las actuaciones de la actora como fraude fiscal y (iii) la violación de la regulación de los contratos de compraventa prevista en el Código Civil, por tratarse de argumentos nuevos, no planteados en la demanda. Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para
no vulnerar el derecho de contradicción de las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP ) - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no vulneración del derecho de contradicción de las partes se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2014-00359-01(24148), C.P. Myriam Stella
Gutiérrez Argüello
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES E IMPUESTOS
DESCONTABLES - Requisitos / FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Condiciones que debe cumplir / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS – Alcance. la Administración tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas. Reiteración de jurisprudencia / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES - Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al contribuyente / CARGA DE LA PRUEBA DE FACTORES DE AMINORACIÓN DEL TRIBUTO. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al contribuyente / REALIDAD DE OPERACIONES DE COMPRA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
DE CHATARRA – Inexistencia. La información obtenida de los cruces de información con los intervinientes en las operaciones de compra y venta de chatarra no fueron consistentes con los valores reflejados en la contabilidad de la demandante y en las facturas aportadas como prueba / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Procedencia. Hay lugar a ello cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE – Improcedencia. En el caso no hay lugar a su aplicación porque la carga de la prueba sobre la realidad y procedencia de las compras e impuestos descontables recaía sobre la parte actora El artículo 772-1 del Estatuto Tributario establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. No obstante, la existencia de la factura no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización con el fin de comprobar la realidad de las operaciones que refleja ese documento. Esto es así, porque la Administración tiene la facultad de «comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las
declaraciones privadas» y así asegurar la correcta y oportuna determinación de los tributos. (…) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realice requerimientos para comprobar la veracidad de los hechos declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo (v.g. compras, impuestos descontables, costos y gastos, entre otros) le corresponde al contribuyente. (…) [D]e la verificación a los proveedores de la demandante, la Sala destaca lo siguiente: Lo primero es resaltar que el acervo probatorio en los que se fundamentan los actos acusados no se soporta en indicios sino en pruebas directas que desvirtúan la realidad de las compras de chatarra de las que se derivan los impuestos descontables en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas (…) Al respecto, esta Sección ha señalado que «las visitas de verificación y los cruces de información constituyen un medio de prueba idóneo para desvirtuar las facturas de venta y la contabilidad, toda vez que permiten a la DIAN verificar de forma directa la realidad de las operaciones que esos documentos registran». (…) En este caso, la Administración confrontó los documentos contables aportados por la contribuyente con las declaraciones de terceros, las visitas a los establecimientos de los proveedores, las respuestas a los requerimientos de información, los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. certificados de existencia y representación legal de los proveedores y el reporte de las entidades bancarias. Los hallazgos encontrados en esas diligencias dan cuenta de irregularidades en las transacciones comerciales, en el pago, así como en la capacidad operativa, logística y financiera de los proveedores, que logran desvirtuar la realidad de las operaciones de compraventa de chatarra. (…) Es del caso advertir que la sociedad demandante no probó, por otros medios, las operaciones realizadas con estos proveedores, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. Tal como lo señaló la Sección en las sentencias del 12 de junio de 2019 y del 12 de marzo de 2020, que resolvieron el mismo asunto que aquí se discute entre las mismas partes, la sociedad actora «se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son solo indicios que no son suficientes para desconocer las compras y los impuestos descontables». La Sala reitera que «Siempre que haya consistencia en la mayoría de la información de los terceros con quienes se negocie, mayor será la credibilidad de los negocios». Empero, en este caso, la información obtenida de los cruces de información con los intervinientes en las operaciones de compra y venta de charra no fueron consistentes con los valores reflejados en la contabilidad de la demandante y en las facturas aportadas como prueba. Al hilo de todo lo analizado, no es
procedente la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, en tanto que esa norma textualmente señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de proferir las liquidaciones o fallar los recursos deben resolverse a favor del contribuyente, siempre y cuando el contribuyente no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se cumple en el presente caso, en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de compras e impuestos descontables la Sala reitera el criterio fijado en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2014-01541-01(23007), C.P. Milton Chaves García y del 12 de marzo de 2020, Exp. 08001-23-33-0002014-01084-01(22741), C.P. Milton Chaves García SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES – Procedencia. Se tipifica la sanción contra el representante legal y la revisora fiscal de la época, por haber conocido de las irregularidades sancionables sin que hayan expresado la salvedad correspondiente / REPRESENTANTE
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
LEGAL DE SOCIEDAD - Obligación de cumplir deberes formales a cargo de su representada El artículo 658-1 del Estatuto Tributario que tipifica la conducta sancionada dispone: (…) La Sala encuentra que, las sanciones impuestas en los actos acusados al representante legal de la época y a la revisora fiscal son procedentes, comoquiera que, contrario a lo señalado por la demandante, las operaciones de compra de chatarra y los impuestos descontables registrados en la contabilidad e informados en la declaración del IVA del bimestre 3 del año 2010 no corresponden a la realidad, tal y como quedó explicado en el apartado anterior. Ahora sobre el reparo que se hace frente al hecho que las funciones del revisor fiscal no guardan relación con los hechos investigados por la Administración, es necesario precisar que el mencionado artículo tipifica la sanción al revisor fiscal cuando “haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente”, circunstancia que no fue alegada ni demostrada por la revisora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COMPRAS E IMPUESTOS
DESCONTABLES INEXISTENTES - Procedencia. Constituye conducta sancionable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por
inexactitud La Sala considera que la sanción por inexactitud debe mantenerse, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, que modificaron la declaración del IVA del bimestre 3 del año 2010. En consecuencia, quedó acreditado que la demandante incluyó en su denuncio privado compras e impuestos descontables improcedentes, que derivaron en un menor impuesto a pagar. Todo lo cual constituye inexactitud sancionable con la sanción bajo análisis. Con todo, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, previsto en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, el monto de la sanción por inexactitud debe reducirse dado que, en este caso, resulta ser más favorable el monto de la sanción previsto en el artículo 248 de la Ley 1819 de 2016, en comparación con el establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la expedición de los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 248 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Sobre las costas, la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00752-01(22871)
Actor: C.I. METAL TRADE S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sala Oral “A”, que resolvió: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. «PRIMERO: Denieganse (sic) las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de julio de 2010, C.I. Metal Trade S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $108.957.0002. El 25 de agosto de 2010, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor mencionado3. Mediante Resolución Nro. 000121 del 5 de noviembre de 2010, la DIAN ordenó compensar la suma de $108.957.000 a las retenciones en la fuente de los períodos 6 y 7 del año 20104. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 022382012000224 del 23 de octubre de 2012, en el que le propuso a la demandante modificar su declaración privada, en el sentido de desconocer compras gravadas ($1.031.320.000), compras no gravadas ($19.692.549.000) e impuestos descontables por compras gravadas ($165.011.000) y, en consecuencia, establecer un saldo a pagar por impuesto de $56.054.000 y liquidar una sanción por inexactitud de $264.018.000, para un total a pagar de 1 Fls.971 a 972.
2 Fl.112. 3 Índice 43 Samai. Tomo 1 Fl.1. 4 Índice 43 de Samai. Fl.190. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
$320.072.0005. Adicionalmente, la DIAN propuso la imposición de las sanciones al representante legal y a la revisora fiscal de la sociedad demandante. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412013000112 del 6 de junio de 2013, en la que mantuvo las glosas y las sanciones propuestas en el acto preparatorio (por inexactitud, como las del representante legal y revisor fiscal), así6: Liquidación Liquidación Concepto Diferencia privada de revisión Ingresos brutos por exportaciones 21.140.985.000 21.140.985.000 0 Ingresos brutos por operaciones exentas 25.494.000 25.494.000 0 Ingresos brutos por operaciones excluidas 0 0 0 Ingresos brutos por operaciones no gravadas 425.318.000 425.318.000 0 Ingresos brutos por operaciones gravadas 557.335.000 557.335.000 0 Total ingresos netos recibidos durante el 22.149.132.000 22.149.132.000 0 periodo Compras y servicios gravados 1.386.050.000 354.730.000 1.031.320.000
Compras no gravadas 20.762.673.000 1.070.124.000 19.692.549.000 Total compras e importaciones brutas 22.148.723.000 1.424.854.000 20.723.869.000 Total compras netas realizada periodo 22.148.723.000 1.424.854.000 20.723.869.000 Total impuesto generado operaciones gravadas 89.009.000 89.009.000 0 Impuesto descontable por operaciones 196.922.000 31.911.000 165.011.000 gravadas Impuesto descontable operaciones régimen 1.044.000 1.044.000 0 simplificado Total impuestos descontables 197.966.000 32.955.000 165.011.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 0 56.054.000 56.054.000 Saldo a favor del periodo fiscal 108.957.000 0 108.957.000 Saldo a pagar por impuesto 0 56.054.000 56.054.000 Sanciones 0 264.018.000 264.018.000 Total saldo a pagar 0 320.072.000 320.072.000 O total saldo a favor 108.957.000 0 108.957.000 Saldo a favor susceptible de ser solicitado en 108.957.000 0 108.957.000 devolución 5 Fls.2912 a 2970 tomo 15 índice 43 de Samai 6 Fls.55 a 84. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
El 9 de agosto de 2013, la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 900.243 del 8 de julio de 2014, que confirmó el acto administrativo recurrido7. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), C.I. METAL TRADE S.A.S. formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412013000112 del 6 de Junio de 2013, proferido (sic) por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN. 7 Fls.85 a 110. 8 Fl. 1. La demandante presentó reforma a la demanda, pero fue inadmitida por extemporánea mediante auto del 24 de marzo de 2015 (fls.699 a 703), confirmado mediante auto del 11 de junio de 2015 (fls.743 a 748). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.243 de 8 de Julio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La declaración de Firmeza del 3° bimestre de 2010 presentado por la Sociedad CI METAL TRADE SAS. - El archivo del expediente.
TERCERA: (sic) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos».
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución; 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 4, 174, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así9: En la liquidación oficial de revisión se señala que el saldo a favor liquidado por la demandante es improcedente porque adquirió mercancía de proveedores en Colombia sin IVA. No obstante, lo cierto es que la sociedad adquirió bienes gravados con ese impuesto y posteriormente los exportó, de manera que el IVA pagado es descontable con derecho a devolución. Todo lo cual se demuestra con la copia del libro auxiliar. La diferencia por $354.730.000, entre el valor registrado en el renglón 37 (compras
gravadas) de la declaración y el valor informado en el libro auxiliar cuenta 143530, está plenamente justificada. Lo mismo sucede con la diferencia por $310.404.975, entre el valor registrado en el renglón 38 (compras no gravadas) y el valor 9 Fls.4 a 48. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. registrado en el libro auxiliar cuenta 143531. Las operaciones comerciales realizadas con los proveedores Dugilco Ltda., Insumetales S.A.S., Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao & Asociados S.A.S, Comercializadora el Metal S.A.S., Caribbean Company Ltda. y Metals y Metals Ltda., son reales porque constan todas las pruebas exigidas por la ley para realizar transacciones comerciales: Registro Único Tributario, facturas de venta, resolución de facturación, órdenes de pago, relación de pagos y verificación de existencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, entre otros. La Administración no puede desconocer automáticamente las transacciones comerciales realizadas con los proveedores a partir de un proceso de fiscalización llevado a cabo después de la ocurrencia de las transacciones. Lo anterior, porque ello puede llevar a que se den cambios en la dirección del proveedor o a su eventual liquidación y estas situaciones no pueden serle atribuibles a la sociedad. Del mismo modo, que los proveedores hayan incumplido con sus obligaciones tributarias no puede ser un motivo para desconocer las operaciones comerciales,
pues el comportamiento tributario de los proveedores de la demandante es irrelevante en este proceso y, en todo caso, no depende de la actora. En adición, el hecho de que algunos de los proveedores compartan con la demandante el mismo domicilio, revisor fiscal y representante legal o que algunos proveedores carezcan de un software contable, cuentas bancarias y de una infraestructura de producción y almacenamiento para llevar a cabo su actividad económica, no son indicios suficientes para considerar simuladas o irreales las operaciones comerciales. Lo anterior, porque la ley no exige que la contabilidad se lleve mediante un software, ni tampoco prohíbe que el efectivo sirva de medio de pago o que dos sociedades tengan el mismo domicilio, representante legal y revisor fiscal o exista vinculación entre ellas. Además, la naturaleza del negocio ejercida por la demandante y sus proveedores «no requiere la posesión de infraestructura de producción o almacenamiento, toda vez que la comercialización de chatarra se trata básicamente de la recolección de residuos para su posterior comercialización». El objeto social principal de la demandante es la comercialización de materiales (aluminios, cobre, bronce, radiadores y otros) que compra en el mercado interno. Esta operación está gravada con IVA, impuesto que aparece reflejado en las respectivas facturas, comprobantes de egreso y extractos bancarios. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
Las operaciones de comercio exterior están exentas de IVA, de manera que la DIAN está obligada a devolver los dineros que C.I. Metal Trade S.A.S pagó por concepto de ese impuesto, sin que sea obligación de la demandante demostrar que los responsables del impuesto, esto es, sus proveedores, reflejaron el IVA pagado en sus respectivos denuncios privados. La DIAN desconoce la forma en la que funciona el negocio de la demandante. La comercialización de chatarra no requiere para su desarrollo de grandes infraestructuras, porque los proveedores no almacenan los inventarios en sus bodegas, ya que la empresa transportadora es quien se encarga de toda la logística para llevar a cabo la exportación de esta clase de productos. Además, «no es rentable para un proveedor almacenar grandes volúmenes de inventarios ya que los márgenes de utilidad son muy reducidos por lo que el inventario debe rotar muy rápido para no tener pérdidas en los negocios». Tampoco se requiere una gran capacidad económica, toda vez que la rotación del efectivo depende de cada caso puesto que puede ser «apalancados por sus proveedores y/o clientes quienes les pueden dar plazos para el pago del material o, lo más probable, que el cliente les otorgue anticipos para que ellos les entreguen mercancía». La DIAN, Seccional Barranquilla, en un caso similar, mediante la Resolución Nro. 022412010000032 de 6 de septiembre de 2010, aceptó los argumentos sobre la procedencia de compras e impuestos descontables a una sociedad respecto de la cual no ubicó a los proveedores. Además, la Administración no logró desvirtuar la presunción de veracidad que
ampara la declaración del IVA de la demandante. En este caso, de los indicios utilizados por la Administración no se deriva una sola prueba directa que contradiga o rechace las operaciones económicas celebradas por la actora. Por el contrario, las pruebas aportadas desvirtúan los indicios propuestos por la Administración. En efecto, la contabilidad de la demandante, que no fue desvirtuada por la DIAN, junto con las facturas de venta, prueban las operaciones comerciales realizadas con los proveedores, cuya existencia está demostrada con los Registros Únicos Tributarios. Los documentos de exportación de la chatarra, listas de empaques, salidas de embarque, gastos administrativos y operativos de exportación, la legalización de las divisas a través de intermediarios cambiarios, entre otros aspectos cambiarios y aduaneros, acreditan la existencia y legalidad de las operaciones de comercio exterior. A su vez, las pruebas contables, fiscales y aduaneras comprueban la existencia de la mercancía exportada. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
En ese sentido, al no haber pruebas con la entidad suficiente para desvirtuar la realidad de las operaciones realizadas entre la demandante y sus proveedores, debe aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario, según el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. No es lógico que la DIAN haya desconocido únicamente los egresos por compras
de materia prima para su posterior venta, sin modificar el valor de los ingresos derivados de esas mismas operaciones. Por sana lógica, y en virtud del principio de asociación, también se debieron haber disminuido los ingresos por ventas o exportaciones. Los recursos de la actora se derivan únicamente de las divisas del exterior, por exportaciones reales, las cuales son canalizadas a través del mercado cambiario y están debidamente soportadas por los DEX. Lo anterior demuestra que las operaciones realizadas por la demandante en el 3° bimestre de 2010 son reales. La sanción por inexactitud es improcedente porque las cifras registradas en la declaración privada corresponden a la realidad económica, contable y fiscal de la actora y no existieron maniobras fraudulentas u omisiones de ingresos. Además, la actora no ocasionó ningún daño al patrimonio estatal, pues presentó oportunamente la declaración del IVA correspondiente al bimestre 3 del año 2010. Las sanciones contra el representante legal y el revisor fiscal no pueden imponerse porque existen pruebas idóneas que amparan las compras y los impuestos descontables registrados en la declaración de IVA de la actora y, en todo caso, las funciones del revisor fiscal no guardan relación con los hechos investigados por la Administración. Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos10: Los actos administrativos acusados están debidamente motivados, por lo que no se advierte la violación de los derechos y principios invocados por la demandante. En el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión se expusieron en forma más que sumaria las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el
desconocimiento de las compras y de los impuestos descontables, así como la imposición de las sanciones. También se realizó un análisis detenido de las pruebas recaudadas, que permitió demostrar que los impuestos descontables no están debidamente probados. 10 Fls.709 a 733. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2014-00752-01 (22871)
Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.
A partir de las diligencias efectuadas frente a cada proveedor, así como de los cruces de información, la Administración contó con indicios que desvirtuaron las operaciones de compra en las que la actora aseguró haber participado. En efecto, de las diligencias efectuadas se pudo establecer que los proveedores no tenían la infraestructura, capacidad operativa y económica para realizar las operaciones y, además, que incluso algunos de los proveedores no existían o estaban inactivos. También se demostró que varias de las operaciones se realizaron en efectivo. La existencia meramente formal de las operaciones en los registros contables y de las facturas de venta no es suficiente para demostrar la procedencia de los impuestos descontables registrados por la actora en su declaración. Por el contrario, es necesario acreditar que la operación efectivamente se llevó acabo. En este caso, la investigación realizada por la Administración demostró la inexistencia de las operaciones supuestamente llevadas a cabo por la contribuyente, pues «en ninguna de las etapas recorridas por el traslado del IVA, a
un segundo, tercer y cuarto proveedor, el estado no recaudo (sic) el impuesto que los proveedores solicitaron en devolución por suerte del C.P. expedido por el contribuyente CI METAL TRADE S.A.S.». Además, se desconoció la suma de $19.692.549.000, correspondiente a compras no gravadas, porque los cruces de información con los proveedores de la demandante presentan irregularidades, por lo que también éstos han sido sometidos a investigación de carácter fiscal. En consecuencia, el saldo a favor declarado por la sociedad demandante carece de origen legal. Para determinar la real existencia de las operaciones económicas llevadas a cabo por la contribuyente y sus proveedores se consultó el sistema informativo de la DIAN en la modalidad “certificados al proveedor por comercializadora-CP”. De la consulta realizada a los proveedores Dugilco Ltda., Insumetales S.A.S, Daniel Reyes, Metalfox APC S.A.S, Comercializadora Henao & Asociados S.A.S., Come
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