🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00988-01(22550)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-00988-01(22550)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECLARACIÓN NO VÁLIDA / DEDUCCIÓN POR GASTOS EN EL EXTERIOR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00988-01(22550)

Actor: JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso: “Primero: Negar las súplicas de la demanda.

Segundo: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011) Tercero: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.

I) ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2010, el señor Johny Alfonso Romero Rocha presentó, de forma extemporánea, la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que registró deducción por inversión en activos fijos por $100.000.000 y otras deducciones por $90.000.000, lo que generó un saldo a pagar de $50.000.

2. El 14 de junio de 2011, el contribuyente corrigió la citada declaración, en el sentido de modificar el patrimonio y los ingresos,

excluir la deducción por inversión en activos fijos, y registrar otras deducciones por valor de $121.600.000, la sanción por extemporaneidad de $241.000, y disminuir el saldo a pagar por $11.000.

3. Mediante requerimiento especial, la DIAN propuso la modificación de la declaración inicial, en tanto la corrección del tributo no produjo efectos jurídicos por no cumplir con los requisitos del artículo 589 del

Estatuto Tributario. La Administración desconoció las deducciones declaradas, como también impuso sanción por no informar, y la sanción por extemporaneidad. Lo que llevó a que determinara el saldo a pagar en $107.313.000.

4. El contribuyente presentó respuesta al requerimiento en el sentido de solicitar su revocatoria directa, alegando la procedencia de las deducciones derivadas de gastos básicos como persona natural, como son alimentación y manutención.

5. La DIAN modificó oficialmente el tributo en los términos propuestos en el requerimiento especial.

6. Esa decisión fue discutida por el contribuyente, en el sentido de que no se le notificó el desconocimiento de la declaración de corrección e insistió en la procedencia de las deducciones, pero la Administración confirmó la liquidación oficial del tributo.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Johny Alfonso Romero Rocha, solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1 del 14 de febrero de 2014, notificada por edicto en fecha 14 de marzo de 2014, que incluye los oficios 1 y

2 denominados Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 02236201400001 suscrito por Gestor II Luz Myriam García Rodríguez, Gestor II Liliana Milena Meza Gómez, y Gestor III Maza Cabrera Cástulo Antonio, y el anexo explicativo del Recurso de Reconsideración que confirma Código 622, Número 022362014000001 de fecha 14 de febrero de 2014 contentivo de 22 páginas donde se informa el valor recurrido para el año gravable 2009 de $107.263.000 y el valor confirmado de $107.263.000.

2. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se conmine a la demanda DIAN, que acepte el valor recurrido por $107.263.000, y que pague los daños y perjuicios ocasionados al señor Johny Alfonso Romero Rocha los cuales estimamos en cuantía de $107.263.000 millones de pesos como derechos económicos.

3. A las sumas resultantes por los conceptos que se pide restablecer en su derecho al demandante, se solicita al Honorable Magistrado que ordene su pago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como restablecimiento del derecho.

4. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º del CPACA.

5. Además, se solicita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

6. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir

de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º de CPACA.

7. Todas las pretensiones anotadas, sin perjuicio de la operación aritmética realizada en el acápite de estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones, por lo que solicitamos al Honorable Magistrado se sirva tener la cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 del

CPACA”.

Violación de los artículos 13, 29, 53, 209 y 211 de la Constitución Política, 83, 138 y 192 del CPACA Procedencia de la declaración de corrección La DIAN omitió notificarle al contribuyente sobre la no validez de la declaración de corrección, y tampoco le dio la oportunidad de controvertir esa decisión. Procedencia de las deducciones Los gastos solicitados en deducción se relacionan con las actividades profesionales y personales del señor Romero Rocha, y fueron realizados en las ciudades de Melbourne –Buenos Aires-, Santiago de Chile, Bogotá D.C. Esas erogaciones tienen origen en el Acuerdo de licenciador y distribuidor exclusivo de productos australianos, suscrito entre el ingeniero químico Johny Romero Rocha y la empresa GRIP GUARD PTY LTDA ACN ubicada en Australia. Contrato que en el mes de enero del año 2009 fue registrado en Colombia ante el Notario Séptimo de Barranquilla, certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro y, apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya por el

Departamento de Relaciones Internacionales y Comercio de Australia. Para el cumplimiento de dicho contrato, el contribuyente debió viajar a Australia, haciendo escala en Argentina, Chile y Nueva Zelanda. Además, durante el tiempo en que estuvo en Australia incurrió en gastos y pago de impuestos. Adicionalmente, los gastos se generaron en la remodelación de la casa familiar del señor Romero Rocha, que tuvo por objeto la construcción de una oficina para desarrollar sus actividades profesionales. Para soportar las deducciones se allega la declaración juramentada del maestro de obra, del ingeniero industrial y comerciante de muebles, el contrato de licenciamiento y distribución, los tiquetes, facturas, declaración de cambio de compra venta de divisas y tiquetes de transporte.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción de caducidad La demanda se presentó de forma extemporánea el día 16 de julio de 2014, toda vez que el término de caducidad vencía el 15 julio de 2014, en tanto la actuación demandada fue notificada el 14 de marzo de 2014.

La solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría no suspendió dicho plazo, debido a que los asuntos tributarios, como el discutido, no son susceptibles de esa figura, como se constata en el acta expedida por esa entidad. Excepción de inepta demanda En la demanda se omitió solicitar la nulidad de la liquidación oficial, que además de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, constituye el acto definitivo que modificó la declaración del

contribuyente. Argumentos de fondo La corrección de la declaración no es procedente, porque al tratarse de aquellas que disminuyen el valor a pagar, el contribuyente debía elevar una solicitud a la DIAN, como lo exige el artículo 589 del Estatuto Tributario. La invalidez de la declaración no es producto de una actuación administrativa, sino consecuencia del incumplimiento del citado precepto legal. Por tanto, esa situación no debe declararse en un acto administrativo. Los costos y deducciones fueron desconocidos porque no cumplen con la relación de causalidad con la actividad productora de renta, requisito exigido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

  1. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 2 de septiembre de 2015, se resolvieron las excepciones previas propuestas por la demandada, en el sentido de negarlas: No prospera la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la demanda se interpuso dentro del término legal el 16 de julio de 2014.

Lo anterior, dado que la actuación administrativa demandada quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2014, día hábil siguiente a la notificación por edicto y, en tal sentido, el término de caducidad vencía el 17 de julio siguiente. No hay lugar a la excepción de inepta demanda, porque de la solicitud de nulidad del acto que resolvió el recurso contra la liquidación oficial, se entiende que también se demanda ese acto liquidatorio.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 29 de enero de 2016, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las

siguientes consideraciones: La Administración no le correspondía emitir un pronunciamiento sobre la invalidez de la declaración, en tanto el señor Romero Rocha no le informó sobre su intención de corregir la declaración tributaria. Súmese a ello que, el contribuyente desatendió los requerimientos ordinarios de información sobre los costos y deducciones declarados, que le exigían los soportes de esas erogaciones. No se condena en costas, en tanto no está demostrado que la parte demandante hubiere actuado con temeridad.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y agregó: El contribuyente sí presentó proyecto de corrección como lo exige el artículo 589 del Estatuto Tributario y, el mismo fue radicado ante la DIAN con el No.2011ER75368, para demostrarlo se aporta el documento respectivo. No obstante, la Administración no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de corrección y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo y, la misma sustituyó a la declaración inicial.

El Tribunal omitió analizar las pruebas allegadas como soporte de las erogaciones en que incurrió el contribuyente en razón de su actividad profesional. No puede perderse de vista que los soportes de los costos y deducciones fueron registrados y apostillados ante las autoridades competentes en el año 2009 –año gravable discutido-. Por tanto, no pueden desconocerse como prueba.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en

la apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Johny Romero Rocha por el año 2009.

1. Cuestión previa 1.1. La Sala precisa que no emitirá pronunciamiento sobre la sanción por extemporaneidad ni la sanción por no informar impuesta en los actos demandados, porque las mismas no fueron objeto de demanda ante la jurisdicción.

No puede perderse de vista que la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, y la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a las decisiones u omisiones presentadas en la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada. 1.2. En consecuencia, en segunda instancia, el problema jurídico se delimita a los puntos sometidos a debate en la demanda y en el escrito de apelación y, que en este caso, se concretan en: (i) La validez de la declaración de corrección y, si sobre la misma la DIAN debía emitir un pronunciamiento en un acto administrativo y, (ii) La procedencia de los costos y deducciones solicitados por el contribuyente por concepto de su actividad profesional.

2. Procedencia de la declaración de corrección 2.1. La Administración en los actos demandados modificó la declaración inicial, porque la corrección de la misma no tenía validez, en tanto el contribuyente no elevó solicitud ante la DIAN, como lo exige el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Para esa entidad, la invalidez de la declaración de corrección no debía declararse mediante un acto administrativo, por cuanto la misma se deriva del incumplimiento de la citada normativa. 2.2. Por su parte, el actor discute que la DIAN omitió notificarle sobre la “no validez” de la declaración de corrección, lo que le impidió controvertir esa decisión. Agregó que, la falta de pronunciamiento configura el silencio administrativo positivo y, por ende, la corrección sustituyó la declaración inicial. 2.3. Para resolver el problema jurídico se debe tener en cuenta que así como la entidad fiscal dispone de un término para revisar la obligación tributaria, el contribuyente tiene la facultad de enmendar sus errores, para lo cual la ley le otorga de forma específica un plazo de corrección en el que puede modificar voluntariamente los rubros iniciales y rehacer su declaración. Ese plazo fue fijado en los artículos 5881 y 589 del Estatuto Tributario, según se trate de (i) aumentar el valor de la obligación tributaria, o (ii) reducirla, respectivamente. En este caso interesa precisar que cuando se pretenda corregir la declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 ibídem prescribe: “ARTÍCULO 589. Modificado por la Ley 223 de 1995. Para corregir las

declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la 1 Cuando el contribuyente quiera aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del E.T. dispone que el declarante podrá modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada”. 2.3.1. Así, la validez de la declaración de corrección que disminuye el saldo a pagar depende del cumplimiento del requisito formal que señala la norma en mención: La presentación del proyecto de corrección

ante la DIAN en el plazo de un año; sin el cual dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. Se precisa que en aquellos casos en que la solicitud se presente en debida forma, la Administración debe pronunciarse sobre la misma dentro de los seis meses siguientes: i) Aceptando la solicitud mediante la liquidación oficial de corrección, o ii) Negando la solicitud e imponiendo sanción por corrección. iii)Si se omite el pronunciamiento, se entiende que la declaración de corrección sustituye la inicial. Pero cuando la corrección no cumple con los requisitos del artículo 589 del Estatuto Tributario, la misma se entiende inválida, sin que esa circunstancia deba declararse mediante un acto administrativo2. 2 Sentencias del 29 de abril de 2010 y del 24 de mayo de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño, expediente Nos. 2004-01626 (16528) y 2011-00475 (18766). Y ello es así, porque el artículo 589 del Estatuto Tributario condicionó el pronunciamiento de la Administración y las consecuencias negativas que se derivan por la omisión de esa respuesta, al hecho de que la solicitud de corrección se presente en debida forma. En otras palabras, la validez de la corrección está sujeta a su solicitud oportuna y al cumplimiento de las formalidades de ley. De modo que, las correcciones que disminuyan el saldo a pagar no surten efectos cuando no se solicita autorización a la DIAN dentro del término legal y, por esa razón, respecto de las mismas la Administración no está obligada a emitir pronunciamiento alguno, ni tampoco ese

proyecto tiene la virtualidad de sustituir la declaración inicial. Solo cuando la solicitud se presenta en debida forma, recae sobre la DIAN la obligación de emitir una respuesta y, la falta de ese pronunciamiento puede dar lugar a que se tenga como la última declaración del tributo. 2.4. En el caso concreto, se encuentra que el 7 de diciembre de 2010, el contribuyente presentó extemporáneamente3 la declaración inicial del impuesto de renta del año 2009, en la que registró un saldo a pagar de $50.0004. Luego, el 14 de junio de 2011, el contribuyente presentó declaración de corrección en el banco BCSC, en el sentido de disminuir el saldo a pagar a $11.0005. 3 De acuerdo con el Decreto 4929 de 2009 y los dos últimos dígitos del NIT del contribuyente57-, el plazo para presentarla vencía el 18 de agosto de 2010. 4 Fl 4 c.a.1. 5 Fl 62 c.p.,5 c.a.1. y 40 c.a.2. 2.4.1. Consta en el MUISCA, dentro de la información de la obligación financiera del contribuyente del año 20096: “Declaración de renta 07-12-2010 Valida/activa Privada Declaración de renta 14-06-2011 No valido Privada” 2.4.2. Y, se advierte que con el recurso de apelación, el contribuyente aportó copia del escrito del 13 de agosto de 2011 contentivo del proyecto de corrección de la declaración de renta del año 20097, el cual no tiene sello de radicación ante la DIAN. A ese documento se anexó copia de la factura de venta No. 71657 del

16 de agosto de 2011, expedida por Servientrega por el envío de un sobre sellado del señor Johny Alfonso Romero Rocha y en el que se informa: 6 Fl 143 c.a.1. 7 Fl 190 vuelto c.p. 2.5. Para la Sala, la corrección del impuesto de renta de 2009 no es válida, porque no está demostrado que el contribuyente presentó el proyecto de corrección ante la DIAN para su autorización respectiva. Lo que consta en el expediente es que el señor Romero Rocha presentó la declaración de corrección en bancos el 14 de junio de 2011, procedimiento que no corresponde al previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario para modificar la declaración disminuyendo el saldo a pagar y que requiere la intervención de la Administración. 2.5.1. Si bien, el actor aportó copia de un escrito denominado “proyecto de corrección” junto con una factura de venta expedida por Servientrega, esos documentos no pueden tomarse como soporte de la presentación de la solicitud de corrección ante la DIAN, por las siguientes razones: En principio, se precisa que esa prueba solo fue aportada con el recurso de apelación y no cumple con ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA8 para admitirse como prueba de segunda instancia. 8 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su

respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. Pero, si en gracia de discusión pudieran valorarse los citados documentos, se advierte que: (i) en el escrito de corrección no obra el sello de recibido de la DIAN y, (ii) de la factura de venta de Servientrega no se puede constatar que el documento que se informa remitido a la entidad se trate del proyecto de corrección, o más propiamente de una solicitud elevada a la Administración, como dispone el artículo 589 referido. Por el contrario, la presentación de ese documento ante la DIAN es desconocida por la propia Administración desde el inicio de la vía gubernativa, cuando le informó al contribuyente que la declaración no era válida porque no siguió el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario. Afirmación que se encuentra soportada en el sistema de registros de la entidad – MUISCA-, que solo reporta la presentación de la declaración de corrección en bancos. Súmese a ello que, antes del recurso de apelación, el contribuyente en ninguna de las actuaciones realizadas en el procedimiento tributario9 y judicial10 expresó que había remitido el proyecto de corrección a la DIAN, sino que se limitó a informar sobre la existencia de declaración de corrección presentada en bancos el 14 de junio de 2011 y discutir que respecto de la misma la

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Administración no realizó pronunciamiento alguno. Esto, a pesar de que la falta de presentación de la solicitud de corrección fue la razón por la cual la Administración desconoció la declaración de corrección. De modo que, de los documentos aportados en el recurso de apelación no se puede constatar que el señor Romero Rocha hubiere remitido el proyecto de corrección a la DIAN. 2.5.2. Así las cosas, se encuentra que el señor Romero Rocha no siguió el procedimiento aplicable a las correcciones que aumentan el saldo a

pagar dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, la presentación de la solicitud ante la DIAN, lo que genera que la corrección no sea válida. En consecuencia, la corrección no tiene efectos vinculantes, es decir, que la misma no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la Administración y, por ende, esa falta de respuesta no configura el silencio administrativo positivo, esto es, la consecuencia positiva para el contribuyente consistente en que la corrección sustituya la declaración inicial; pues se repite, el artículo 589 del Estatuto Tributario no otorga tales efectos a la corrección efectuada por fuera del procedimiento allí previsto. 2.6. De manera que, no es viable jurídicamente lo pretendido por la sociedad, de que se le reconozca efecto a la corrección presentada a la declaración inicial del impuesto de renta de 2009, sin atender a las previsiones del artículo 589, puesto que si el contribuyente no cumple con el procedimiento y requisitos allí establecidos, la corrección no puede ser aceptada, y por tanto incorporada en la cuenta corriente fiscal. No prospera el cargo para el apelante. 9 Fls 15-16, 22 y vuelto, 52-55, 98-99 y 158-165 c.a.1., 245-253 y 317-320 c.a.2. 10

3. Procedencia de las deducciones derivadas de la actividad profesional 3.1. La Administración modificó la declaración inicial del impuesto de renta en el sentido de desconocer deducciones por inversión en activos fijos por valor de $100.000.000 y, otros costos y deducciones por

$90.000.000

Todo, porque las erogaciones no tienen relación de causalidad, en tanto no está demostrado que se hubieren practicado en razón de la actividad productora de renta del señor Romero Rocha. 3.2. En cambio, para el contribuyente las deducciones se relacionan con la actividad profesional y personal del señor Jhony Romero Rocha, dado que se derivan del contrato de licenciador y distribuidor que aquel celebró con una empresa australiana. Adicionalmente, los gastos se generaron en la remodelación de la casa familiar del señor Romero Rocha, que tuvo por objeto la construcción de una oficina para desarrollar sus actividades profesionales. 3.3. Uno de los presupuestos que contempla el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones, es la relación de causalidad que exige que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deban guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad de la persona natural o del objeto social (principal o secundario) de la persona jurídica pero que, en todo caso, le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto11. 11 Entre otras, las sentencias de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, de 13 de octubre de 2005, Exp. 13631, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 2 de agosto de 2006,

3.4. En ese contexto, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas por el contribuyente para soportar la relación de causalidad de las deducciones declaradas: 3.4.1. En la respuesta al requerimiento, el contribuyente manifestó que12: “[A]l desconocer los gastos y costos de una persona natural están desconociendo elementos tan básicos como son, los gastos de alimentación anuales de una persona natural, los gastos de pago de servicios públicos domiciliarios, los gastos de vestuario, los gastos de viajes y diversiones nacionales y en el extranjero, los gastos de muebles y enseres y electrodomésticos, los gastos de remodelación de vivienda que fueron informados previamente a la DIAN, los gastos de atenciones médicas especiales y cuidado personal que incluye gimnasio y productos para el cuidados personal, costos de inversión en cuadros y obras de arte, etc”. 3.4.2. En el escrito denominado “documentos probatorios legales de costos y gastos informó13: “1. Realicé una reconstrucción en el tiempo y en la ejecución de mis gastos y costos del año 2009. Como causalmente el maestro de obra encargado de las reparaciones de esta humilde vivienda donde resido, que es una vivienda familiar […] 2. [E]l ingeniero industrial y vendedor de muebles Gustavo Nagles quien vendió e instaló todos lo relacionado con la madera, muebles, closets, comedor, sala, cuadros, etc.

3. Mis costos y gastos en compra de acciones sumaron un total para el 2009 de $45.000.000.

4. Pago realizado al señor Jairo Enrique Mejía Gómez C.C.#8.691.269

por valor de $10.000.000.

5. Pago realizado al señor Luis Alberto Gómez Angarita C.C.#72.154.059 por valor de $1.000.000.

6. Mi gasto mensual promedio del año 2009 fue $3.125.000, que incluye pago de servicios públicos (Agua, luz, teléfonos fijos, teléfonos Exp. 14549, C.P. Dra. Ligia López Díaz, de 12 de diciembre de 2007, Exp. 15856, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 24 de julio de 2008, Exp. 16302, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 12 Fl 53 c.a.1. 13 Fl 99 c.a.1. celulares, internet, televisión por cable, gas natural) valor mensual de $3.125.000 para un total de $37.500.000.

Para un total general de costos y gastos para el año 2009 de $190.000.000” 3.4.3. Declaración juramentada para fines extraprocesales rendida por el maestro de obra José Ángel Rada Henríquez14: “[E]n los meses de febrero, marzo y abril del año 2009 realicé contratado por la modalidad de contrato verbal personal por trabajos de construcción y remodelación en diferentes etapas remodelaciones en la casa ubicada […], casa familiar, de la familia Romero Rocha. Los trabajos realizados a todos costos fueron los siguientes:

1. Picada de frente de empañote antiguo, empañotar nuevo fachada, quitar ventanas antiguas y rejas antiguas, quitar puertas antiguas.

2. Enchapar fachadas parte inferior, aplicación Graniplast parte superior.

3. Instalación de ventana y puerta, montura de rejas, piso de cuartos, hacer planillas en concreto y pegar puso, hacer un baño interno de cuarto.

4. Instalación de Alcantarillado, instalación de basin, lavamano, enchape general y cielo raso, levantar paredes para un cuarto.

5. Pegar piso del cuarto, colocar ventana de aluminio con hierro.

6. Poner puerta de cuartos, picada de baño, empañotar baño, y enchapar baño principal, cambio de basines y lavamanos e instalación de puertas baño secundario, arreglo de piso de la sala, incluyendo metros cuadrados de piso y metros lineales de sócalo. Adecuaciones finales en Graniplast, decorados lintelos, incluyendo pago de auxiliares de construcción.

[L]os gastos y costos totales incluyendo todo costo, materiales, mano de obra y acabados pagados por el señor Johny Alfonso Romero Rocha, ascendieron a la suma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...