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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01196-01(22757)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01196-01(22757)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedibilidad. Error por alteración de palabras / CORRECCIÓN POR ALTERACIÓN DE PALABRAS – Procedencia. Al fijarse dos términos diferentes para la liquidación de intereses corrientes, uno en la parte resolutiva y otro en la motiva de la sentencia Sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos y otros, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: (…) En el presente caso, la apoderada de la parte demandada indicó que en la parte resolutiva de la sentencia de 26 de julio de 2017 se incurrió en una alteración de palabras, sobre la forma en que se deben reconocer intereses a la parte demandante, en tanto que en la parte resolutiva se indicó que los intereses se deben aplicar desde la fecha en que se efectuó el pago, cuando en la ratio decidendi se determinó que se deben pagar desde la fecha de notificación de los actos que negaron la devolución. La Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandada, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia de 26 de julio de 2017, se determinó que “para la liquidación de los intereses corrientes se tendrá en cuenta desde el 14 de mayo de 2013, fecha de notificación de los actos que negaron las solicitudes devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, razón por la cual se modificará el numeral 3 del fallo apelado”, aspecto que no concuerda con la parte resolutiva del fallo que señala que se debe devolver a la actora lo indebidamente pagado por el impuesto al patrimonio por el año 2011, “con aplicación de intereses corrientes desde la fecha

en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia,” por lo cual de conformidad con el artículo 286 trascrito, se procederá a corregir el numeral primero de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01196-01(22757)

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de julio de 2017, presentada por la parte demandada.

ANTECEDENTES AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: « […] 3.1. se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 009 de 7 de mayo de 2013 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el

impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (primera cuota - $5.774.409.000). Resolución No. 1030 de 4 de junio de 2014 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la resolución No. 0009 del 7 de mayo de 2013. ii) Resolución No. 0008 de 7 de mayo de 2013 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (segunda cuota parcial -$918.974.000) Resolución No. 1029 de 4 de junio de 2014 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la Resolución No. 0008 del 7 de mayo de 2013. iii)Resolución No. 0006 de 7 de mayo de 2013 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (segunda cuota parcial -$4.855.435.000). Resolución No. 1027 de 3 de junio de 2014 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se conforma la resolución No. 0006 del 7 de mayo de 2013. iv)Resolución No. 0007 del 7 de mayo de 2013 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de

Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (tercera cuota parcial -$5.774.409.000), y la Resolución No. 1028 de 4 de junio de 2014 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la resolución No. 0007 del 7 de mayo de 2013. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Declaración del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa por el año gravable 2011, presentada por AVIANCA el 18 de mayo de 2011, no produce efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. 3.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que lo pagado por parte de AVIANCA por concepto de la 1ª, 2º y 3ª cuota del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011 constituye un pago de lo no debido, y, en consecuencia, se ordena a la Administración la devolución de la suma de $17.323.227.000, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.» El 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto del recurso de apelación por la U.A.E. DIAN. En sentencia de 26 de julio de 2017, la Sala modificó la sentencia recurrida en los

siguientes términos1: “(…)

F A L L A

1. MODIFÍCASE el numeral TERCERO del fallo recurrido, que quedará así: CONDÉNASE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año

gravable 2011, a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A., la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($17.323.227.000), con la aplicación de intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, pero de acuerdo con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

2. REVÓCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.” La sentencia fue notificada por estado el 8 de agosto de 20172.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 26 de septiembre de 2017, la parte demandada radicó escrito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para solicitar la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de julio de 2017, por alteración de palabras respecto a la forma en que la entidad debe reconocer y liquidar intereses corrientes a la actora. Anotó que en la parte considerativa de la sentencia se explicó que “para la liquidación de los intereses corrientes se tendrá en cuenta desde el 14 de mayo

de 2013, fecha de notificación de los actos que negaron las solicitudes devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia”, pero en la parte resolutiva de la misma no se eliminó la frase “desde la fecha en que se efectuó el pago”, lo cual constituye un yerro susceptible de corrección. 1 Folios 63 a 76 c. 2. 2 Folio 76 vto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de corrección de errores aritméticos y otros, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En el presente caso, la apoderada de la parte demandada indicó que en la parte resolutiva de la sentencia de 26 de julio de 2017 se incurrió en una alteración de palabras, sobre la forma en que se deben reconocer intereses a la parte demandante, en tanto que en la parte resolutiva se indicó que los intereses se deben aplicar desde la fecha en que se efectuó el pago, cuando en la ratio decidendi se determinó que se deben pagar desde la fecha de notificación de los actos que negaron la devolución.

La Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandada, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia de 26 de julio de 2017, se determinó que “para la liquidación de los intereses corrientes se tendrá en cuenta desde el 14 de mayo de 2013, fecha de notificación de los actos que negaron las solicitudes devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, razón por la cual se modificará el numeral 3 del fallo apelado”, aspecto que no concuerda con la parte resolutiva del fallo que señala que se debe devolver a la actora lo indebidamente pagado por el impuesto al patrimonio por el año 2011, “con aplicación de intereses corrientes desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia,” por lo cual de conformidad con el artículo 286 trascrito, se procederá a corregir el numeral primero de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CORRÍJASE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de julio de 2017, el cual quedará así: “(…)

1. MODIFÍCASE el numeral TERCERO del fallo recurrido, que quedará así: CONDÉNASE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año

gravable 2011, a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A., la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS

MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($17.323.227.000), con la aplicación de intereses corrientes desde el 14 de mayo de 2013, fecha de notificación de los actos que negaron las solicitudes devolución, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, pero de acuerdo con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. (…)”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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