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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01541-01(23007)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01541-01(23007)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007)

Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado

de pruebas / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR

SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia

/ FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA

TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos.

Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto. Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta

pueden ser rechazados”. En ese entendido, tratándose en el impuesto sobre las ventas, si la Administración prueba la inexistencia de las operaciones mercantiles, puede desconocer los impuestos descontables, sin que las facturas sean prueba suficiente de la realidad de las transacciones. (…) [L]as visitas de verificación y cruces de información realizados por la DIAN a sus proveedores por las transacciones realizadas con la actora durante el 5° bimestre de 2010 no son indicios. Son pruebas de carácter documental, como lo ha aceptado la Sala en otros asuntos similares que desvirtúan la realidad de las compras de las que se derivan los impuestos descontables discutidos. (…) [A]l no estar acreditada la realidad de las operaciones de comercio, las facturas no ofrecen credibilidad aunque formalmente reúnan los requisitos legales. La parte actora no acreditó, por otros medios de prueba, las operaciones realizadas con estos cinco proveedores, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas contabilizadas reúnen los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son solo indicios que no son suficientes para desconocer las compras y los impuestos descontables. Dado que la Administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de los proveedores de la sociedad actora y sin que esta haya acreditado, por medio distinto a las facturas, el valor real de las transacciones efectuadas (…) [L]os proveedores de los que surgió la diferencia disminuida se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el

desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Desvirtuada la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad, le resta a esta, a las facturas y demás soportes contables su credibilidad, por lo que no constituye prueba a favor de la actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618

SANCIÓN IMPUESTA A REPRESENTANTE LEGAL Y A LA REVISORA FISCAL – Procedencia. Las operaciones de compras e impuestos descontables registradas en la contabilidad e informadas en la declaración 1

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. tributaria no corresponden a la realidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [E]n aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario, conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016

modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. (…) No se condena en costas, en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01541-01(23007)

Actor: C.I. METAL TRADE S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala

de Decisión A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

2

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007)

Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.

El 16 de noviembre de 2010, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2010, en la que liquidó un saldo a favor de $124.876.0001. El 23 de noviembre de 2010, el actor presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor2. La Administración ordenó compensar la suma de $600 a la retención en la fuente del 7 periodo del 2010 y devolver al actor la suma de $124.874.400, mediante la Resolución N° 006 del 3 de enero de 20113. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 022382012000238 del 30 de noviembre de 2012, en el que le propuso a la actora modificar la declaración privada, en el sentido de desconocer compras gravadas [$934.941.000], compras no gravadas [$13.436.161.000], impuestos descontables [$158.328.000] e imponer sanción por inexactitud [$253.325.000], por considerar que se trata de operaciones presuntamente simuladas. La Administración practicó la Liquidación oficial del impuesto sobre las ventas - revisión Nº 022412013000142 del 15 de agosto de 2013, en la que mantuvo las glosas y la sanción propuestas en el requerimiento especial, así4: Concepto V/ declarado V/liquidación Diferencia oficial de revisión Ingresos brutos por exportaciones 17.291.937.000 17.291.937.000 0

Ingresos brutos por operaciones exentas 12.146.000 12.146.000 0 Ingresos brutos por operaciones excluidas 0 0 0 Ingresos brutos por operaciones no gravadas 94.056.000 94.056.000 0 Ingresos brutos por operaciones gravadas 444.684.000 444.684.000 0 Total ingresos netos recibidos durante el periodo 17.779.319.000 17.779.319.000 0 Compras y servicios gravados 1.385.600.000 450.659.000 934.941.000 Compras no gravadas 14.555.077.000 1.118.916.000 13.436.161.000 Total compras e importaciones brutas 15.940.677.000 1.569.575.000 14.371.102.000 Total compras netas realizada periodo 15.940.677.000 1.569.575.000 14.371.102.000 Total impuesto generado operac gravadas 70.257.000 70.257.000 0 Impuesto descontable por operaciones gravadas 193.104.000 34.776.000 158.328.000 Impuesto descontable operac régimen 2.029.000 2.029.000 0 simplificado Total impuestos descontables 195.133.000 36.805.000 158.328.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 0 33.452.000 33.452.000 Saldo a favor del periodo fiscal 124.876.000 0 124.876.000 Saldo a pagar por impuesto 0 33.452.000 33.452.000 Sanciones 0 253.325.000 253.325.000

Total saldo a pagar 0 286.777.000 286.777.000 O total saldo a favor 124.876.000 0 124.876.000 Saldo a favor suscep de ser solicitado en dev. 124.876.000 0 124.876.000 Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 900.284 del 1° de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida5 DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones6: 1 Fl. 2 T. 1 c.a. 2 Fl. 1 T. 1 c.a. 3 Fl. 190 T. 1 c.a. 4 Fl. 63 a 109 c.p. 5 Fl. 110 a 153 c.p. 3

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007)

Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.

PRIMERA: Declárese la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 022412013000142 de 15 de agosto de 2013, proferida por el jefe de división de gestión liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la resolución N° 900.284 de septiembre 1° de 2014, proferida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La declaración de firmeza del 5° bimestre de 2010 presentado por la

sociedad CI METAL TRADE SAS.

  • Que se revoque la sanción de inexactitud por valor de $253.325.000 impuesta a la sociedad CI METAL TRADE SAS, señalada en los actos administrativos demandados. - Que la sociedad CI METAL TRADE SAS no está obligada al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, por valor de $33.452.000, señalada en los actos administrativos demandados. - Que es procedente el saldo a favor señalado por valor de $124.876.000 en la declaración privada del 5° bimestre de 2010 de IVA, que desconoce la entidad demandada en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la sociedad CI METAL TRADE SAS, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto a las ventas del 5° bimestre del año 2010. - Revocar la sanción contemplada en el artículo 658-1 del E.T.N., impuesta a la señora DIANA MORA DE LA HOZ (…), en calidad de revisora fiscal de la sociedad CI METAL TRADE SAS, por valor de $50.665.000. - Revocar la sanción contemplada en el artículo 658-1 del E.T.N., impuesta al señor GONZÁLEZ GUALTERO ARCENIO (…), representante legal para la época de los hechos, quien firmó la declaración de ventas del 5° bimestre de 2010, que modifica la DIAN en los actos administrativos demandados, por valor de $50.665.000. - El archivo del expediente.

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar

las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política  Artículos 488, 495, 647, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772 a 777, 786 a 791 del Estatuto Tributario  Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo  Artículos 4, 174, 177, 187, 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 1849, 1851 y 1857 del Código Civil  Artículos 3, 5, 651, 661 y 662 del Código de Comercio  Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993  Artículos 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 El concepto de la violación se sintetiza así: 6 La demanda inicial fue inadmitida por auto del 17 de marzo de 2015, por lo que posteriormente, fue corregida, en particular, las pretensiones y la cuantía del proceso y admitida mediante auto del 2 de junio de 2015 [Cfr. fls. 112, 115 y 120 c.p.]. 4

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007)

Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.

La devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del quinto

bimestre de 2010 es procedente, toda vez que, durante ese periodo, la actora compró bienes gravados a José Román Molina, Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y a la Comercializadora El Metal SAS, que luego exportó. Por esta razón y dado que el origen del saldo a favor es el IVA pagado en la adquisición de los bienes, el impuesto es descontable con derecho a devolución, según el artículo 489 del E.T.N. Las verificaciones adelantadas por la DIAN a José Román Molina, Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, proveedores de la actora, demuestran que la relación comercial de CI Metal Trade SAS y sus proveedores se desarrolló conforme a la normativa que regula las operaciones de compra y venta en Colombia [inscripción en la cámara de comercio y en el RUT, expedición de las facturas con el lleno de los requisitos legales] y que las transacciones son reales y legales. Agregó que el hecho de que los proveedores de la actora posean la misma revisora fiscal “es algo que no compromete al contribuyente Daniel Reyes como persona natural solicitante de un impuesto descontable, sino a quien posee las calidades de revisor fiscal (…)”. La exportación de bienes muebles, actividad que desarrolla la actora, está exenta de IVA, conforme al literal a) del artículo 481 del E.T. El objeto social principal de la demandante es la comercialización de materiales [aluminio, cobre, bronce, radiadores] que compra en el mercado interno, operación que está gravada con el IVA a la tarifa del 16%. Este impuesto está reflejado en las respectivas facturas

expedidas por sus proveedores con el lleno de los requisitos legales. Los productos adquiridos son vendidos tanto en el mercado nacional como internacional. Las operaciones de comercio exterior están exentas de IVA, por lo que la DIAN está obligada a devolver los dineros que CI METAL TRADE SAS pagó por concepto de IVA, sin que la actora esté obligada a demostrar que el responsable declaró y pagó el tributo al Estado. La DIAN desconoce cómo opera el negocio que realiza la actora, en desarrollo de su objeto social. La comercialización de chatarra no requiere de una gran infraestructura, toda vez que los proveedores “no almacenan inventarios en sus bodegas” porque la exportadora es “quien hace todo el trabajo de logística para lograr la exportación de este bien”; además, porque “no es rentable para un proveedor almacenar grandes volúmenes de inventarios ya que los márgenes de utilidad son muy reducidos por lo que el inventario debe rotar muy rápido para no tener pérdidas en los negocios”. Tampoco es necesaria una gran capacidad económica, porque los proveedores pueden ser “apalancados por sus proveedores y/o clientes quienes les pueden dar plazos para el pago del material o, lo más probable, que el cliente les otorgue anticipos para que ellos les entreguen mercancía”. La DIAN, Seccional Barranquilla, mediante la Resolución N° 022412010000032 de 6 de septiembre de 2010, expediente AD 2008 2009 004256 de 15 de septiembre de 2009, Contribuyente: CI Green Line SAS, “aceptó los argumentos sobre la procedencia de compras e impuestos descontables a una sociedad, respecto de la cual no ubicó a los proveedores”.

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Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007)

Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.

La DIAN trasladó de manera indebida la carga de la prueba. De los indicios a que se refiere la DIAN no se deriva una sola prueba directa que contradiga o rechace las operaciones económicas de la actora. La contabilidad de la demandante, llevada en debida forma, prueba las operaciones que están respaldadas con las facturas expedidas por sus proveedores, cuya existencia se demuestra con el RUT respectivo. Los documentos de exportación, de gastos administrativos y operativos y de legalización de divisas acreditan las operaciones de comercio exterior. Las pruebas contables, tributarias y aduaneras son pruebas directas que desvirtúan los indicios propuestos por la administración, pues demuestran la realidad de las operaciones económicas de la actora. Sin embargo, la DIAN no las valoró y con ello desconoció el principio que establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto. Además, los impuestos descontables se prueban con la factura, único medio probatorio, según lo prevé el artículo 771-2 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad que no fue desvirtuada por la DIAN. Además, con la información contable aportada la actora demostró la realidad de las operaciones, hecho que desvirtúa los indicios en que se apoyan los actos demandados. Las transacciones de la actora con José Román Molina, Daniel Reyes, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS y Comercializadora El Metal

SAS, sus proveedores, se soportan en los siguientes documentos: “RUT, entrada de almacén, relación de pagos, facturas de venta con el lleno de los requisitos legales (y) resolución de facturación”. El hecho de que la DIAN no haya encontrado a los proveedores de los mencionados proveedores en la dirección registrada en el RUT no es suficiente para desconocer la realidad de las transacciones entre la actora y sus proveedores. Debe aplicarse el principio indubio contra fiscum, en virtud del cual las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. En el caso, a la actora no le corresponde demostrar los impuestos descontables en IVA ni las compras de bienes o servicios. Le compete a la DIAN “probar la inexistencia de la operación”, conforme lo establece la normativa vigente y la jurisprudencia de las altas cortes. La DIAN desconoce de plano los contratos de compraventa con los proveedores, los que se ajustan a la normativa, pues en ellos las partes convinieron la cosa y el precio y hubo entrega de dinero y de mercancía. No es válido hablar de simulación o inexistencia de operaciones, menos cuando se adquieren bienes para su posterior enajenación. Si la DIAN pretende desconocer las compras debía desconocer los ingresos y las exportaciones. La actora pagó a sus proveedores mediante cheques y dinero en efectivo, mecanismos previstos en la legislación mercantil. Los pagos realizados por la compra de materiales se prueban con documentos internos y externos, recibos de caja, comprobantes de egreso y extractos bancarios, soportes contables de las transacciones comerciales. Además, la ley permite el endoso de cheques, por lo

que pueden ser cobrados por terceros. Los recursos de la actora se derivan únicamente de las divisas del exterior, por exportaciones reales, las cuales son canalizadas por el mercado cambiario y debidamente soportadas por los DEX. Lo anterior demuestra que las operaciones 6

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. realizadas por la demandante en el 5° bimestre de 2010 son reales, sin que haya incurrido en fraude fiscal como lo afirma la DIAN.

La sanción por inexactitud es improcedente porque no se configura el hecho sancionable, toda vez que los datos contenidos en la declaración son completos y reales, están registrados en la contabilidad y debidamente soportados, provienen del desarrollo de las actividades propias de su objeto social; además, existe diferencia de criterios respecto del derecho aplicable porque la DIAN considera que las operaciones en cuestión son simuladas o inexistentes y la actora ha probado que son reales. Improcedencia de la sanción al representante legal. Desvirtuada la presunta “inclusión de impuestos descontables y compras inexistentes”, carece de fundamento legal la sanción mencionada. Improcedencia de la sanción al revisor fiscal. Las funciones propias del revisor fiscal no guardan relación con los hechos investigados. Por tanto, probadas las compras e impuestos descontables incluidos en la declaración, carece de fundamento jurídico la sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Los actos acusados se ajustan a la normativa que regula el proceso administrativo

de determinación de los tributos, sin que se advierta violación a los principios y derechos invocados por la demandante, toda vez que con las pruebas recaudadas por la Administración, puestas en conocimiento de la actora, se desvirtuó la realidad de los datos declarados y, con ello, se invirtió la carga de la prueba. Los actos de determinación están debidamente motivados. En el memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión están el análisis de los proveedores y las diligencias adelantadas para verificar la situación frente a cada uno de los proveedores, las citaciones enviadas, los resultados de la inspección tributaria y contable, cruces de información, documentos obtenidos en la visita al establecimiento de la actora, el comportamiento tributario en renta y ventas, el origen del saldo a favor, la representación de compras gravadas [8.70%] y no gravadas [91.3%], la identificación de los proveedores del bimestre. Además, están el análisis y explicación de los cruces de información con los proveedores de la actora José Edgar Román Molina, Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao y Asociados SAS, Comercializadora El Metal SAS y Daniel Reyes, en los que se encontraron inconsistencias relacionadas con el RUT, el comportamiento tributario, cuantía de las operaciones frente al patrimonio, falta de ubicación, falta o insuficiencia de la infraestructura física, comercial y financiera, capitales ínfimos comparados con el volumen de operaciones, formas de pago [efectivo y cheques], ausencia de movimientos bancarios, no pago de fletes, entre otras, que le permitieron cuestionar la realidad de las operaciones económicas de la actora. Además, está el estudio de la comercializadora internacional, de la mercancía

como objeto principal de la operación de compraventa y las razones por las que no procede el reconocimiento de las compras e impuestos descontables de las 7

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. operaciones inexistentes y la improcedencia de la devolución del saldo a favor pretendida.

Desvirtuada la realidad de las operaciones, resulta probada la inexactitud de las cifras declaradas que derivan un saldo a favor a cuya devolución la actora no tenía derecho, por lo que es procedente imponer la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 de Estatuto Tributario y las sanciones al representante legal y revisora fiscal de la actora. El indicio es aceptado como medio de prueba en materia tributaria, sin que su utilización implique violación del derecho al debido proceso. Los indicios tomados, analizados y valorados en el proceso muestran la inexistencia de las operaciones económicas de la actora y desvirtúan la pretendida “tarifa legal” de las facturas y demás documentos allegados. En el caso, las facturas no son suficientes para llegar al convencimiento de la realidad de las operaciones de la actora, pues la validez de las facturas fue cuestionada por otros medios de prueba. Si bien las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, la Administración puede desvirtuarla utilizando sus amplias facultades de fiscalización e investigación que la ley le atribuye. En el caso, desvirtuada la realidad de las operaciones relacionadas con las cifras declaradas, de las que derivó el saldo a favor cuya devolución pretendía, correspondía a la actora

demostrar la realidad de los datos consignados en la declaración, por medios distintos de la contabilidad y sus soportes, pues estos fueron desvirtuados. Para cuestionar la realidad de las cifras declaradas por inexistentes no es requisito legal la declaratoria del proveedor ficticio, puesto que probada la irrealidad de las operaciones, opera de pleno derecho el rechazo correspondiente, esto es, de las compras e impuestos descontables declarados. Si bien las visitas de verificación fueron posteriores a los hechos que dieron origen a los actos demandados, lo cierto es que la actora no demostró la realidad de las operaciones. Además, los proveedores de los proveedores de la actora “no tuvieron conocimiento de los hechos que originan las compras”, ni dan cuenta de la existencia de las operaciones que antecedieron a las transacciones informadas en la declaración privada. El argumento según el cual la industria de la chatarra en la fase inicial se realiza con recicladores o vendedores de calle sin domicilio permanente o dirección en el RUT y sin cuentas bancarias no es suficiente para desvirtuar los hallazgos de la DIAN, dado que, en el caso, los proveedores del proveedor de la actora están identificados nominalmente, sin que sea necesaria la declaración de proveedor ficticio para modificar la declaración tributaria. En la actuación no se violó el principio de asociación, toda vez que si bien se desvirtuó la realidad de las operaciones de compraventa, los ingresos declarados no fueron objeto de cuestionamiento alguno. En el proceso de devolución se reconoció el saldo a favor. No obstante, dicho reconocimiento no es definitivo, pues la Administración cuenta con amplias facultades para investigar, por el programa postdevoluciones, la exactitud de los

datos declarados y con ello, si era procedente o no su devolución, sin que ello implique irregularidad procesal. 8

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007)

Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S.

La decisión de la Administración que invoca la actora [Resolución N° 022412010000032 de 6 de septiembre de 2010, expediente AD 2008 2009 004256 de 15 de septiembre de 2009] para aducir que el hecho de “no ubicar a los proveedores” no es suficiente para tener como simuladas las operaciones en cuestión, no se aplica en este caso “porque no existe identidad fáctica”. Además, en la investigación adelantada a la actora se recaudaron pruebas indiciarias que sustentan la decisión acusada, sin que exista “duda” o “vacío” probatorios para aplicar el principio del in dubio pro contribuyente. La Administración fundamentó los actos demandados en hechos probados. Para probar las compras no son suficientes como prueba los libros de contabilidad, pues además de estar registrados en la cámara de comercio y encontrarse al día, deben llevarse en debida forma y reflejar la realidad de los hechos económicos. Tampoco son suficientes las facturas con el lleno de los requisitos formales, pues prima la verdad sustancial sobre la formal. Dado que se desvirtuó la realidad de las cifras declaradas, ni la contabilidad ni los soportes ofrecen plena certeza de las transacciones registradas. En la declaración tributaria, la actora incluyó operaciones económicas inexistentes de lo que derivó el saldo a favor. Por lo tanto, se configuró la inexactitud

sancionable, sin que se requiera probar el dolo o culpa del contribuyente. No se está ante la alegada diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, sino ante el desconocimiento de la normativa legal. Finalmente, son procedentes las sanciones impuestas al representante legal y la revisora fiscal en los actos acusados, dado que se configuró el hecho sancionable, toda vez que en el proceso está probada la inexistencia de las operaciones cuyas cifras fueron registradas en la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2010, que dieron lugar a un saldo a favor cuya devolución se pretendía. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: En ejercicio de las facultades de fiscalización, la DIAN adelantó investigación en contra de la actora para verificar la veracidad de la declaración del IVA del quinto bimestre del año gravable 2010. Facultades que ejerció con posterioridad a la devolución de saldos a favor al contribuyente frente a compras e impuestos descontables para determinar la exactitud de los datos declarados y la existencia o no de operaciones simuladas o ficticias, entre otros. En la verificación practicada por la DIAN, determinó “la representación de compras gravadas declaradas en un ocho punto setenta por ciento (8.70%) del total netas, las no gravadas en un noventa y uno punto tres por ciento (91.3%) de las netas”; identificó los proveedores “Industrias Electromagnéticas Magnetrón, José Édgar Román Molina/ Recuperadora de Metales JER, Comercializadora

Henao y Cia., Metalfox APC SAS, Comercializadora El Metal SAS, Chatarra & Demoliciones SAS, CI Metal Trade Ltda, Daniel Reyes y CI Metales La Unión”. De la investigación a José Edgar Román Molina [Comercializadora El Guajiro SAS, Metales Tato SAS], Metalfox APC SAS, Comercializadora Henao & Asociados SAS y Comercializadora El Metal SAS, proveedores de la actora, 9

Radicado: 08001-23-33-000-2014-01541-01 (23007) Demandante: C.I. Metal Trade S.A.S. advirtió irregularidades relacionadas con su ubicación dado que unos no se encontraron en las direcciones registradas en el RUT, otros no existían. Además, otros no realizaron operaciones con la actora en el periodo investigado y, en general, presentaban inconsistencias en el comportamiento tributario.

La actora y sus proveedores solicitaron la devolución de impuestos “en grandes cuantías de dinero". El resultado de las investigaciones a los proveedores de la actora y a los proveedores de estos fue negativo, evidenciándose “un traslado del IVA a un segundo, tercero y hasta cuarto proveedor, sin recaudo alguno por parte del Estado”, comprobándose que las oper

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