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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01603-01(22811)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01603-01(22811)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE –

Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO EXPEDIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUÉ DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria, dado que la decisión a adoptar es distinta de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos; a lo cual se debe añadir que el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la medida en que la decisión a adoptar no recae en las situaciones dispuestas en ninguno de esos ordinales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO

243

SANEAMIENTO DEL PROCESO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE

APELACIÓN – Procedencia / DECISIÓN DE EXCEPCIONES QUE PONEN FIN

AL PROCESO DE TRAMITADO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN

PRIMERA INSTANCIA – Competencia. Reiteración de jurisprudencia. La

competencia corresponde a la Sala de Decisión y no al Magistrado Ponente en Sala Unitaria / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA QUE PONE FIN AL PROCESO - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN QUE NO PONE FIN AL PROCESO - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Garantías que comprende / COMPETENCIA DE LA SALA DE

DECISIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS PARA RESOLVER

EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO – Justificación /

NULIDAD DE AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA QUE PONE FIN AL PROCESO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN SALA UNITARIA - Procedencia por falta de competencia funcional / FALTA

DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Y DAR POR TERMINADO EL PROCESO – Configuración Si bien esta etapa procesal se concentra en resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, así mismo corresponde adelantar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. En esta tarea se evidenció una irregularidad en el trámite de la primera instancia, que es del caso analizar. En el auto recurrido, el a quo, en Sala unitaria, declaró probada la excepción de

ineptitud sustantiva de la demanda por lo cual decretó la terminación del proceso. Tal actuación resulta contraria a la posición que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49299, CP: Enrique Gil Botero) en torno a los proveídos que le corresponde dictar a la sala de decisión y no al ponente en los casos en que se resuelven excepciones previas. Puntualmente, sostuvo lo siguiente la Sala Plena: … para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de

única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. Ese pronunciamiento se encamina a interpretar el artículo 125 del CPACA, en su relación con los artículos 243 y 180 del mismo Código, toda vez que hace remisión expresa a un aparte del primero (señaladamente a los ordinales 1 a 4), cuya comprensión se debe contextualizar con las disposiciones rectoras de la audiencia inicial establecidas en el segundo, en la medida en que se trata de decisiones que se adoptan en el marco de esa audiencia. Entiende este despacho, en coincidencia con lo determinado por la Sala Plena, que el contenido del artículo 180.6 del CPACA no lleva a superar la especial regla de competencia de las salas de decisión fijada en el artículo 125 del CPACA, de suerte que cualquier decisión adoptada en primera instancia que le ponga fin al proceso, como sucede con la resolución favorable de las excepciones previas que se hubieren planteado, debe

ser adoptada por la sala de decisión que no por el magistrado ponente. A la luz del artículo 125 del CPACA y atendiendo al precedente determinado por la Sala Plena, esta Sala unitaria considera que en el caso objeto de análisis el tribunal debió integrarse en sala de decisión, para que de forma mayoritaria resolvieran las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Esa comprensión de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como la más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio. Así, porque reconoce la trascendencia que tienen las providencias que finiquitan el proceso judicial con posterioridad a la admisión de la demanda, y salvaguarda que su adopción quede sometida al análisis colegiado del tribunal a través de la sala de decisión y no del magistrado ponente. A este respecto, valga insistir en que la garantía constitucional al debido proceso comprende: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, conforme a las normas procesales que ritúen la actuación judicial o administrativa; y (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in ídem. 3Dado que en el sub lite la decisión sobre las excepciones previas

planteadas no fue adoptada por el juez competente, se hace necesario restablecer el debido proceso, para lo cual se procederá a tomar las medidas de saneamiento correspondientes. Se anulará entonces la providencia del 17 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que no la profirió la sala de decisión, razón por la cual se deberá reanudar la audiencia inicial e integrar dicha sala para que resuelva la excepción de pleito pendiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180, NUMERAL 6/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 243 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01603-01(22811)

Actor: SOCIEDAD PANAMERICANA DE INVERSIONES S. A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la

excepción de inepta demanda. ANTECEDENTES Demanda El 28 de noviembre de 2014, la sociedad Paninver S. A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla, a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución 20140643, del 1 de abril de 2014, por medio de la cual se dejó sin efecto la facilidad de pago concedida a la actora, por concepto de la contribución de valorización por beneficio general, año 2005, del inmueble identificado con certificado catastral 000300000190000; (ii) la Resolución GGI-COR-154, del 4 de junio de 2014, mediante la cual se corrigieron los artículos primero y segundo de la Resolución 20140643, del 1 de abril de 2014; y (iii) la Resolución 00172, del 23 de julio de 2014, a través de la cual se desató el recurso de reposición contra el acto que dejó sin efectos legales la facilidad de pago. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Facilidad de Pago nro. 20130000091, del 14 de noviembre de 2013, y la terminación del proceso de cobro por la contribución de valorización por beneficio general del año 2005. También pidió que se le ordenara al distrito de Barranquilla reintegrar las sumas pagadas en virtud de la facilidad de pago por valor de $100.000.000, más los intereses causados y la indexación respectiva. Mediante auto del 14 de abril de 2015, el tribunal admitió la demanda (ff. 88 y 88 reverso).

Contestación de la demanda A través de apoderado, el distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por cuanto los actos administrativos no eran susceptibles de control jurisdiccional e, igualmente, porque los actos acusados perdieron vigencia (ff. 121 y 122). Auto recurrido Medio auto del 17 de junio de 2016, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda, (i) porque los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control jurisdiccional por la vía contencioso-administrativa; y (ii) porque la actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos que de conformidad con el artículo 91 del CPACA habían perdido fuerza ejecutoria (ff. 138 a 144). Recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, impugnación que fue ampliada mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016. Argumentó que la Resolución GGI-COR-154, del 4 de junio de 2014, sí era susceptible de control jurisdiccional en la medida en que ordenó dejar sin efectos la facilidad de pago, lo cual, a su entender, no era un acto de ejecución en acatamiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla el 5 de marzo de 2014. Sobre el particular sostuvo que la mencionada resolución excedió la orden del fallo de tutela, puesto que declaró extinguido el plazo del pago

de la obligación y, al propio tiempo, ordenó seguir adelante con el proceso de cobro. Oposición al recurso de apelación El apoderado del distrito de Barranquilla estuvo conforme con la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos; a lo cual se debe añadir que el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la medida en que la decisión a adoptar no recae en las situaciones dispuestas en ninguno de esos ordinales. 2Si bien esta etapa procesal se concentra en resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, así mismo corresponde adelantar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. En esta tarea se evidenció una irregularidad en el trámite de la primera instancia, que es del caso analizar. En el auto recurrido, el a quo, en Sala unitaria, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por lo cual decretó la terminación del proceso. Tal actuación resulta contraria a la posición que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49299, CP: Enrique Gil Botero) en torno a los

proveídos que le corresponde dictar a la sala de decisión y no al ponente en los casos en que se resuelven excepciones previas. Puntualmente, sostuvo lo siguiente la Sala Plena: … para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata

de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. Ese pronunciamiento se encamina a interpretar el artículo 125 del CPACA, en su relación con los artículos 243 y 180 del mismo Código, toda vez que hace remisión expresa a un aparte del primero (señaladamente a los ordinales 1 a 4), cuya comprensión se debe contextualizar con las disposiciones rectoras de la audiencia inicial establecidas en el segundo, en la medida en que se trata de decisiones que se adoptan en el marco de esa audiencia. Entiende este despacho, en coincidencia con lo determinado por la Sala Plena, que el contenido del artículo 180.6 del CPACA no lleva a superar la especial regla de competencia de las salas de decisión fijada en el artículo 125 del CPACA, de suerte que cualquier decisión adoptada en primera instancia que le ponga fin al proceso, como sucede con la resolución favorable de las excepciones previas que se hubieren planteado, debe ser adoptada por la sala de decisión que no por el magistrado ponente. A la luz del artículo 125 del CPACA y atendiendo al precedente determinado por la Sala Plena, esta Sala unitaria considera que en el caso objeto de análisis el tribunal debió integrarse en sala de decisión,

para que de forma mayoritaria resolvieran las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Esa comprensión de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como la más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio. Así, porque reconoce la trascendencia que tienen las providencias que finiquitan el proceso judicial con posterioridad a la admisión de la demanda, y salvaguarda que su adopción quede sometida al análisis colegiado del tribunal a través de la sala de decisión y no del magistrado ponente. A este respecto, valga insistir en que la garantía constitucional al debido proceso comprende: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, conforme a las normas procesales que ritúen la actuación judicial o administrativa; y (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in idem. 3Dado que en el sub lite la decisión sobre las excepciones previas planteadas no fue adoptada por el juez competente, se hace necesario restablecer el debido proceso, para lo cual se procedera a tomar las medidas de saneamiento correspondientes1. Se anulará entonces la providencia del 17 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto

que no la profirió la sala de decisión, razón por la cual se deberá reanudar la audiencia inicial e integrar dicha sala para que resuelva la excepción de pleito pendiente. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

1Declarar la nulidad del auto del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inepta demanda sobre la totalidad de los actos enjuiciados. 2Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que, integrada la sala de decisión, resuelva la excepción previa de ineptitud de la demanda, según lo indicado en este proveído. Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 1 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611). Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya. Demandado: Distrito Capital De Bogotá.

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