CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01613-01(23442)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2014-01613-01(23442)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de la sanción por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley. Cuando lo que se discute es la legalidad de la sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado
deberá pagar en los términos señalados en la ley, el 50% de la sanción actualizada. Siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 927 de 1º de junio de 2017 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 2016: Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto son: 1) El 50% de la sanción actualizada y del incremento de los intereses y el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses. En cuanto a la Sanción por fraude fiscal corresponde al 50% de la sanción actualizada. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de
2017. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las
partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente (Consejo de Estado o Tribunal Administrativo), le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 1625 de 2016, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01613-01 (23442)
ACTOR: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA S.A.)
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada1 por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debidamente facultado para adelantar el trámite de conciliación2.
ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2014, la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros
(Colombia S.A.)3 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPCA, en su calidad de garante de Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S. con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción nro. 022412013000312 de 5 de agosto de 2013, por la que la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla impuso al contribuyente Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S. sanción por improcedencia en la devolución por la suma de $1.857.126.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% como devolución improcedente realizada sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre de 2010; más el 500% del monto devuelto en forma improcedente equivalente a $9.285.630.000, de acuerdo con el artículo 670 del E.T. Decisión confirmada con la Resolución nro. 900.239 de 10 de septiembre de
2014.
2. El 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda4. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de 1 Fls. 222 a 261 del c.p. 2 Fl. 79 del c.p. 3? Sociedad Fusionada con Seguros Generales Suramericana S.A. 4 Fls. 158 a 175 del c.p. apelación.5
3. El 1 de noviembre de 2017, se sometió a reparto el proceso, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez6 y, en la actualidad, el expediente se encuentra al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7
4. El 8 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la fórmula conciliatoria en el proceso de la referencia.8 Siendo remitidos a esta Corporación9.
CONSIDERACIONES
1. Régimen jurídico 1.1 El artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 201610, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de la sanción por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores
5 Fls. 182 a 198 del c.p. 6 Fl. 202 del c.p. 7 Fl. 210 del c.p. 8 Fls. 222 a 261 del c.p. 9 Fl. 220 del c.p. 10 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley. Cuando lo que se discute es la legalidad de la sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los términos señalados en la ley, el 50% de la sanción actualizada. Siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 201611 y en el Decreto 927 de 1º de junio de 201712 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 201613: 1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016.
1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 11 Con el artículo 9 del Decreto 939 de 2017 se corrigieron los yerros del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. 12 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. 1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto son: 1) El 50% de la sanción actualizada y del incremento de los intereses y el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses. 2) En cuanto a la Sanción por fraude fiscal corresponde al 50% de la sanción actualizada. 1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. 1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a
más tardar el 30 de octubre de 2017. 1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente (Consejo de Estado o Tribunal Administrativo), le imparta aprobación. 1.2 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (…)
2. Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria 2.1 Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016
La demanda contra la resolución sanción demandada en este proceso se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de diciembre de 201414. 2.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UAE - DIAN, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2017 El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda el 7 de abril de
201415 y la solicitud de conciliación la presentó la parte actora el 29 de septiembre de 201716, ante la UAE – DIAN. 2.3 Suscripción del acta de conciliación a más tardar el 30 de octubre de 2017 El 30 de octubre de 2017 el apoderado de la parte actora y los miembros del 14 Fl. 65 del c.p. 15 Fls. 67 a 68 del c.p. 16 Fls. 225 a 232 del c.p. Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 1819 de 2016.17 2.4 Estado del proceso El expediente se encuentra al Despacho para proveer sobre la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 2.5 Conciliación por el 50% de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses La Resolución Sanción nro. 022412013000312 de 5 de agosto de 2013, impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad Industrias Textileras Montoya MIRA S.A.S., por la suma de $1.857.126.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%, más el 500% del monto devuelto improcedentemente equivalente a $9.285.630.000. La suma conciliada corresponde al 50% de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, actualizada y el incremento de los intereses, según se advierte a continuación: Acuerdo conciliatorio 17 Fls. 223 a 224 del c.p.
Resolución Sanción Sanción Intereses Actualización por Devolución Improcedente Sanción por $1.857.16.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% Más el 500% del $5.380.030.000 0 $717.326.000 valor devuelto por utilización de medios fraudulentos $9.285.630.000 Total conciliado $6.097.356.000 Sumas que coinciden con las certificadas el 26 de octubre de 2017 por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla18. 2.6 Pago de la sanción por devolución improcedente correspondiente al 50% de la sanción actualizada y el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses y el 50 % de la sanción por utilización de medios fraudulentos actualizada. EL Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla certificó que atendiendo la petición efectuada por el abogado de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, “los valores cancelados para acogerse al beneficio, corresponden a Valor a reintegrar $1.857.126.000, Sanción por devolución improcedente $737.215.000, Sanción por utilización de medios fraudulentos $4.642.815.000, Actualización de Sanción $717.326.000 e 18 Fl. 261 del c.p. Intereses $2.948.857.000; pago efectuado a través del recibo oficial número
4910040435272 del 27/09/2017 por valor de $10.903.339.000”19. 2.7 Pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016 EL Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla certificó que “los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2016, a cargo del deudor solidario y solicitante de la conciliación correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el sistema de obligación financiera, se encuentran canceladas en su totalidad SI X No _ (…)”20. 2.8 Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación El 8 de noviembre de 2017, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria (30 de octubre de 2017), el apoderado de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales21. 2.9 Para el 29 de diciembre de 2016, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 19 Fl. Ib. 20 Fl. 261 del c.p. 21 Fls. 222 a 261 c.p.
EL Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla certificó que “el 29 de diciembre de 2016, el deudor principal NO X SI _ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas”22.
3. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 1625 de 201623, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Avóquese el conocimiento del proceso de la referencia. 22 Ib. 23 Con el Decreto 927 de 2017 se adicionó e Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria nro. 1625 de 2016.
Segundo: Apruébase el acuerdo de conciliación suscrito entre la garante
Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A (hoy Seguros Generales
Suramericana S.A.) y, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en relación con la Resolución Sanción nro. 022412013000312 de 5 de agosto de 2013, por la que la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla UAE - DIAN impuso al contribuyente Industrias Textileras Montoya Mira S.A.S. sanción por improcedencia de la devolución por la suma de $1.857.126.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% como devolución improcedente realizada sobre el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3 bimestre de 2010; más el 500% del monto devuelto en forma improcedente equivalente a $9.285.630.000, de acuerdo con el artículo 670 del E.T., confirmada con la Resolución nro. 900.239 de 10 de septiembre de 2014
Segundo: Declárase terminado el proceso nro. 080012333000-201401613-01 (23442).
Tercero: Reconócese personería al doctor Andrés Felipe Velásquez Reyes como apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. (sociedad fusionada con Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.), en los términos y para los fines del memorial poder conferido, visible en los folios 234 a 235 de este cuaderno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección