CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-01653-01(23101)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2014-01653-01(23101)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101)
Demandante: Canguro Internacional S. A.
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA EN CONTROL DE LEGALIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ DILIGENCIA DE REGISTRO,
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR, REQUERIMIENTO ESPECIAL, RELACIÓN DE INGRESOS ELABORADA POR LA ADMINISTRACIÓN – Procedencia. Se declara probada en forma oficiosa, porque se trata de actos administrativos no demandables [L]a Sala advierte que, si bien el tribunal decidió en la audiencia inicial del 21 de junio de 2016 que solo estudiaría la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000119, del 24 de junio de 2013, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900251, del 21 de julio de 2014, por cuanto son los únicos actos pasibles de control judicial que definieron la situación jurídica de la contribuyente (ff. 242 a 246), lo cierto es que olvidó declarar oficiosamente la excepción previa de inepta demanda respecto de los siguientes actos administrativos: el que ordenó la diligencia de registro, el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la relación de ingresos elaborada por la Administración, los cuales no son actos demandables, como fue advertido por el a quo en la referida audiencia, motivo por el cual corresponde a esta Judicatura adicionar la sentencia apelada declarando la referida excepción. ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos
no expuestos en la demanda / RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES – Improcedencia. El juez no se puede pronunciar sobre la legalidad de los actos demandados porque los nuevos argumentos no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por la ley [S]e advierte que en el recurso de apelación la parte demandante planteó nuevos y mejores argumentos de los que había propuesto como cargos de nulidad en el escrito de demanda, a tal punto que agrega un cargo de anulación (…) La Sala no puede analizar la legalidad de los actos demandados a partir de los argumentos que completaron, mejoraron y variaron el concepto de violación expuesto en la demanda, pues siendo que están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, la demandante no los planteó en las oportunidades procesales que corresponden, i. e. demanda, adición y corrección de demanda, así que no son de recibo en instancia de apelación (art. 282 CGP). 1.3Tampoco serán valoradas las pruebas aportadas por la parte actora con ocasión del recurso de apelación, ni es necesario decretar la inspección contable solicitada, puesto que no obedecen a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser admitidas en segunda instancia (ff. 310 a 342).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / ADICIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES QUE SE CONSIDERAN VENTA - Improcedencia. Al identificar doble contabilización de los valores correspondientes al pago de un mismo pedido [L]a Sala advierte que, desde la respuesta al requerimiento especial, la demandante le manifestó a la Administración que en la relación de documentos (facturas y remisiones) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101) Demandante: Canguro Internacional S. A. se incluyeron doblemente los mismos valores asociados a un mismo número de documento y adjuntó un listado en el que indicaba el documento duplicado, su valor y los folios en los que fueron relacionados por la DIAN (ff. 144 a 156). Igualmente, en el escrito de recurso de reconsideración le puso de presente tal situación para lo cual le señaló lo ya indicado en la respuesta del requerimiento especial; sin embargo, encuentra esta Judicatura que, en el acto que desató el recurso, la DIAN no explicó el por qué había relacionado dos veces un mismo número de documento y su ingreso asociado, tampoco desvirtuó esa aseveración en la contestación de la demanda, sino que se limitó a explicar los hallazgos que la llevaron a adicionar ingresos gravables. (…) 2.2Al revisar la relación de ingresos elaborada por la DIAN la Sala detecta que,
en efecto, fueron incluidos valores correspondientes a un mismo número de pedido doblemente, y en una ocasión de forma triple (tal es el caso del pedido nro. 913687, ff. 141 y 142 Tomo I), los cuales se acompasan con los detallados por la actora en el listado visible en los folios 144 a 156, cuya suma adicional asciende a $738.737.000. (…) [L]a suma de $738.737.000 se debe detraer de los ingresos por operaciones gravadas adicionados en los actos demandados, habida consideración de que no tenía sustento jurídico la inclusión múltiple de esos valores, pues, respecto de un mismo pedido la autoridad no dictaminó que este hubiese correspondido al fraccionamiento triple o doble de una operación con el fin de ocultar esa serie de ventas, sino que los actos acusados dan cuenta que respecto de un solo pedido, la actora dio apariencia de consignación lo que en verdad equivalía a una venta y no a una doble o triple venta. SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS GRAVABLES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Reducción de la sanción por inexactitud [E]n lo relativo a la sanción por inexactitud, la Sala advierte que aun con la prosperidad del cargo de apelación se mantiene la infracción cometida por la demandante que consistió en la omisión de ingresos gravables, lo que la hace merecedora de la multa por inexactitud reglada en el artículo 647 ET. Sin embargo, dado que el artículo 288 de
la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 % al 100 %, procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de pruebas de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101)
Demandante: Canguro Internacional S. A.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01653-01(23101)
Actor: CANGURO INTERNACIONAL S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones y no condenó en costas (f. 267).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000119, del 24 de junio de 2013, la DIAN modificó la declaración de corrección del IVA de la actora por el bimestre 1.° del año 2011, en el sentido de adicionar ingresos por operaciones de venta y el correspondiente IVA generado a la tarifa del 16 %, e imponer sanción por inexactitud (ff. 64 a 76). Tras el recurso de reconsideración, la Administración confirmó el anterior acto de liquidación, mediante la Resolución nro. 900.251, del 21 de julio de 2014 (ff. 95 a 106). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2 y 3)1: Primera: declárese nula la Resolución nro. 0002 de fecha mayo 10 de 2011, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante la cual se ordenó diligencia de registro
1 En audiencia inicial del 21 de junio de 2016, la magistrada ponente decidió que solo estudiaría las pretensiones asociadas con la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000119, del 24 de junio de 2013 y su confirmatoria, la Resolución nro. 900251, del 21 de julio de 2014, pues son los actos que definieron la situación jurídica de la demandante. Respecto de los actos de trámite que fueron demandados, adujo que no eran pasibles de control judicial, pero no declaró ninguna excepción previa (ff. 242 a 246). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101) Demandante: Canguro Internacional S. A. a la sociedad C. I. Canguro S. A.- Nit 802.011.129-0, cuya razón social hoy es Canguro
Internacional S. A.- Nit 802.011.129-0.
Segunda: declárense nulas las relaciones de facturas, pedidos y remisiones preparadas por los funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla sin presencia de personal alguno del contribuyente Canguro Internacional S. A., correspondiente al bimestre de enero y febrero de 2011 por el valor total de $3.017.749.829 y $2.753.832.694, respectivamente.
Tercera: declárese nulo el Emplazamiento para Corregir nro. 022382011000035 de fecha septiembre 21 de 2011, proferido por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la
Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante el cual se le solicita a la sociedad Canguro Internacional S. A. que corrija la declaración del impuesto de ventas correspondiente al primer bimestre del año 2011 (enero y febrero) por la diferencia de $2.833.188.067 resultante de las relaciones preparadas por los funcionarios adscritos a la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla sin presencia de personal de la sociedad investigada, es decir, Canguro Internacional
S. A. Nit 802.011.129-0.
Cuarta: declárese nulo en todas sus partes el Requerimiento Especial nro. 00060 de fecha 10 de diciembre de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante el cual dicha sección propone modificar la declaración privada de corrección nro. 91000138132453 en el formulario nro. 3008618182221 presentada por C.I. Canguro S. A., hoy Canguro Internacional S. A. Nit 802.011.129-0, con fecha mayo 25 de 2012. Con la modificación propuesta la DIAN plantea un incremento en el impuesto a pagar de cuatrocientos nueve millones doscientos ochenta y cinco mil pesos ($409.285.000) y una sanción de seiscientos cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($1.068.753.000).
Quinto: declárese nula en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión de impuesto sobre las ventas nro. 022412013000119, de fecha junio 24 de 2013, proferida por la División de Gestión de
Liquidación de la Direccional de Impuestos de Barranquilla, mediante la cual se procedió a modificar la liquidación privada de fecha mayo 25 de 2012 presentada por Canguro Internacional S.
A. Con dicha liquidación la Administración tributaria confirmó lo propuesto en el Requerimiento Especial nro. 00060 de fecha 10 de diciembre de 2012 en los valores y conceptos mencionados en el párrafo que antecede.
Sexto: declárese nula en todas sus partes la Resolución nro. 900251 de fecha julio 21 e 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, notificada el día 19 de agosto de 2014, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto por Canguro Internacional S.
A., confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000119, de fecha junio de 24 de 2013.
Séptimo: en consecuencia, y como restablecimiento del derecho, solicito se declare a Canguro International S. A. exento de liquidar y pagar impuesto a las ventas sobre mercancías enviadas a compañías pertenecientes al mismo grupo y a otros clientes a título de mercancías en consignación amparadas con documentos internos denominados pedidos y en algunos casos remisiones, cuya propiedad conserva en sus inventaros hasta cuando el destinatario informa que han sido vendidas.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 4.°, 15, 23, 29 y 152 constitucionales; 421, 683, 684, 742 a 746, 779-1, 782, 638, 732 y 734 del ET, y 3.°
del CPACA. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 9 y 10): Explicó que, durante el proceso de fiscalización del primer bimestre del IVA del 2011, la DIAN, con miras a establecer si había indicios de omisión de ingresos, registró las instalaciones de la actora y la documentación contable fue asegurada y trasladada por la demandada, para posteriormente emitir una hoja de trabajo que relacionaba las operaciones que la actora contabilizó como ventas, como remisiones por consignación y traslados a establecimientos comerciales propios y del grupo al que pertenece la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101) Demandante: Canguro Internacional S. A. sociedad. Como resultado de ello, la DIAN consideró que la mercancía despachada como remisiones por consignación y traslados a establecimientos, aunque estaba soportada en documentos que acreditan la salida de mercancía para ser entregada a sus clientes sin factura de venta (remisiones), en verdad fueron ventas gravadas con el IVA, por lo que adicionó los ingresos correspondientes a dichas operaciones. Esa intervención que tuvo la demandada asegurando ciertos documentos de la compañía
[no especificó cuáles] constituyó para la demandante una violación del debido proceso pues nunca fueron devueltos, situación que fue puesta en conocimiento de la Administración y sobre la cual no obtuvo algún pronunciamiento. Aunado a ello, para la
elaboración de la relación de ingresos la autoridad fiscal no contó con la presencia de algún empleado de la contribuyente y en esa relación se evidenciaba la inclusión de un mismo valor varias veces; duplicidades que ascendían a la suma de $738.737.442, lo que tampoco fue atendido por la autoridad fiscal cuando se advirtió de ello en sede administrativa. Respecto de la recalificación de las operaciones que la actora había contabilizado como remisiones y traslados que no causaban IVA, la demandante se limitó a asegurar que ello quebrantó los artículos 421 y 683 del ET; a continuación, manifestó que en sede judicial se debía restablecer su derecho declarando que podía ejercer su actividad comercial bajo la figura de despacho de mercancías en consignación, sin que ello conllevara a liquidar el IVA antes de la transferencia de dominio, como lo pretendía la Administración. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demandante (ff. 186 a 193), para lo cual, propuso la excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa, dado que la actora no planteó, en el recurso de reconsideración, el hecho relacionado con que la Administración no había reintegrado la documentación que sustrajo en el registro de las instalaciones de la actora. Esta excepción fue declarada no probada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016, al considerar que dicho cargo no correspondía a un hecho nuevo para la Administración, ya que fue planteado en la contestación al emplazamiento para corregir (f. 245). De todas formas, al resolver los cuestionamientos de fondo, advirtió que la DIAN devolvió toda la documentación
retenida a la demandante, e incluso ello fue reconocido por la propia contribuyente en la respuesta al emplazamiento para corregir. Tampoco fue cierto que la demandada hubiera duplicado los valores contenidos en los documentos relacionados en la hoja de trabajo para adicionar lo ingresos, sino que halló que la actora despachaba pedidos a sus clientes a los que, en algunos casos, facturaba ventas que incluían el IVA, pero en otros, los despachos eran soportados mediante remisiones a título de consignación, situación que siempre se le puso en conocimiento a la contribuyente dándole la oportunidad de corregir u objetar en lo pertinente, así que no le fue vulnerado su debido proceso. Por lo demás, se refirió a las facultades para efectuar la diligencia de registro y reafirmó que la adición de ingresos gravados con el respectivo IVA causado y la sanción por inexactitud se basó en hechos probados que la actora no desvirtuó. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 257 a 267), para lo cual puso de presente que la actora tuvo conocimiento de todos los hallazgos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101) Demandante: Canguro Internacional S. A. obtenidos por la Administración durante la actuación que dio lugar a los actos debatidos y que la diligencia de registro se llevó a cabo cumpliendo con las ritualidades que prevé el ET. Sostuvo que no la DIAN devolvió a la contribuyente la documentación retenida de
forma completa, tal como constaba en el acta de entrega del 23 de septiembre de 2011, en el que el representante legal de la sociedad actora los recibió a conformidad. Por otro lado, aseguró que la demandada en la relación de ingresos que adicionaría como gravados con el IVA no duplicó los valores soportados en los documentos que analizó, sino que halló que la actora fraccionaba los pedidos que sus clientes le hacían para facturar con el impuesto un valor menor al realmente despachado, mientras que el monto restante lo soportaba en remisiones a título de consignación. Particularmente, los ingresos soportados en estas últimas operaciones fueron los adicionados por la Administración pues consideró que en realidad constituían una venta en los términos del artículo 421 del ET, sin que la actora hubiera desvirtuado esa comprobación fáctica. Recurso de apelación La demandante apeló para solicitar que se revocara la decisión de primer grado (ff. 275 a 297). A tal efecto, reiteró el cargo relacionado con la inclusión de valores repetidos respecto de un mismo documento en la relación que elaboró la DIAN sobre las facturas y remisiones analizadas que fundaron la glosa de adición de ingresos. Respecto de ello, adujo que ni la DIAN ni el tribunal justificaron dicha irregularidad que ascendió a $738.737.442, pese a que ello fue cuestionado por la demandante; además, en las cuentas de orden del libro mayor y balance, correspondiente a la cuenta 8115, se muestra un saldo de enero y febrero por valor de $1.830.375.081, suma que corresponde al valor de la mercancía remitida en consignación a terceros o a los
diferentes puntos de venta de la compañía, a la cual, si se le agrega el monto de $783.737.442 que corresponde a la suma de los valores incluidos doblemente en la relación elaborada por la DIAN, resulta la cifra de $2.569.112.523 que justamente corresponde a la cuantía adicionada como ingresos gravables. Adicional a ello, sostuvo que el asunto central que cuestionó la Administración, y que tampoco fue objeto de análisis por parte del tribunal, son las operaciones que fueron recalificadas como ventas gravadas con el IVA, siendo que, para la apelante, los documentos tomados como muestra que utilizó la DIAN para ejemplificar las operaciones en los actos demandados no corresponden a documentos contables del periodo objeto de discusión, así que, en esta oportunidad procesal alega que la autoridad fiscal incurrió en una falla probatoria. Asimismo, efectuó explicaciones relacionadas con la práctica comercial que justifica el hecho de que en las remisiones que soportan el envío de la mercancía vendida no se haya detallado el IVA y que, en todo caso, el supuesto fraccionamiento de pedidos no cuenta con soporte probatorio; lo propio respecto de las remisiones que corresponden a mercancías enviadas en consignación, las cuales no salen del dominio de la compañía y, por tanto, no constituyen venta, cuyo registro contable fue llevado a cabo de forma correcta en las cuentas de orden, lo cual es prueba suficiente de la realidad económica de dichas operaciones sin que proceda la recalificación de las mismas por parte de la DIAN. Alegó que ni el a quo ni la DIAN fundamentaron sus análisis en los libros de
contabilidad de la actora, pues en ellos se evidencia que, en la medida en que se vendan las mercancías enviadas en consignación se va disminuyendo paulatinamente el saldo en las cuentas de orden y ello se registra en las notas crédito del movimiento, todo lo cual no fue atendido para establecer la improcedencia de la adición de ingresos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101) Demandante: Canguro Internacional S. A. que, en su dicho, constituye el fondo del presente debate que no fue estudiado juiciosamente por el a quo.
Finalmente, adujo que, comoquiera que en los antecedentes administrativos no reposaban las copias de los libros mayor, balance y diario general, junto con la respectiva relación de movimientos de mercancía desde el saldo de la cuenta de orden por el año 2011, procedió a adjuntarlos con el recurso para que se estableciera la realidad económica de las operaciones recalificadas y, de considerarse procedente, se ordenará una inspección contable para demostrar que las mercancías remitidas a título de consignación fueron vendidas posteriormente y allí sí se causó el IVA. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, así que advirtió que el estudio llevado a cabo en primera instancia desatendió los aspectos de fondo que se debaten y la valoración probatoria que puso de presente en dicho recurso (ff. 385 a 393). La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que la
demandante trajo nuevas pruebas en la apelación respecto de las cuales venció la oportunidad para ser incorporadas al proceso judicial ni tampoco se presentaron durante la actuación administrativa. Por lo demás, sostuvo que la Administración desvirtuó la contabilidad de la demandante, ya que ni en la contabilidad ni en la declaración del IVA discutida fueron incluidos ingresos gravables que la demandante obtuvo por operaciones que sí constituyeron venta, aun cuando los registros querían dar la apariencia de que las mercancías fueron entregadas en consignación, pues la actora fraccionaba los pedidos de sus clientes a fin de facturar como venta una parte y el resto eran remitidos en consignación (ff. 394 a 402). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia apelada, para lo cual se refirió a los cargos de anulación expuestos en la demanda, en el sentido de indicar que la actuación administrativa adelantada por la DIAN que comprendió la diligencia de registro de las instalaciones de la actora y el traslado de documentos a la entidad fue llevada a cabo con todas las garantías para la contribuyente y que, siendo el momento de la entrega de los documentos retenidos la oportunidad para manifestar el faltante de documentación, la actora no lo hizo sino que recibió a conformidad en los términos del acta de entrega. En lo atinente a la recalificación de la operación de consignación, explicó que los documentos externos le sirvieron a la demandada para comprobar que la contribuyente remitía mercancía a sus clientes sin contabilizarla como venta ni facturar el respectivo IVA, todo lo cual no fue desvirtuado por la demandante y, en cuanto a la supuesta duplicidad de los valores incluidos en la relación de ingresos
elaborada por la DIAN, ello no fue una doble contabilización como fue explicado por el tribunal (ff. 403 a 406).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101) Demandante: Canguro Internacional S. A. 1.1Preliminarmente, la Sala advierte que, si bien el tribunal decidió en la audiencia inicial del 21 de junio de 2016 que solo estudiaría la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412013000119, del 24 de junio de 2013, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900251, del 21 de julio de 2014, por cuanto son los únicos actos pasibles de control judicial que definieron la situación jurídica de la contribuyente (ff. 242 a 246), lo cierto es que olvidó declarar oficiosamente la excepción previa de inepta demanda respecto de los siguientes actos administrativos: el que ordenó la diligencia de registro, el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la relación de ingresos elaborada por la Administración, los cuales no son actos demandables, como fue advertido por el a quo en la referida audiencia, motivo por el cual corresponde a
esta Judicatura adicionar la sentencia apelada declarando la referida excepción. 1.2Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación la parte demandante planteó nuevos y mejores argumentos de los que había propuesto como cargos de nulidad en el escrito de demanda, a tal punto que agrega un cargo de anulación señalando que la Administración incurrió en un yerro probatorio cuando valoró documentos que correspondían a otro período del tributo investigado, señalamiento este que equivale a una nueva proposición jurídica en contra de la DIAN. Además, completó la que había manifestado sobre la duplicidad de valores evidenciada en la relación de ingresos elaborada por la DIAN y que obra en los folios 110 a 141 del expediente judicial, pues, mientras que en el escrito de demanda solo aseguró tal irregularidad y advirtió que nunca obtuvo una explicación por parte de la entidad para adicionar dichas sumas que ascendían a $738.737.442, en la apelación amplió su cargo en el sentido de contrastar lo adicionado con los ingresos contabilizados en las cuentas de orden que correspondían a los despachos por remisiones. Lo propio respecto de la realidad negocial de los despachos de mercancía a título de consignación en el periodo discutido, que estuvieron soportados en remisiones sin facturación, pues, sobre ese aspecto, en la demanda solo afirmó que adicionar esos ingresos vulneraba los artículos 421 y 683 del ET, sin ahondar en argumentos que constituyeran el concepto de violación de esas disposiciones y complementaran el cargo de anulación, en cambio, en el escrito de apelación pretendió completar esa proposición jurídica, para lo cual alegó
que la recalificación de operaciones era improcedente por cuenta de que el envío de mercancía en consignación a sus clientes y a los demás establecimientos de su mismo grupo empresarial no constituía venta, a punto de que esas operaciones eran contabilizadas en las cuentas de orden de la empresa, respecto de las cuales se disminuía el saldo luego de que aquella se vendiera, momento en el que sí se causaba el IVA y se emitía la correspondiente factura de venta al cliente. La Sala no puede analizar la legalidad de los actos demandados a partir de los argumentos que completaron, mejoraron y variaron el concepto de violación expuesto en la demanda, pues siendo que están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, la demandante no los planteó en las oportunidades procesales que corresponden, i. e. demanda, adición y corrección de demanda, así que no son de recibo en instancia de apelación (art. 282 CGP). 1.3Tampoco serán valoradas las pruebas aportadas por la parte actora con ocasión del recurso de apelación, ni es necesario decretar la inspección contable solicitada, puesto que no obedecen a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser admitidas en segunda instancia (ff. 310 a 342). 1.4Precisado lo anterior, compete a la Sala, únicamente, determinar si la adición de ingresos por la suma de $738.737.442 corresponde a una doble contabilización de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 08001-23-33-000-2014-01653-01 (23101)
Demandante: Canguro Internacional S. A. valores correspondientes al pago de un mismo pedido. Superado ese análisis, se decidirá sobre la sanción por inexactitud endilgada a la actora.
2Sobre el primer planteamiento a resolver, la apelante única alega que el tribunal no se pronunció respecto de la irregularidad consistente en la inclusión doble de valores asociados a un mismo documento, correspondiente a pedidos de mercancía, cuya cuantía ascendió a $738.737.442, aspecto sobre el cual la Administración nunca rindió una explicación, ni en sede administrativa ni en la contestación de la demanda. Sobre el particular, la Sala advierte que, desde la respuesta al requerimiento especial, la demandante le manifestó a la Administración que en la relación de documentos (facturas y remisiones) se incluyeron doblemente los mismos valores asociados a un mismo número de documento y adjuntó un listado
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