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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00018-01(23236)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00018-01(23236)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Alcance. Procede respecto de los recursos interpuestos / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos. Ocasiona la firmeza de la providencia impugnada / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Alcance. No ocasiona la imposición de condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Alcance. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo procede en las sentencias / AUTO QUE ACEPTA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Con él no procede la remisión del artículo 316 del CGP relativo a la condena en costas, por cuanto es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA

1. El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA. En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP,

para este efecto. 2. En el caso bajo examen, la parte demandante presentó escrito de desistimiento incondicional del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante apoderada judicial facultada expresamente para hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, será aceptado el desistimiento del recurso de apelación y no habrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad del desistimiento del recurso de apelación en vigencia del Código General del Proceso se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2015, Exp. 08001-23-33-000-2012-0038301(21334), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00018-01(23236)

Actor: AVICOLA EL MADROÑO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. La sociedad Avícola El Madroño SA presentó demanda en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro: Resolución No. Fecha de expedición Dependencia de la DIAN que expide Resolución No. 654-1558 1 de noviembre de 2013 División de Gestión de Gestión (sic) de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla Resolución No. 10001 21 de enero de 2014 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Resolución No. 10003 10 de marzo de 2014 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Resolución No. 10001 19 de mayo de 2014 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que operó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros; y (ii) se expida la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los términos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla”1

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en sentencia del 2 de diciembre de 2016.

3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión mediante escrito del 22 de marzo de 2017.

4. El Despacho Sustanciador de segunda instancia dio trámite al recurso, por lo que actualmente el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia. 1 Folio 3 del expediente.

5. La parte actora presentó desistimiento del recurso de apelación mediante escrito del 26 de septiembre de 2017.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 316 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada2.

De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA3. En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 20114, motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto. 2 “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del

juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 3 Al respecto ver el auto proferido el 13 de abril de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-33-000-2012-00383-01 (21334). Actor: Industria Licorera de Caldas. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se

regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

2. En el caso bajo examen, la parte demandante presentó escrito de desistimiento incondicional del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico5, mediante apoderada judicial facultada expresamente para hacerlo6.

Como consecuencia de lo anterior, será aceptado el desistimiento del recurso de apelación y no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la sociedad AVICOLA EL MADROÑO SA mediante escrito del 26 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: NO condenar en costas a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 Folio 393 del expediente. 6 Folio 1A del expediente.

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