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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00018-02(23967)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00018-02(23967)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESAL – Improcedencia / APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESAL - Adecuación al trámite del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO SE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - No prosperidad Téngase en cuenta, que mediante auto del 13 de julio de 2018 el Tribunal resolvió de fondo la nulidad planteada, y que en el escrito presentado por la demandante ante esta corporación se están reiterando los argumentos que ya fueron estudiados y decididos. Por lo que, es deber del juez adoptar medidas conducentes a impedir la paralización y dilación del proceso conforme al artículo 42 del Código General del Proceso, dando continuidad al trámite correspondiente. Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluyó la posibilidad de recurrir en apelación el auto que niegue la nulidad procesal, por lo que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, así el recurso procedente contra esta providencia es el de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 42

RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad y procedencia /

APELACIÓN ADHESIVA - Admisión

2. La apelación adhesiva se encuentra contemplada en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con esta disposición la parte que no apeló puede adherirse al recurso

interpuesto por otra de las partes, en lo que le resulte desfavorable la providencia. El escrito puede presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. En el caso bajo examen se tiene que la apoderada de la parte demandante presento el escrito de adhesión el 8 de agosto de 2018, previo a decidir la admisión del recurso de apelación presentado por el demandado, por lo que se encuentra en término para adherirse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00018-02(23967)

Actor: AVÍCOLA EL MADROÑO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada del demandante y en caso de no ser esto posible, se admita el recurso de apelación y la adhesión.

ANTECEDENTES

1. Contra la sentencia de primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido, remitido al Consejo de Estado

en donde se admitió y se dio traslado para alegar de conclusión.

2. La sociedad demandante presentó escrito donde desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado por esta corporación y en consecuencia se remitió al Tribunal.

3. El apoderado de la parte demandada solicitó ante el Tribunal dar trámite al recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la sentencia de primera instancia.

4. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico pasa el expediente al Despacho del Magistrado Oscar Wilches Donado informando que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no había sido tramitado pues fue anexado al cuaderno de antecedentes administrativos.

5. La apoderada de Avícola el Madroño S.A presentó solicitud para declarar improcedente el trámite del recurso, la cual fue resuelta mediante auto que concedió el recurso.

6. La sociedad demandante presenta escrito en donde alega nulidad del proceso porque el Tribunal revivió un proceso legalmente concluido, y solicita reponer el auto que concedió el recurso de apelación.

7. Con autos del 13 de julio de 2018 el Tribunal niega la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora y se resuelve no reponer.

8. El 8 de agosto de 2018 la parte demandante allega ante el Consejo de Estado memoriales, en los que solicita nulidad procesal y apelación adhesiva.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho negará la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de Avícola el Madroño S.A, según pasa a exponerse.

El 8 de febrero de 2018 la demandante presentó solicitud de nulidad por

la misma causal que se presenta hoy ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde se negó la solicitud argumentando que al conceder el recurso de apelación de la DIAN: “no se entraría a modificar, ni mucho menos se procedería ”contra providencia ejecutoriada del superior”, pues en esa instancia judicial no hubo pronunciamiento respecto al citado recurso; ahora, tampoco podría afirmarse que con esa decisión se “revive un proceso legalmente concluido”, pues como ha quedado evidenciado en el trámite adelantado, fue por un error de la Secretaría de éste Tribunal que el memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN se anexó en el cuaderno que contiene los antecedentes administrativos del caso, de ahí que no es admisible negar el derecho de la doble instancia de la entidad demandada, por una falla que no le es atribuible a la entidad accionada.”1 Téngase en cuenta, que mediante auto del 13 de julio de 2018 el Tribunal resolvió de fondo la nulidad planteada, y que en el escrito presentado por la demandante ante esta corporación se están reiterando los argumentos que ya fueron estudiados y decididos. Por lo que, es deber del juez adoptar medidas conducentes a impedir la paralización y dilación del proceso conforme al artículo 42 del Código General del Proceso, dando continuidad al trámite correspondiente. Adicionalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluyó la posibilidad de recurrir en apelación el auto que niegue la nulidad procesal, por lo que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, así el recurso procedente contra esta providencia es

el de reposición. 1 A folio 498 del expediente.

2. La apelación adhesiva se encuentra contemplada en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. De conformidad con esta disposición la parte que no apeló puede adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que le resulte desfavorable la providencia. El escrito puede presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. En el caso bajo examen se tiene que la apoderada de la parte demandante presento el escrito de adhesión el 8 de agosto de 2018, previo a decidir la admisión del recurso de apelación presentado por el demandado, por lo que se encuentra en término para adherirse. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el 322 del código General del Proceso, se dispone:

1. Negar la solicitud de nulidad procesal formulada por la apoderada de Avícola el Madroño S.A mediante escrito del 8 de agosto de 2018.

2. Admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

3. Admitir la adhesión al recurso de apelación interpuesto y

sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

4. Reconocer personería jurídica al abogado Samuel Gamero Torres, portador de la tarjeta profesional No. 89.569 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, según poder que obra a folio 415 del cuaderno principal.

5. Notificar el presente auto personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.

Notifíquese,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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