CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2015-00073-02(25452)
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2015-00073-02(25452)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI
FALLO
CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Procedencia.
Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia [S]e precisa que aun cuando la Ordenanza demandada fue derogada por la Ordenanza nro. 276 del 2015, mediante la cual la Asamblea Departamental del Atlántico expidió el estatuto tributario de dicha jurisdicción territorial, es procedente su estudio de legalidad, en la medida en que durante su término de vigencia produjeron efectos jurídicos que pudieron afectar situaciones particulares y la finalidad de este medio de control consiste en la protección del ordenamiento legal in abstracto. ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL - Autorización legal / RENTAS DE LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTALDestinación / ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL - Hecho generador / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Competencia. Corresponde a los funcionarios departamentales que intervengan en el respectivo acto o instrumento gravado / ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTALObjeto imponible. La estampilla solo puede gravar las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las efectuadas por los municipios, los distritos ni las entidades municipales o distritales / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTALPresupuestos. Reiteración de jurisprudencia. Requiere que los actos gravados
se realicen en el territorio del departamento y con intervención directa de un funcionario departamental en la operación, no solo como sujeto activo de la relación tributaria, sino como interviniente real en la operación gravada / INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL EN ACTOS O INSTRUMENTOS GRAVADOS CON LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL - Obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia /
ESTAMPILLA PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL SOBRE CONTRATOS Y
SUS ADICIONES SUSCRITOS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LAS QUE EL DISTRITO DE BARRANQUILLA TENGA PARTICIPACIÓN EN SU CAPITAL - Ilegalidad. No pueden ser gravados con la estampilla ProDesarrollo porque en su otorgamiento no interviene un funcionario departamental / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO
DEPARTAMENTAL SOBRE CONTRATOS Y SUS ADICIONES SUSCRITOS POR
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LAS QUE EL DISTRITO DE BARRANQUILLA TENGA PARTICIPACIÓN EN SU CAPITAL - Ilegalidad parcial del literal a.2) del artículo 132 de la Ordenanza 000253 de 2015 de la Asamblea del Atlántico. Falta de competencia de la asamblea para gravar operaciones en la que intervienen funcionarios del distrito, sin tener facultad para ejercer su poder impositivo / ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO - Autorización legal / ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO - Objeto imponible. La estampilla recae sobre todas las operaciones que se lleven a
cabo en el departamento y sobre las cuales la asamblea del Atlántico tenga jurisdicción / ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICOHecho generador / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO - Competencia. Corresponde a los funcionarios nacionales, departamentales y municipales que intervengan 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI FALLO en el respectivo acto o instrumento gravado / ESTAMPILLA CIUDADELA
UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO SOBRE CONTRATOS Y SUS ADICIONES
SUSCRITOS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LAS QUE EL DISTRITO DE BARRANQUILLA TENGA PARTICIPACIÓN EN SU CAPITAL - Ilegalidad parcial del literal a.2) del artículo 132 de la Ordenanza 000253 de 2015 de la Asamblea del Atlántico. Violación de la facultad, autonomía o potestad fiscal, impositiva o tributaria del concejo distrital por extralimitación de funciones de la asamblea al extender el gravamen de estampillas sobre operaciones en la que intervienen funcionarios
del distrito / FACULTAD, PODER, POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA O FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia. La ley las autoriza para que determinen los elementos del tributo, dentro de los términos fijados por el legislador / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia / ESTAMPILLAS PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO - Facultad, poder, potestad o autonomía impositiva o fiscal del concejo distrital. Reiteración de jurisprudencia. El concejo distrital puede adoptar las estampillas y fijar su regulación conforme con la ley de creación / HECHO
GENERADOR DE LAS ESTAMPILLAS CIUDADELA UNIVERSITARIA Y PRO
DESARROLLO DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO SOBRE CONTRATOS Y
SUS ADICIONES SUSCRITOS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN LAS QUE EL DISTRITO DE BARRANQUILLA TENGA PARTICIPACIÓN EN SU CAPITAL - Ilegalidad parcial del literal a.2) del artículo 132 de la Ordenanza 000253 de 2015 de la Asamblea del Atlántico El artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, autorizó a las asambleas departamentales para crear la estampilla ProDesarrollo departamental en su jurisdicción, destinada a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Además, en su
artículo 175, se dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. De acuerdo con la norma que autorizó la creación de la estampilla ProDesarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios, distritos ni las entidades municipales o distritales. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 77 de 1981, autorizó a la asamblea departamental del Atlántico para determinar el empleo, la tarifa discriminatoria y los demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación. El artículo 5 del mismo cuerpo normativo, autorizó a los Concejos Municipales del Atlántico para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales, y el artículo 6, dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla quedaba a cargo de los funcionarios nacionales, departamentales y municipales que intervinieran en el acto. Respecto al hecho generador de la estampilla ProDesarrollo, es criterio reiterado de la Sala que, para que se configure el hecho generador es necesario que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla. De manera que, la intervención de la autoridad departamental no obedece a su calidad de sujeto activo de la relación jurídica tributaria, sino de su intervención real y efectiva en la operación gravada, pues, de lo contrario, “se
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI FALLO gravaría cualquier actividad generada dentro del departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el presente tributo”. En sentencia del 23 de julio de 2015, esta Sección, en un caso similar al que se discute, confirmó la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente el artículo 135 literal a.2. de la Ordenanza 0823 de 2003, en los siguientes términos: “Ahora bien, tratándose de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el literal a.3) del artículo 135 de la Ordenanza 041 de 2002 dispone que sean aquellas en las que el Distrito de Barraquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación, es decir que tengan el carácter de mixtas, en los términos previstos en el artículo 14 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, que las define como aquellas “… en cuyo capital, la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.” La Sala considera que, independientemente del
régimen laboral de los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sí es nula la expresión “las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –EPSen las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital”, contenida en el literal a.3) del artículo 135 de la Ordenanza 041 de 2002 y el mismo artículo y numeral del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, por cuanto, la imposición del gravamen de las estampillas sobre los contratos suscritos por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios en las que el Distrito de Barranquillla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, cuando estas actúen como contratantes no cumple la exigencia prevista en los artículos 170 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986, en el sentido de que “…en el otorgamiento del acto, documento o instrumento intervenga el funcionario departamental”. En efecto, por la composición misma de la empresa, esto es, distrital o municipal, los empleados tendrían la condición de empleado del distrito o del municipio, pero no del departamento”. Del análisis del literal a.2). del artículo 135 del Estatuto Tributario Departamental -Ordenanza 0253 de 2015-, para la Sala, la asamblea departamental gravó, sin tener competencia para ello, operaciones en las que intervienen funcionarios del distrito, sobre el cual no puede ejercer su poder impositivo. Así, la expresión “las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –EPSen las que el Distrito de Barranquilla tenga participación en su capital”, contenida en el literal a.2) del artículo 132 de la
Ordenanza 0253 de 2015, es contraria a lo dispuesto en la Ley 3 de 1986 y el Decreto Ley 1222 de 1986, pues, en el otorgamiento del acto o contrato no interviene un funcionario departamental como lo exige la ley de creación de la estampilla. Aunado a lo anterior, la asamblea departamental del Atlántico se extralimitó en sus funciones al extender la imposición de la estampilla ProCiudadela a los contratos de orden distrital en las que el Distrito tuviera participación de capital, dado que ello es una competencia restrictiva del respectivo concejo distrital que tienen la libertad de adoptar las estampillas y fijar su regulación conforme con la ley de creación en virtud del artículo 5 de la Ley 77 de 1981. Respecto de la autonomía territorial, los artículos 287-3, 300-4 y 338 de la Constitución Política, dispone que las asambleas departamentales y los concejos municipales gozan de autonomía para establecer los elementos de los tributos del orden departamental, distrital y municipal, de acuerdo con la ley. De manera que, aun cuando la normativa constitucional reconoce a las entidades territoriales su autonomía impositiva para definir directamente los elementos esenciales del tributo, esta facultad se debe llevar a cabo dentro de los parámetros fijados por el legislador, por lo que en el presente caso, tratándose de la estampilla ProDesarrollo Departamental, requiere la necesaria intervención del funcionario departamental en el hecho generador de esta. Mientras que, la estampilla ProCiudadela que recae sobre actos de orden municipal o distrital requiere que el
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI FALLO ente territorial en ejercicio de la potestad tributaria conferida por ley, adopte y fije su regulación dentro del ámbito de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 77 DE 1981 - ARTÍCULO 4 / LEY 77 DE 1981ARTÍCULO 5 / LEY 3 DE 1986 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1222 DE 1986ARTÍCULO 170 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 175 / ORDENANZA 041 DE 2002 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ARTÍCULO 135 LITERAL A.3 / DECRETO ORDENANZAL 823 DE 2003 - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOARTÍCULO 135 LITERAL A.2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para la configuración del hecho generador de la estampilla pro desarrollo departamental, entre ellos, la
obligatoriedad de la intervención de un funcionario del orden departamental en el otorgamiento de los documentos o instrumentos gravados, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las sentencias del 23 de julio de 2015, radicación 08001-23-31-000-2011-00565-01(20679), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 12 de marzo de 2012, radicación 25000-23-27-0002009-00085-01(18744), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 4 de abril de 2013, radicación 25000-23-27-000-2009-00086-01(18660) y del 18 de julio de 2013, radicación 66001-23-31-000-2010-00040-01(19398), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 14 de agosto de 2019, radicación 63001-23-33-000-2015-0016001(22802), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. Al respecto también se puede consultar la sentencia del 9 de octubre de 2014, radicación 08001-23-31-0002008-00528-01(19122), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Autorización legal / ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Sujetos activos. Son el departamento y
sus municipios / ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Exequibilidad de la Ley 663 de 2001. Sentencia C-538 de 2002 de la Corte Constitucional / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOPresupuestos. Se causa por las actividades, obras y operaciones que se realicen en el departamento y sus municipios y en las que intervengan funcionarios departamentales o municipales / ELEMENTOS DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Alcance y efectos de la facultad, potestad o autonomía impositiva o fiscal de la asamblea departamental del Atlántico. La ausencia de autorización legal al concejo distrital de Barranquilla para que haga uso obligatorio de la estampilla no hace nula la ordenanza porque la ley expresamente señaló como sujetos activos del tributo al departamento y los municipios del mismo, aunada a la autorización que el artículo 3 de la Ley 663 de 2001 dio a la asamblea para regular la estampilla a nivel departamental y municipal / COBRO DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO POR EL CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA - Requiere autorización previa de la asamblea departamental / 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI
FALLO
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS
POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LAS QUE EL DISTRITO DE BARRANQUILLA O EL DEPARTAMENTO TENGAN PARTICIPACIÓN EN SU CAPITAL - Legalidad de la expresión distrito del literal a.4) del artículo 132 de la Ordenanza 000253 de 2015 de la Asamblea del Atlántico / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Clasificación / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTAS – Naturaleza jurídica. No son sociedades de economía mixta, sino empresas de servicios públicos mixtas en las que concurre capital público y privado en cualquier proporción. Sentencia C-736 de 2007 de la Corte Constitucional / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADAS / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas descentralizadas que forman parte de la Rama Ejecutiva, ello sin perjuicio del régimen de derecho privado que las rige ni del régimen legal
aplicable a sus trabajadores / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Régimen jurídico / TRABAJADORES Y O EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza jurídica. Son servidores públicos / TRABAJADORES Y O EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen legal. Por disposición de la Ley 142 de 1994 se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo CST / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Legalidad condicionada del literal a.4) del artículo 132 de la Ordenanza 000253 de 2015 de la Asamblea del Atlántico. Solo se realiza el hecho generador cuando en los actos, documentos o contratos gravados interviene un funcionario departamental o municipal /
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS
POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LAS QUE EL DISTRITO DE BARRANQUILLA O EL DEPARTAMENTO TENGAN PARTICIPACIÓN EN SU CAPITAL – Legalidad. Independientemente de cuál sea el porcentaje de participación estatal en el capital de la empresa y de su régimen jurídico se trata de entidades públicas cuyos empleados son servidores públicos / INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL EN ACTOS O INSTRUMENTOS GRAVADOS CON LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE
ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Obligatoriedad Mediante la Ley 663 de 2001, se autorizó la emisión de la estampilla ProHospital de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico, se estableció los parámetros legales que debía cumplir el departamento para imponer el tributo en sus respectivas jurisdicciones, y facultó a los concejos municipales del departamento para que hicieran obligatorio el uso de la estampilla. Al examinar la Ley 663 de 2001, la Corte Constitucional en la sentencia C-538 de 2002, señaló que la norma contenía los elementos suficientes para garantizar el principio de legalidad, toda vez que fijó el sujeto activo de la estampilla, facultó a la asamblea para establecer el hecho generador y estipuló el tope máximo de la tarifa, siendo competencia de la Asamblea del Atlántico la determinación del sujeto pasivo, las características de la estampilla y la tarifa concreta en el marco del límite señalado. Igualmente dispuso sobre el destino que se le debe dar al recaudo de la estampilla. La estampilla ProHospital se causa por las actividades, obras y operaciones que deban realizarse en el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI FALLO departamento y en los municipios de este, en los que intervengan los funcionarios departamentales o municipales. Comoquiera que el artículo 3 de la Ley 663 de 2001, autorizó a la asamblea departamental del Atlántico fijar las características, tarifas y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades, obras y operaciones que deban realizarse en el departamento y en los municipios de este, la ausencia de la autorización al concejo distrital de Barranquilla para que haga uso obligatorio de la estampilla, no hace nula la ordenanza y el aparte demandado, puesto que la ley expresamente señaló como sujetos activos del tributo el departamento y los municipios, aunado a la facultad conferida de regular la estampilla a nivel departamental y municipal. Distinto es que el cobro de la misma no pueda efectuarse por parte del concejo sin previa autorización de la asamblea departamental. Por lo anterior, prospera el cargo de apelación de la entidad demandada frente a la expresión “el Distrito” del literal a.4) del artículo 132 de la Ordenanza No. 000253 de 2015 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, procede la Sala a pronunciarse frente al cargo planteado por el demandante respecto del aparte demandado al considerar que la norma no distinguió el porcentaje de participación del Distrito en las empresas de servicios públicos, lo que implica que en los contratos o actos que generen la estampilla no intervienen funcionarios del distrito por tratarse de trabajadores
particulares en los términos de la Ley 142 de 1994. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, dispone que las empresas de servicios públicos de acuerdo con la conformación de su capital pueden ser: i) oficiales, cuyo capital de la Nación, las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes; ii) mixtas, en la que el capital público sea igual o superior al 50%, y iii) privadas, cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. Por su parte, el artículo 17 de la citada ley define la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y dispone que son sociedades constituidas por acciones cuyo objeto es la prestación del servicio público, y en los eventos que no se represente su capital en acciones, deben adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Conforme al criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-736-2007, toda empresa de servicios públicos sea oficial, mixta o privada, se constituye como una sociedad por acciones, consideradas “entidades de naturaleza especial, para responder así al interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial”. La Corte en la aludida sentencia de constitucionalidad, precisó que las empresas de servicios públicos en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público en concurrencia con cualquier porcentaje de capital privado no deben ser consideradas como sociedades de economía mixta (…) Ahora, conforme con el criterio de la Corte, las empresas de servicios públicos de
carácter privado o mixto definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, son consideradas como entidades descentralizadas que conforman también la Rama Ejecutiva del poder público, contenidas en el supuesto del literal g) del del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, sus empleados y trabajadores son servidores públicos. Contrario a lo aducido por el demandante, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 prevé el régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a sus trabajadores, sin que con ello se desconozca la naturaleza de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas y su condición de servidores públicos dada por ley al tratarse de una entidad descentralizada, cuya categoría el legislador puede señalar distintas calidades jurídicas. Así, independiente de la participación de capital del Distrito en las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI FALLO empresas de servicios públicos, o el régimen especial de derecho privado al que están sometidas, y el régimen laboral de sus trabajadores, dichas condiciones no les
hace perder su calidad de entidades públicas. La Sala en sentencia del 29 de abril de 2020, al estudiar la legalidad de la estampilla ProUniversidad de Cartagena, se refirió a la intervención del funcionario departamental o municipal como parte de la estructura del hecho imponible de la estampilla, así: “Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 5.º de la Ley 334 de 1996 establece que «la obligación de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos», de manera que la estampilla solo se causa si interviene tal funcionario en el acto documental gravado. Una norma jurídica similar se encuentra reproducida en las disposiciones jurídicas de los artículos 5.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y 77 de la Ordenanza nro. 11 de 2006. Por lo cual, se estima que en este aspecto las ordenanzas controvertidas no infringen la ley de autorización. No obstante, la Sala considera pertinente hacer claridad en que, de acuerdo con la referida norma del artículo 5.° de la Ley 334, la estampilla reglada en los artículos bajo análisis de las ordenanzas censuradas, la intervención de un funcionario departamental, distrital o municipal en el acto, contrato o documento sujeto a gravamen hace parte de la estructura del hecho imponible de la estampilla. Por ello, la Sala declarará la legalidad condicionada de los artículos acusados, en el entendido de que el hecho generador de la estampilla solo se realiza cuando en los actos, documentos y contratos
gravados interviene un funcionario departamental o municipal”.(…) De esa manera, si bien la sentencia citada concierne a otra estampilla a la que es objeto de discusión, se considera que lo allí resuelto es aplicable al presente caso, comoquiera que el numeral a.4) de la Ordenanza demandada, establece la configuración del hecho generador sin tener en cuenta la intervención del funcionario departamental y/o municipal en el acto sujeto a gravamen, como lo exige la Ley 663 de 2001. En consecuencia, la Sala encuentra necesario declarar la legalidad condicionada del literal a.4) del artículo 132 de la Ordenanza nro. 000253 de 2015, en el entendido que el hecho generador de la estampilla solo se realiza cuando en los actos, documentos y contratos gravados interviene un funcionario departamental o municipal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 41 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 LITERAL G / LEY 663 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 663 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 663 DE 2001ARTÍCULO 4
EXCEPCIONES SOBRE TRIBUTOS – Alcance y efectos. Las excepciones sobre un tributo no equivalen a su derogatoria, pues no eliminan los elementos de la
relación jurídica tributaria, sino que aminoran o liberan de la obligación /
EXCEPCIONES A LAS ESTAMPILLAS PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL,
CIUDADELA UNIVERSITARIA Y PRO HOSPITALES DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - Efectos. No derogan las estampillas reguladas en el artículo 132 de la Ordenanza 000253 de 2015, por el solo hecho de estar reguladas en una norma posterior de la misma normativa (artículo 146) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 08001-23-33-000-2015-00073-02 (25452)
Demandante: GENARO MAURICIO CELIA ADACHI
FALLO
[C]ontrario a lo aducido por la entidad apelante, el artículo 146 de la Ordenanza nro. 00253 de 2015, no es una norma posterior dentro del mismo cuerpo normativo que eliminara o derogara las estampillas para los actos de los literales a.2) y a.4) del artículo 132, con relación a las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito en la que tenga participación de capital, por el contrario, prevén unas excepciones al tributo v. gr. respecto de los contratos que el departamento, el distrito o los municipios, como contratantes, suscriban con empresas de servicios públicos
domiciliarios que versen sobre la operación del servicio público, así como el suministro a los usuarios. Por su parte, el numeral 4° del artículo 146 de la Ordenanza 0253 de 2015, establece que se exceptúan de los impuestos de Estampillas Pro Desarrollo y Ciudadela “las empresas de servicios domiciliarios donde el Distrito Tenga participación en su capital”, sin que ello implique una derogatoria tácita como lo indica el departamento en su escrito de apelación, pues el hecho generador previsto en el artículo 132 que es objeto de estudio de legalidad se refie
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