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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00108-01(22520)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00108-01(22520)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES – Alcance. Es susceptible del recurso de apelación / COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Noción / CUANTÍA EN ASUNTOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA – Determinación. Debe corresponder al valor de la suma discutida por concepto del tributo al tiempo de la presentación de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad / DEMANDA CONTRA ACTO QUE SUSPENDE FACULTAD DE CONTADOR PÚBLICO DE FIRMAR DECLARACIONES – Alcance. Observa implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas / ACTO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL – Cuantía. Es determinable por el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión. Reiteración de jurisprudencia / CUANTÍA DE LA DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Corresponde al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos De conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es procedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos en audiencia inicial que resuelven excepciones. En los términos del recurso de apelación, corresponde verificar si las Resoluciones 00016 del 25 de septiembre y 011135 del 22 de diciembre, ambas de 2014, proferidas por la DIAN, son actos administrativos sin cuantía y, en ese entendido el competente para conocer es esta Corporación y no el Tribunal Administrativo del Atlántico. La Sala

Unitaria se anticipa a indicar que el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Lucía Mora de La Hoz contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Como fundamentos se exponen los siguientes: El numeral segundo del artículo 149 del CPACA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. Valga precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. En el sub exámine, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas. Para llegar a esa conclusión es necesario referirse a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por intermedio de apoderada, así: (…) De la lectura de las pretensiones y de los antecedentes que dieron origen a la demanda puede concluirse que la DIAN, por Resoluciones 00016 del 25 de septiembre y 011135 del 22 de diciembre, ambas de 2014, impuso

sanción a la demandante de suspensión -por un añode la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para la contadora ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. En este caso, la cuantía no se fija por el saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000157 de 10 de diciembre de 2012, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2011, presentada por Caribbean Company en Liquidación, tal como lo advirtió la entidad demandada. En esas condiciones, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía pero que debe determinarse con base en los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema, la Sala indicó, por auto de 26 de octubre de 2012: “Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán

fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos.” En los anteriores términos, la Sala Unitaria estima que este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. En ese entendido los actos que se atacan en este caso tienen cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía de actos administrativos sancionatorios de contenido tributario se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de octubre de 2012, Exp. 11001-03-27-000-201200037-00(19580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de suspensión de la actividad profesional del contador público se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2014-00192-00(21564); de 22 de agosto de 2016, Exp. 11001-0327-000-2015-00067-00(22083); de 22 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-0002015-00082-00(22199), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Noción. En los eventos en que se discuta una sanción de carácter tributario, corresponderá a los Tribunales conocer cuando la cuantía discutida exceda de 300 salarios mínimos mensuales vigentes y a los juzgados administrativos si es inferior a ese valor / PROCESO DISCIPLINARIO – Competencia / ACTOS PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Competencia del Consejo de

Estado / ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD DISTINTA AL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia de los Tribunales

Administrativos / ACTOS DISTINTOS A LOS QUE ORIGINEN RETIRO

TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO – Competencia de los Juzgados Administrativos / FACULTAD DISCIPLINARIA AL CONTADOR PÚBLICO – La ejerce la Junta Central de Contadores / ACTO QUE SUSPENDE LA FACULTAD DE CONTADOR PÚBLICO DE FIRMAR DECLARACIONES – Naturaleza jurídica. Es una sanción de naturaleza tributaria y no disciplinaria / CONTROL DE LEGALIDAD DE SANCIÓN DE CONTENIDO TRIBUTARIO – La regla de competencia para su control es la contenida en el numeral 3 de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y no la del numeral 4 de dichos artículos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No configuración. Al ser la cuantía determinable sea en cabeza del Tribunal o los juzgados administrativos [D]ebe tenerse en cuenta que la regla de competencia, en razón de la cuantía, es la

general, esto es la del numeral 3 de los artículos 152 y 155 del CPACA, según corresponda al tribunal o a los jueces, puesto que se trata de una sanción de contenido tributario, la cual no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ib. Las normas de competencia citadas, disponen: Para el caso de los Tribunales Administrativos: (…) Para el caso de los juzgados administrativos: (…) Entonces, por tratarse de una sanción, pero no en ejercicio de la potestad disciplinaria de la DIAN, como lo entiende el a quo, los competentes serán los jueces administrativos del Circuito de Barranquilla si la cuantía que determine la demandante no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el Tribunal Administrativo del Atlántico si los supera. Vale la pena insistir en que, para fijar la competencia en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, no es aplicable la regla del numeral 3 del artículo 152 del CPACA que se refiere a la nulidad y restablecimiento del derecho “sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, puesto que en este asunto no se discute una sanción impuesta en ejercicio de la facultad disciplinaria de la DIAN. La providencia en la que el a quo soporta su postura se refiere a las normas de competencia aplicables en los asuntos en los que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que imponen sanciones disciplinarias. En efecto, el auto de 30 de abril de 2014 dictado por la Sección

Segunda de esta Corporación, sostuvo: “(…) De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia. (…)” En este proceso la sanción la impuso la DIAN, con fundamento en el artículo 660 del Estatuto Tributario, al encontrar, dentro del proceso de determinación del tributo, inexactitud de datos contables registrados en la declaración del IVA4º Bim/2011, firmada por la demandante, en calidad de revisora fiscal de la sociedad Caribbean Company SAS en Liquidación. Así que se trata de una sanción de naturaleza tributaria y no disciplinaria. En casos como el debatido, los hechos que dan origen a la sanción tributaria pueden originar también

una investigación disciplinaria en contra del contador, puesto que la DIAN siempre pone en conocimiento a la Junta Central de Contadores, que es quien ejerce la facultad disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 43 de 1990 y 9 de la Ley 1314 de 2009. En los anteriores términos, se concluye lo siguiente: Se demandan unos actos sancionatorios de carácter tributario con cuantía cuantificable, en el entendido de que la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas ante la DIAN le causa a la contadora sancionada perjuicios económicos. La sanción es de naturaleza tributaria y no disciplinaria, así que la regla de competencia aplicable es la general contemplada en el numeral 3 de los artículos 152 [aparte inicial] y 155 del CPACA. Dependiendo de la cuantía que se estime, le corresponderá conocer del asunto a los jueces administrativos o al Tribunal Administrativo. Así que el Tribunal Administrativo del Atlántico deberá requerir a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía del asunto, de manera que pueda determinarse si la competencia está en cabeza del referido Tribunal o en los jueces administrativos. De conformidad con lo señalado, la Sala Unitaria confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de competencia, en el entendido de que el Tribunal Administrativo del Atlántico es el competente para conocer del asunto, siempre que verifique que la cuantía es superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En caso de que la cuantía sea inferior, lo procedente será remitir el

proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que efectúe el correspondiente reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 660 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 27 / LEY 1314 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 145

DE 1960

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en razón de la cuantía cuando se demandan actos sancionatorios se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de febrero de 2015, Exp. 08001-23-33-000-2013-00485-01(21355), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio asignado a los funcionarios diferentes de la Procuraduría General de la Nación, esto es, los expedidos por las oficinas de control interno o los funcionarios con potestad de ello en la Rama, órganos y entidades del Estado con facultad sancionatoria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de abril de 2014, Exp. 11001-03-25000-2013-01598-00(4087-13), C.P. Alfonso Vargas Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00108-01(22520)

Actor: DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Llega al Despacho Sustanciador el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar no probada la excepción de falta de competencia, dictada en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión OralSección B del

Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], Diana Lucía Mora de la Hoz, mediante apoderado, solicito que se declarara la nulidad de las Resoluciones 00016 del 25 de septiembre y 011135 del 22 de diciembre, ambas de 2014, por las cuales la DIAN le impuso, en su calidad de revisora fiscal de la sociedad Caribbean Company SAS en Liquidación, la sanción de suspensión por un (1) año de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas ante la DIAN, con fundamento en el artículo 660 del Estatuto Tributario1. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el archivo del expediente administrativo.

La demanda correspondió por reparto a la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico que la admitió y ordenó las notificaciones respectivas. Contestada la demanda y surtido el traslado de las excepciones de falta de competencia e inepta demanda formuladas, el magistrado ponente citó a las partes para el 11 de mayo de 2016, con el fin de celebrar audiencia inicial. Llegado el día señalado, el magistrado conductor dio inicio a la audiencia con la asistencia de los apoderados de las partes2. En la etapa de saneamiento no se advirtió ningún vicio, por lo que continuó con el trámite de la audiencia inicial y, en relación con las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda propuestas por la parte demandada, las declaró no probadas. El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala Unitaria, al interior de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda. La decisión se adoptó bajo los siguientes criterios: El apoderado de la demandada sustentó la excepción de falta de competencia en el hecho de que la demandante para establecer la competencia tomó como cuantía la suma de $3.441.235.000, valor que extrae de la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000157 de 10 de diciembre de 2012 que modificó la

declaración de IVA4 bim/2011 de la sociedad Caribbean Company S.A.S. en Liquidación y que no es congruente con las pretensiones de la demanda, ya que la única pretensión de restablecimiento del derecho es que se retire la sanción impuesta y, por consiguiente, se ordene el archivo del expediente. Así que, a juicio de la demandada, el asunto carece de cuantía. 1 ? Fls. 179-185 y 147-153 2 Fls. 303-305 Al respecto, el Tribunal consideró que es competente en primera instancia para conocer del presente proceso, en virtud del numeral 3 del artículo 152 del CPACA, en el aparte que se refiere a los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Esa posición la adoptó teniendo en cuenta una providencia del Consejo de Estado3 en la que se indicó que los procesos promovidos contra actos administrativos expedidos por oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en la Rama, órganos y entidades del Estado con facultad sancionatoria, son competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia considerando que el control disciplinario que ejercen dichas oficinas, en los casos en que la sanción implica el retiro temporal o definitivo, es equiparable al que ejercen los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al procurador General de la Nación. En cuanto a la excepción de inepta demanda porque en el acápite de pretensiones se señaló como acto acusado la Resolución 011135 de 22 de diciembre de 2014,

a pesar de que el acto correcto es la Resolución 011134 de 22 de diciembre de 2014, de manera que no se individualizó el acto conforme con lo ordenado con el artículo 163 del CPACA, el Tribunal indicó que de los actos aportados por la parte demandante se puede verificar que corresponden a los señalados como acusados en la demanda, esto es a la Resolución 011135 de 22 de diciembre de 2014, por la cual se confirmó la Resolución 00016 de 25 de septiembre de 2014. EL RECURSO El apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación4 frente a la decisión de no declarar probada la excepción de falta de competencia porque se trata de un proceso sin cuantía. Advirtió que la parte demandante en sus pretensiones no solicita ningún tipo de restablecimiento económico, pero si debió hacer un raciocinio económico de los perjuicios que se le pudieron haber llegado a causar por la suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año. OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandante5, teniendo en cuenta lo señalado por el despacho, se acogió a lo resuelto sobre la excepción de falta de competencia por ello solicitó que en segunda instancia se mantenga la decisión adoptada por el Tribunal. El Ministerio Público6 consideró que por tratarse de derechos fundamentales, como el de acceso a la administración de justicia, no pueden ser limitados en su ejercicio si no por normas de rango constitucional o legal que deriven directamente de la Constitución Política, así que la censura contra la decisión del Tribunal, 3 Auto de 30 de abril de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2013-0159800 (4087-13),

Sección Segunda, C.P Alfonso Vargas Rincón. 4 ? Min 12:12 – 15:58 CD Audiencia Inicial 5 Min. 16:43-17:04 CD Audiencia Inicial 6 Min. 17:11-20:21 CD Audiencia Inicial deviene de que el acto administrativo controvertido fue expedido por una autoridad del orden nacional y no tiene cuantía, por lo que la competencia es del Consejo de Estado en única instancia (art. 149 CPACA). Sin embargo, la decisión debe mantenerse porque existe un precedente del Consejo de Estado que ha hecho una interpretación sistemática para concluir que por la especificidad del acto sancionatorio sin cuantía proveniente de autoridad nacional la competencia está fijada en el Tribunal Administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es procedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos en audiencia inicial que resuelven excepciones. En los términos del recurso de apelación, corresponde verificar si las Resoluciones 00016 del 25 de septiembre y 011135 del 22 de diciembre, ambas de 2014, proferidas por la DIAN, son actos administrativos sin cuantía y, en ese entendido el competente para conocer es esta Corporación y no el Tribunal Administrativo del Atlántico. La Sala Unitaria se anticipa a indicar que el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Lucía Mora de La Hoz contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Como fundamentos se

exponen los siguientes: El numeral segundo del artículo 149 del CPACA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. Valga precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. En el sub exámine, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas. Para llegar a esa conclusión es necesario referirse a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por intermedio de apoderada, así: “PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No 011135 de 22 de diciembre de 2014 que Resuelve Recurso de Reconsideración Confirmando la Resolución Sanción de Suspensión al Revisor Fiscal No. 00016 de 25 de septiembre de 2014, proferido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 00016 de septiembre de 25 de 2014 proferida por la Directora Seccional de Impuestos de

Barranquilla.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - Revocar la sanción proferida en la Resolución Sanción No. 00016 de septiembre 25 de 2014, contra la señora DIANA LUCIA MORA DE LA HOZ en calidad de Revisora Fiscal de la sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN. - El archivo del expediente.

TERCERA (sic): Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada.” De la lectura de las pretensiones y de los antecedentes que dieron origen a la demanda puede concluirse que la DIAN, por Resoluciones 00016 del 25 de septiembre y 011135 del 22 de diciembre, ambas de 2014, impuso sanción a la demandante de suspensión -por un añode la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para la contadora ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que

pueden ser determinados. En este caso, la cuantía no se fija por el saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000157 de 10 de diciembre de 2012, por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º bimestre de 2011, presentada por Caribbean Company en Liquidación, tal como lo advirtió la entidad demandada. En esas condiciones, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía pero que debe determinarse con base en los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema, la Sala indicó, por auto de 26 de octubre de 2012: “Ahora bien, hay demandas contra actos administrativos de contenido tributario que, aparentemente, no tienen efectos económicos y, por ende, de una simple lectura no es posible determinar la cuantía del proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, del análisis de tales actos, se advierta que, en realidad, los actos sí tienen efectos económicos determinables y, por ende, tales efectos serán fundamentales para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo tributario. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos7.” En los anteriores términos, la Sala Unitaria estima que este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. En ese entendido los actos que se atacan en este caso tienen cuantía8. En este punto, debe tenerse en cuenta que la regla de competencia, en razón de

la cuantía, es la general, esto es la del numeral 3 de los artículos 152 y 155 del CPACA, según corresponda al tribunal o a los jueces, puesto que se trata de una sanción de contenido tributario, la cual no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ib9. Las normas de competencia citadas, disponen: Para el caso de los Tribunales Administrativos: “Art. 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” (Subrayas del Despacho) Para el caso de los juzgados administrativos: “Art. 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: 7 Expediente: 11001-03-27-000-2012-00037 (19580), MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Esta Sección en asuntos similares promovidos en única instancia ha declarado la falta de competencia y los ha remitido por razón de la cuantía a los juzgados administrativos. Ver entre otros, auto de 13 de septiembre de 2016, Exp. 201400192-00 [21564], Actor: Jorge Nelsón Galvis Moncada; autos de 22 de agosto de 2016, Exp. 2015-00067-00 [22083], Actor: Geovanny Wilches Navarro y Exp. 201500082-00 [22199], Actor: Mary Luz Aristizabal Serrano. 9 Sobre la competencia en razón de la cuantía cuando se demandan actos sancionatorios, ver auto de 16 de febrero de 2015, entre otros, exp. 2013-00485-01 [21355], Actor: ELIZABETH HOLMAN ROMERO, M.P. Martha Tersa Briceño de Valencia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Subrayas del Despacho) Entonces, por tratarse de una sanción, pero no en ejercicio de la potestad disciplinaria de la DIAN, como lo entiende el a quo, los competentes serán los jueces administrativos del Circuito de Barranquilla si la cuantía que determine la demandante no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el Tribunal Administrativo del Atlántico si los supera.

Vale la pena insistir en que, para fijar la competencia en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, no es aplicable la regla del numeral 3 del artículo 152 del CPACA que se refiere a la nulidad y restablecimiento del derecho “sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, puesto que en este asunto no se discute una sanción impuesta en ejercicio de la facultad disciplinaria de la DIAN.

La providencia en la que el a quo soporta su postura se refiere a las normas de competencia aplicables en los asuntos en los que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que imponen sanciones disciplinarias. En efecto, el auto de 30 de abril de 201410 dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, sostuvo: “(…) De las reglas específic

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