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CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2015-00174-01(24122)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2015-00174-01(24122)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122)

Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / DEDUCCIÓN EN LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / SOLICITUD DE LA DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad.

Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Causación Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración El Decreto 1766 de 2004 reglamentó el citado artículo 158-3 del ET, y en su artículo 2 definió los activos fijos reales productivos como bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente. (…) El artículo 1 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 facultó la deducción del valor de la inversión en activos fijos reales productivos, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera el activo. A su turno, el artículo 3 ib. dispuso que la deducción debía solicitarse en la declaración de impuesto sobre

la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y que la base de su cálculo correspondería al costo de adquisición del bien. Puntual se presenta la voluntad reglamentaria al precisar que los bienes objeto de la inversión deducible no son otros distintos a los “adquiridos” en el interregno que establece la norma, entendiéndose que la adquisición refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta. Y es que el artículo 3 del Decreto 1766 del 2004 constituye la regla general sobre la oportunidad en que debe solicitarse la deducción especial del artículo 158-3 del ET, de modo que todos los contribuyentes deben solicitar la deducción en la declaración de renta del período en el cual se realiza la inversión. Asimismo, a la luz del artículo 2 del citado reglamento, solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente», advirtiéndose que el acceso a la deducción se supedita a que la inversión le otorgue al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital. (…) En el mismo sentido, la Sala ha explicado que, acorde con los artículos 104 y 105 del ET, la «realización» de las deducciones en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago; de modo que el principio

de «causación» fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir del surgimiento de la obligación y bajo ese criterio se determinaba el alcance del requisito de «adquisición», previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. Así pues y retomando el criterio reiterado, la Sala indicó que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo, independientemente de cuando se produzca el pago», y que lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos 1

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles. (…) Por lo demás, al tenor del propio Decreto 1766 de 2004 [3], si el activo fijo real productivo se dejaba de utilizar en la

actividad productora de renta (hipótesis sucedánea a la resolución del negocio jurídico), el contribuyente debía incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que ello ocurriera, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. Conforme a lo explicado, la Sala considera procedente la deducción de $17.063.004.735 por concepto de la inversión en los activos fijos importados temporalmente en el año 2010. Consecuentemente, se estima procedente la deducción de $302.426.229 pues, según lo señala la demandada, recae sobre activos fijos vinculados a aquellos que no fueron pagados a su proveedor del exterior en el año en que se imputaron a la declaración de renta, concretándose en ello la razón por la cual la autoridad fiscal desconoció la deducción. Entonces, como el rechazo de la inversión en activos vinculados por $302.426.229, resulta ser efecto directo del rechazo de la inversión en activos principales por $17.063.004.735, cuya deducción fue encontrada procedente, resulta claro que la suerte estimatoria de esta última se hace extensiva a la deducción de la inversión en los activos vinculados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO 158-3

MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Término de permanencia de la mercancía / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Finalización / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Enunciación En la modalidad de importación mencionada se señala el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidan tributos aduaneros a la tarifa vigente al momento en que se presenta la declaración, pagados mediante cuotas por semestres vencidos; de modo que se causan tributos aduaneros diferidos y distribuidos durante el término de permanencia de los bienes en el país, en tantas cuotas haya, como semestres durante los cuales los bienes permanezcan bajo dicho régimen de importación. Así mismo, el pago de los tributos causados, los intereses moratorios y la sanciones a las que hubiere lugar, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación (EA, Arts. 145, 147 ib), se encuentra respaldado por una garantía dirigida a responder por el mismo y por la finalización de la modalidad mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 156 del EA. Ese plazo debe acatarse so pena de incurrir en infracción aduanera sancionable. Apunta la demandante que el diferimiento de tributos aduaneros fue la causa determinante para usar la modalidad de importación temporal, dado el altísimo costo de los equipos mineros importados (entre US$413.800.00 y US$2.691.626.00 por unidad, aprox.) y comprados por el Consorcio Minero previa oferta presentada por los proveedores de dichos bienes, para el suministro y venta de los mismos; y frente a la cual se hizo un

pedido mediante orden de compra y se recibió y pagó la mercancía en los términos de la oferta que reposa a folios 181 y ss. del c. p. 1, con traducción oficial incorporada. (…) Al margen de esas razones de tipo normativo, validar el rechazo del beneficio, por cláusulas de pago diferido, no solo desconoce la ontología misma del negocio jurídico de suministro-compraventa en cuyo desarrollo se realizó la inversión 2

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. en activos fijos, y el propósito adquisitivo de la misma, independientemente del momento del traslado de dominio de los bienes adquiridos para efectos civiles; sino que, además, pasa por alto el contexto probatorio existente y la ponderada valoración de los elementos que lo integran, en perjuicio de esclarecer la realidad fáctica coherente y correspondiente con los términos de compra y pago de los bienes adquiridos, y de la correcta aplicación de las normas jurídicas sustanciales frente a esa constatación. A lo anterior se añade que la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización que le permiten gestionar todos los actos preliminares pertinentes para comprobar y verificar el contenido de las declaraciones con saldos a favor, así como las normas aplicables a la correcta liquidación del impuesto declarado, incluso para establecer la certeza de las formas de pago de los activos comprados para efecto de la inversión de que trata el artículo 158-3 del ET; y, de estimarlo pertinente, puede hacer uso oficioso de esos poderes desde el mismo

momento en que conoce tales declaraciones, independientemente de que principie a transcurrir el término de firmeza que, además, puede resultar suspendido por cualquiera de las causales legalmente previstas, extendiéndose así en el tiempo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 158-3

SANCIÓN POR INEXACTITUD AL INCLUIR EN LA DECLARACIÓN

DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Sin perjuicio de la procedencia de la sanción generada por el rechazo de la deducción de $328.291.036, correspondiente a servicios integrados al costo de activos importados, dado que la declaración de aquella tipifica inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del ET, la Sala recalculará su valor en aplicación del principio de favorabilidad, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 [par. 5] que, al modificar el artículo 640 del ET, disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. Así las cosas y por cuenta del principio señalado, el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante debe fijarse en el 100% de la diferencia entre el saldo a favor declarado por la contribuyente y el reliquidado por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 /

ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 3

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122)

Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122)

Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 23 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 022412014000019 de 10 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y de la Resolución No. 900272 del 31 de marzo de 2015, que modificó parcialmente el primer acto, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de esa misma entidad, en cuanto negaron al Consorcio Minero Unido S. A., el reconocimiento, como deducción por inversiones en activos fijos de las sumas de $17.063.004.735 y $302.426.229 e impusieron sanción por inexactitud por valor de $9.459.805.000, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, reconózcase como deducción por inversiones en activos fijos las sumas de $17.063.004.735 y $302.426.229 y, declárase improcedente la sanción por inexactitud por la suma de

$9.459.805.000.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas” ANTECEDENTES CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. es una empresa dedicada a la actividad industrial minera, en especial, la exploración, explotación, extracción, operación, transporte

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Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. privado, excluido el aéreo, comercialización y exportación de carbón1. En desarrollo de ese objeto social, importó camiones mineros, tractores de oruga, sistemas de supresión de incendio y neumáticos para equipos mineros, en el año 2010, bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, por valor de $69.774.619.845, en el marco de contratos de “suministro-compraventa” precedidos de ofertas formales.

El 20 de abril de 2011, dicha empresa presentó la declaración de renta del año 2010, corregida el 12 de octubre siguiente2, registrando $20.405.916.000 a título de deducción especial del 30% por inversión en activos fijos correspondientes a los bienes importados; $0 por los conceptos de saldo a pagar por impuesto, sanciones y saldo total a pagar; y $526.875.000 como saldo a favor3. El 6 de junio de 2013, previa apertura de investigación por el programa “saldos a favor renta” y con base en la documentación recaudada dentro de la misma, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla expidió requerimiento especial contra la contribuyente, a través del cual propuso modificar la declaración de corrección presentada, en el sentido de rechazar $17.916.299.000 de la inversión en activos fijos reales productivos, aduciendo que no se había demostrado el pago de $17.063.004.735 en el año declarado (2010), que la

suma de $525.002.812 no cumplía los requisitos para la deducción de adiciones y mejoras y que la de $328.291.036 correspondía a compra de servicios. Asimismo, propuso sancionar a la demandante por inexactitud4. Por Liquidación Oficial de Revisión 022412014000019 del 10 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la misma dirección seccional aceptó el rechazo propuesto y, en consecuencia, redujo la deducción por inversión en activos fijos declarada a $2.489.617.000, incrementó el saldo a pagar por impuesto a $5.385.503.000, impuso sanción por inexactitud de $9.459.805.000, liquidó el saldo total a pagar en $14.845.308.000 y el saldo a favor en $05. Mediante Resolución 900272 del 31 de marzo de 2015, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica modificó la liquidación oficial, en sede del recurso de reconsideración, para aceptar la deducción adicional de $222.576.547 por inversión en activos fijos (adiciones y mejoras), e incrementar ese renglón a $2.712.194.000, con la consiguiente reducción del impuesto a cargo a $5.312.053.000, de la sanción por inexactitud a $9.342.284.800 y del saldo total a pagar a $14.654.338.000, sin afectar el saldo a favor de $06. DEMANDA Consorcio Minero Unido S. A., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión

1 Fls. 28-49, c. 1 2 Fls. 9-10, c. a. 1 3 Fl. 37 c. p. 2 4 Fls. 70 a 87, c. p. 1 5 Fls. 50 a 69, c. p. 1 6 Fls 89 a 130, c. p. 1 5

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. 022412014000019 del 10 de marzo de 2014 y la Resolución 900272 del 31 de marzo de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «Que se declare en firme la declaración de renta del año gravable 2010, objeto de la revisión oficial.7» Invocó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 158-3 y 647 del Estatuto Tributario; 2 y 3 del Decreto 1766 de 20048. Acorde con el escrito de reforma de la demanda9, el concepto de violación se sintetiza como sigue: Señaló que los activos fijos objeto de la deducción y con precios significativamente altos, fueron introducidos al territorio aduanero colombiano bajo la modalidad de “importación temporal a largo plazo” para poder pagar los respectivos tributos aduaneros en cuotas semestrales durante el tiempo de vigencia de la importación.

Expresó que la acreditación del pago de los bienes importados, en el mismo año de la adquisición, no es requisito de procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, sin lugar a predicar que en el caso de

importaciones temporales realizadas en desarrollo de un contrato distinto al de leasing financiero el pago deba realizarse en el mismo año calendario, ni a restringir el concepto de “inversión efectiva” a los casos en que las compras de activos han sido pagadas. El pago en el mismo año gravable no es un parámetro razonable para entenderlo implícito en la norma legal, ni para calificar una inversión como “efectiva” o “aparente” y ninguna disposición establece ese requisito para la inversión en el caso de tales importaciones. Arguyó que la “inversión efectiva” es general y abarca cualquier forma que tenga, independientemente de que los activos hayan sido importados o adquiridos en el mercado nacional o de que, en el primer caso, la importación sea temporal o definitiva. Y que no puede asumirse el pago como elemento demostrativo de la inversión efectiva, máxime cuando los activos reales, productivos y directamente relacionados con la actividad productora de renta, tienen costos elevados que dificultan el pago de contado y se pagan en varias cuotas ligadas a la formalización de la orden de compra (5%), a la entrega en fábrica o al costado del buque (80%), a la llegada al puerto colombiano (5%) y a la prueba del equipo en campo (10%), de modo que en el proceso de compra de equipos especializados pasan varios meses desde el momento de la orden de pedido hasta cuando se entregan en la fábrica o lugar de embarque en el exterior. Precisó que los equipos importados se adquirieron en virtud de contratos de compraventa que convirtieron a la contribuyente en dueña de los bienes adquiridos. Dijo que la norma reglamentaria de la deducción especial del artículo 158-3 del ET

descarta la aplicación del beneficio en el caso de retroarriendo y readquisición de activos enajenados, por no corresponder a inversiones efectivamente realizadas. La contabilidad empresarial por el sistema de causación refleja el costo asociado a la realización de la inversión en activos fijos, al margen de que los recursos para el 7 Fl. 293, c. p. 2 8 Fls. 303 a 304, c. 2 9 Fls. 291 a 318, c. 2 6

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. pago se hubieren desembolsado o del reconocimiento del pasivo demostrativo del futuro desembolso.

Sostuvo que en el año gravable 2009 la Administración aceptó que los sistemas de supresión de incendios, radios para equipos mineros y neumáticos no mejoraban el activo sino que hacían parte integral de los bienes y podían deducirse. Y ya que el pago de activos principales, importados en modalidad temporal, no condiciona la procedencia del beneficio por inversión efectiva, procedería igualmente la deducción para el caso de activos vinculados a los mismos. Afirmó no haber manifestado razones de inconformidad frente al rechazo de la deducción sobre servicios constitutivos del costo de los activos importados, porque la liquidación oficial de revisión no advirtió nada sobre esa glosa, puesta de presente al resolver el recurso de reconsideración contra dicho acto, con lo cual se vulneró el debido proceso. Por lo demás, el costo de adquisición del bien integra la base de cálculo de la deducción.

Adujo que no se cumplen los presupuestos configurativos de inexactitud sancionable, dado que la demandante cumplió los requisitos de ley para acceder a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, siendo que, por lo demás, existen diferencias de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, porque este no exige acreditar el pago del beneficio en el mismo año gravable. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda10, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la deducción del 30% de la inversión en activos fijos reales productivos pretendió incentivar el esfuerzo económico de los contribuyentes para aumentar su productividad y que, por lo mismo, la procedencia de dicho beneficio presupone que el bien adquirido se cancele en su totalidad al proveedor del exterior, además de que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004. Indicó que la deducción fue declarada en el año gravable 2010, porque el parágrafo 3 del artículo 158-3 sólo permitía aplicarla hasta ese año, sin que se hubiere suscrito ningún contrato de estabilidad jurídica para estabilizar la deducción por inversión en activos fijos hasta por tres años. Precisó que la financiación del valor de la inversión opera excepcionalmente, cuando se pacta una cláusula con la opción irrevocable de compra, dado que ésta ofrece certeza sobre la efectividad de la inversión, so pena de que el beneficio deba restituirse a la Administración de Impuestos. Las demás formas de financiación requieren plazos cuya última cuota se cumpla durante el año gravable en que se

declara la deducción pues, de no ser así, los plazos para pagar podrían sobrepasar los dos años de firmeza de las declaraciones de impuestos y no se podría lograr dicha restitución. 10 Fls. 395 a 401, c. 2 7

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122)

Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

En ese sentido, puntualizó que la adquisición de activos mediante modalidades distintas al leasing financiero, como ocurre con la importación temporal a largo plazo con cuotas específicas, exige que el pago al proveedor se haga en el mismo año gravable; en su defecto, la compra tendría que pactarse mediante leasing. Anotó que el rechazo de la deducción sobre servicios constitutivos de costo se anunció en el requerimiento especial y se expuso en la liquidación oficial de revisión, de manera que la actora pudo controvertirla al responder el primero e impugnar la segunda. Defendió la sanción impuesta por inexactitud, dada la improcedencia de la deducción declarada, por incumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos para la misma. AUDIENCIA INICIAL El 24 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades o causales de nulidad procesal que afectaran la validez del proceso, como tampoco excepciones ni medidas cautelares que debieran resolverse. También se aludió a la improcedencia de la conciliación, por la naturaleza del proceso. Asimismo, la fijación del litigio se concretó en determinar si había lugar o no a

declarar la nulidad de los actos demandados y, consecuentemente, la firmeza de la declaración de renta de la actora, por el año 2010. Igualmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas por las partes y correr traslado a las mismas para que alegaran de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló parcialmente los actos demandados12, previa alusión al marco legal y jurisprudencial sobre la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Destacó la procedencia de la deducción rechazada por valor $17.063.004.735, porque la contabilidad de la actora demostró que correspondía a una inversión en activos fijos reales productivos en el año 2010, cuando también se expidieron las facturas de compra de los bienes adquiridos, independientemente del pago total de los mismos. Y que, consecuentemente, procedía la deducción de los activos comprados para el adecuado funcionamiento y utilización de dichos bienes, por valor de $302.426.229. Descartó la violación del debido proceso y el derecho de defensa respecto del rechazo de la deducción por servicios integrados al costo de activos importados, en 11 Fls. 422 a 425, c. 2 12 Fls. 459 a 495, c. p. 8

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122) Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A. cuantía de $328.291.036, toda vez que se expuso tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, sin que la actora manifestara oposición al

controvertir tales actos. Frente a la aceptación de dos de las deducciones rechazadas, levantó la sanción por inexactitud en cuantía de $9.459.805.000. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló13. Al efecto, señaló que la procedencia de la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET, en concordancia con el Decreto 1766 de 2004, exigía que los activos fijos reales productivos adquiridos bajo la modalidad de importación temporal sin la figura de leasing financiero, se adquirieran mediante una inversión efectiva, totalmente cancelada al proveedor de los mismos. Insistió en que, si el ordenamiento permitiera pagar los activos por fuera del año gravable en que se declara la deducción y si esos plazos superaran el término de firmeza de la declaración, lo deducido no podría recuperarse en el caso de eventuales incumplimientos contractuales. No pueden predicarse vacíos normativos convalidantes del beneficio tributario, pues, siendo éste de interpretación restrictiva, solo es aplicable a los supuestos contemplados en la ley. Acentuó que la interpretación integral del artículo 158-3 del ET sobre el presupuesto de “inversión efectiva”, sugiere que el pago total se realice en el año gravable en el que se declara la deducción, a menos que se hubiere hecho de forma financiada con la opción de irrevocabilidad de la compra, como forma de tener certeza de la inversión realizada por el contribuyente. En otros términos, cuando los activos se adquieren bajo una modalidad distinta a la de leasing financiero, como es el caso de las importaciones temporales, el pago al proveedor debe hacerse en el mismo año

gravable en que se declarara la deducción. Reiteró que la demandante no podía declarar la deducción después del 2010, porque ésta quedó inoperante desde el año 2011, y que no existe contrato de estabilidad jurídica que le haya mantenido la deducción hasta por tres años; tampoco procedía la deducción por $302.426.229, en cuanto recaía sobre activos fijos vinculados a aquellos que no fueron pagados a su proveedor del exterior en el año en que se imputaron a la declaración de renta. Recalcó la procedencia de la sanción por inexactitud dado que la demandante incurrió en indebida aplicación o desconocimiento de la normativa aplicable sobre la deducción del 30% por inversión en activos fijos reales productivos que se imputó a la declaración de renta de 2010, la cual devino improcedente por no cumplir los requisitos de ley. Por su parte, la demandante14 apeló la sentencia en cuanto aceptó el rechazo de la deducción especial por $328.291.036. 13 Fls. 502 a 508, c. p. 14 Fls. 509 a 517, c. p. 9

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00174-01 (24122)

Demandante: CONSORCIO MINERO UNIDO S. A.

Adujo que la capitalización de ciertos gastos como parte del costo de los activos objeto de la deducción declarada, no se planteó en la liquidación oficial de revisión y, consecuentemente, tampoco era cuestionable en el recurso de reconsideración, sin poderse predicar la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de tal glosa, ni la aceptación de la misma, precisamente porque el silencio en la impugnación fue

provocado por la motivación del acto liquidatorio y desconocer esa circunstancia viola el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente. Afirmó que la suma mencionada corresponde a erogaciones constitutivas del costo del activo fijo real productivo y, por lo tanto, integran la base para calcular la deducción especial al tenor del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada15 alegó que los activos adquiridos por la demandante no cumplen los requisitos para originar la deducción rechazada por $302.426.229, puesto que, según dice, ésta depende de la fecha en que el activo ingresa al patrimonio del contribuyente, es decir, cuando se paga en su totalidad. Al tiempo, señaló que la eventualidad de pagos a plazos para el beneficio podría desconocer la firmeza de las declaraciones contentivas del mismo, poniendo en riesgo la seguridad jurídica del beneficio. Adicionó que los bienes adquiridos (neumáticos, radios y supresores de incendios) no buscaron incrementar la actividad productora de renta del contribuyente, sino reparar o mejorar activos fijos ya existentes, de modo que su adquisición no debía incluirse como beneficio sino como costo o gasto de su actividad empresarial16. Y recalcó que el rechazo de la suma de $328.291.036, correspondiente a gastos realizados en algunos servicios que integran el costo de los activos importados, fue anunciado en el requerimiento especial, sin que al responder dicho acto de trámite la contribuyente manifestara oposición alguna al respecto, lo cual condujo a que la liquidación oficial mantuviera incólume el referido rechazo.

La demandante17 adujo que el argumento de la DIAN sobre la supuesta aceptación del rechazo de la deducción por $328.291.036, por el hecho de n

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