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CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2015-00327-01(24494)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2015-00327-01(24494)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIASAlcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos.

Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA

VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Facultades de

fiscalización de la DIAN / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Oponibilidad. Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante

el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». En ese entendido, una vez la DIAN cuestiona alguno de los aspectos consignados en la liquidación privada, corresponde al contribuyente respaldarlos con los medios de prueba idóneos para el efecto y en las oportunidades

correspondientes, por lo cual no tiene sustento el reproche del actor respecto de la violación del debido proceso, y de los principios de legalidad, justicia o equidad, en la medida en que el señor González Gualtero se enteró de todas y cada una de las decisiones adoptadas por la Administración y tuvo las oportunidades probatorias para respaldar lo consignado en su declaración del impuesto de renta del año gravable 2010.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y la carga probatoria consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-0136901(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-0010401(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201200600-01(20822), C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de

Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-201101859-01(20762), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-0037401(20727), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PRUEBA DE PASIVOS - Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta / FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Exigencia legal. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que estos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. De conformidad con el artículo 767 del ET, cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, «tiene fecha cierta o auténtica» desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, «siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación», sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 en concordancia con el artículo 283 del ET. Así, para que sirvan de prueba de los pasivos de un no obligado a llevar contabilidad, los documentos privados requieren autenticación y la fecha de la autenticación es la fecha cierta del acuerdo de

voluntades entre los particulares contenido en él, pues, en los documentos privados, la fecha cierta es un requisito para la eficacia de los mismos y brinda seguridad jurídica. (…) En cuanto al momento en que deben ser aportadas las pruebas de los pasivos, el artículo 744 del E.T. otorga al contribuyente diversas oportunidades para allegar pruebas al expediente. Dentro de ellas, está la posibilidad de acompañarlas o solicitarlas en la respuesta al requerimiento especial o con el recurso de reconsideración. Además, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que, con la demanda, la parte actora puede pedir las pruebas que pretende hacer valer en el proceso. Teniendo en cuenta que el demandante únicamente aportó copia simple del pagaré, sin fecha cierta y ante la jurisdicción no allegó los originales con constancia de su autenticación, no procede el reconocimiento del pasivo declarado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 253 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162, NUMERAL 5

RENTAS LABORALES EXENTAS – Rechazo por falta de actividad probatoria /

CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Prueba

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO contable. Sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes [E]l Estatuto Tributario prevé que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. No obstante, el numeral 10 de dicha disposición, vigente para la época de los hechos, exceptúa del tributo el 25% del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente a 240 UVT. (…) Conforme se advirtió en precedencia, una vez la Administración Tributaria adelantó las labores de fiscalización y cuestionó la glosa correspondiente a las rentas exentas, correspondía al actor aportar los documentos y soportes idóneos para su demostración. (…) Contrario a lo aducido por el actor, el rechazo de las rentas exentas por parte de la Administración no obedece a la omisión en investigación y fiscalización de la DIAN, sino a la falta de actividad probatoria que corre por cuenta del contribuyente, quien no aportó lo solicitado por la DIAN, esto es, los datos y soporte con el detalle exigido sobre el salario mensual devengado y el tiempo laborado, que respalde los valores consignados en la certificación de la revisora fiscal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS - No constituyen renta ni ganancia ocasional.

Deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la

sociedad / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance /

CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – Procedimiento.

Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación. Se debe corregir incluyendo los mayores valores aceptados De conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente para el momento de los hechos, no serán ingresos constitutivos de renta «Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales […].Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad». Al efecto, la Sala ha expresado que la finalidad perseguida por el artículo 48 del ET es la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre las sociedades y los asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios. (…) Con la declaración de corrección, el contribuyente modificó los renglones correspondientes a total patrimonio bruto, total patrimonio líquido y otros ingresos. Se reitera que, a

diferencia de las correcciones voluntarias que regulan los artículos 588 y 589 del ET, en las que el contribuyente puede modificar los datos declarados libremente, en las correcciones provocadas de que tratan los artículos 590, 709 y 713 del ET, se deben acoger las propuestas de la Administración, por lo que no se acepta el cambio de otro renglón no glosado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494)

Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO SANCION POR INEXACTITUD POR INCLUIR DATOS EQUIVOCADOS QUE DERIVARON EN UN MENOR SALDO A PAGAR – Configuración / INEXACTITUD

SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Conductas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIAAplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones

o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, la sanción es procedente, porque el actor incluyó datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterioral 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo aducido, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en

derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494)

Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00327-01(24494)

Actor: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2011, Arcenio González Gualtero presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró pasivos por $225.000.000, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de $1.113.704.000, costos y deducciones por $23.000.000, renta exenta de $20.789.000, retenciones de $4.835.000 y determinó un saldo a pagar de $1.905.0002. Previa expedición del Requerimiento Especial 022382013000093 del 30 de julio de 20133, y su oportuna respuesta4, el 31 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120140000265, en la que desconoció los pasivos, costos, deducciones, renta exenta y retenciones declaradas; adicionó $1.113.704.000 a los ingresos, por considerarlos constitutivos de renta, determinó el saldo a pagar por impuesto en $386.526.000, sanciones por inexactitud y por no enviar información en $876.332.0006, para un total a pagar de $1.260.953.000. El 10 de junio de 2014, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7, resuelto mediante la Resolución 003664 del 5 de mayo de 20158, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido, para aceptar

costos y deducciones en cuantía de $20.813.000. Así, el impuesto a cargo quedó determinado en $379.064.000, las sanciones por $658.690.0009 y el total a pagar en $1.039.659.000. 1 Fls. 146-173 c.p.1. 2 Fl. 17 c.a.1. 3 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. Fls. 77-87 c.a.1. 4 Presentada el 6 de noviembre de 2013. Fls. 89-110 c.a.1. 5 Fls. 46-60 c.p.1. 6 Sanción por inexactitud de $615.394.000 y sanción por no enviar información de $260.938.000. 7 Fls. 323-347 c.a.1. 8 Fls. 77-107 c.p. 9 Sanción por inexactitud de $606.502.000 y sanción por no informar reducida de $52.188.000. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494)

Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO DEMANDA Arcenio González Gualtero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones10: «PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

022412014000026 del 31 de marzo de 2014, proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 003664 de Mayo 5 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La validez de la corrección de la declaración de renta del año 2010 presentada por el señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, No. 9100023891640 en el formulario No. 2101605863097 del 5 de junio de 2014. - Que el señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente del señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el Impuesto de renta del año 2010. - El archivo del expediente.

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACUONALES -DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada».

Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la CP - Artículos 48, 283, 647, 683, 742, 743, 745, 746, 770, 772 a 777 y 786 del ET

  • Artículos 2, 3 y 35 del CCA - Artículos 3, 103, 104 y 138 del CPACA - Artículos 4, 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del CPC - Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, en tanto no valoraron las pruebas aportadas a la actuación administrativa, que respaldaban los valores registrados en la liquidación privada. El denuncio rentístico goza de presunción de veracidad y la carga de la prueba recae en la Administración tributaria, a quien le compete agotar todos los medios necesarios para desvirtuar total o parcialmente la información consignada. Los pasivos declarados encuentran respaldo en el pagaré aportado a la actuación administrativa, documento que, a su juicio, cuenta con fecha cierta. Las rentas declaradas como exentas corresponden a los pagos de salarios recibidos, por la actividad laboral ejercida en la sociedad CI Metal Trade SAS, de la cual aportó 10 Fls. 2 y 3 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO certificado suscrito por el revisor fiscal de dicha empresa, en el que se discriminan los pagos que le fueron efectuados en 2010. Cuestionó que la DIAN no desplegara sus

amplias facultades de fiscalización para verificar los datos que echaba de menos, como el salario mensual y el tiempo laboral. No todos los ingresos que recibe están gravados con el impuesto sobre la renta. Al efecto, explicó que es socio de CI Metal Trade SAS y que, a 31 de diciembre de 2011 poseía 318.000 acciones en la empresa. Indicó que durante 2011 recibió dividendos no gravables, causados en el año 2010 por valor de $1.113.704.000, sobre los cuales no debe tributar, porque ya fueron declarados por la sociedad. Adujo que presentó corrección a la declaración sobre ese aspecto, pero que no fue tenida en cuenta por la DIAN. No se configuraron conductas generadoras de la sanción por inexactitud. La información reportada no fue falsa, inexistente, desfigurada o incompleta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: No se vulneraron los principios de legalidad, justicia y equidad, en la medida en que, en ejercicio de sus potestades, la Administración inició investigación al contribuyente, por encontrar inconsistencias en su declaración privada del impuesto de renta por el año 2010. En ese entendido, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente, quien una vez requerido debió aportar la documentación idónea que respaldara los aspectos cuestionados. Se desconocieron pasivos, porque el pagaré que pretendió soportarlos no da cuenta de la existencia de la deuda a 31 de diciembre 2010; se rechazaron las rentas

exentas de trabajo declaradas, porque el certificado de la revisora fiscal de CI Metal Trade SAS, aportado como prueba, carece del detalle exigido, como el valor del salario mensual y el tiempo laboral certificado. Con ocasión del recurso de reconsideración, el actor aceptó la modificación del renglón Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, respecto del cual indicó que incurrió en error y que dicho concepto correspondía al año 2011, por lo que se confirmó el rechazo. Dijo que la corrección a la declaración presentada no fue voluntaria, sino provocada, por lo cual debía limitarse a los aspectos que fueron materia de cuestionamiento por la DIAN. La sanción por inexactitud es procedente, en la medida en que el contribuyente declaró pasivos, costos y deducciones, y rentas exentas inexistentes, de los cuales derivó un menor saldo a pagar.

AUDIENCIA INICIAL 11 Fls. 86-97 c.p.1.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO El 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para

alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: No se vulneraron el debido proceso ni los principios de legalidad, justicia y equidad, por cuanto, a lo largo de la actuación administrativa, la DIAN ejerció amplias facultades de investigación y fiscalización -art. 684 ETy permitió al actor presentar y controvertir pruebas. No existen razones para considerar que la demandada se distanció de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio aportado por el contribuyente. Se desconocieron los pasivos declarados porque el pagaré que pretendió respaldar la obligación no demostró que la deuda estuviera vigente a 31 de diciembre de 2010. No basta con probar la existencia del pasivo y aportar el documento soporte, pues éste debe contar con una fecha cierta, en los términos de los artículos 283 (parágrafo), 767 y 770 del ET. El demandante no probó que las rentas declaradas como exentas tenían esa calidad. Si bien las liquidaciones privadas gozan de presunción de veracidad, lo cierto es que una vez desvirtuada dicha presunción por parte de la Administración corresponde al contribuyente demostrar la realidad económica registrada en la declaración. La certificación de la revisora fiscal de la sociedad CI Metal Trade SAS, aportada para demostrar que los ingresos por dividendos eran no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es ineficaz por la generalidad de sus afirmaciones, lo que contraría la exigencia del grado de detalle que deben contener dichas certificaciones, de acuerdo

con la jurisprudencia reiterada sobre la materia. Procede la sanción por inexactitud, en tanto el demandante incluyó datos equivocados de los que derivó un menor impuesto a cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante14, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda, así: La DIAN vulneró el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, porque no valoró las pruebas aportadas a la actuación administrativa. La liquidación privada goza de presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada. El Tribunal 12 Fls. 105-108 c.p.1. 13 Fls. 146-173 c.p.1. 14 Fls. 183-191 c.p.1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO desconoció las reglas de la prueba en materia tributaria, especialmente respecto de la carga de la misma. Los pasivos declarados están soportados por el pagaré aportado a la actuación administrativa, documento que cuenta con fecha cierta; las rentas exentas declaradas corresponden a pagos de salarios recibidos por la actividad laboral ejercida en la sociedad CI Metal Trade SAS; recibió ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en calidad de socio de la referida empresa, sobre los cuales no debe tributar, porque ya fueron declarados por aquella.

Es improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que las conductas desplegadas por el contribuyente no encuadran en las descritas en el artículo 647 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada15, luego de reiterar los argumentos de la contestación, pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Arcenio González Gualtero, en el sentido de rechazar pasivos, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, aspectos objeto del recurso de apelación que corresponde resolver. También debe analizarse si procede la sanción por inexactitud. Violación del debido proceso. Pruebas en el procedimiento administrativo. A juicio del demandante, los actos acusados vulneraron el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, en tanto no valoraron las pruebas que respaldaban los valores registrados en la liquidación privada. A continuación, indicó que el denuncio rentístico goza de presunción de veracidad y que la carga de la prueba recae en la Administración tributaria, a quien le compete agotar todos los medios necesarios para desvirtuar total o parcialmente la información consignada. Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las

respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus 15 Fls. 16-18 c.p.2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos16. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario17. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente18. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse

practicado de oficio, entre otras circunstancias19. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de l

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