CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00352-01(23067)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-00352-01(23067)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00352-01(23067)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2016, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda.
I. ANTECEDENTES El Departamento de Antioquia, a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: Resolución No. 000120 de 24 de julio de 20141 y su confirmatoria Resolución No. 000146 de 08 de septiembre de 20142, expedidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico, por medio de las cuales se deciden las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 0071 de 9 de mayo de 2010, en el proceso de cobro coactivo No 0143-2010, por concepto del mayor valor determinado de los impuestos al consumo y participación de licores, vinos, aperitivos y similares, por la segunda quincena de diciembre de 2005.
Resolución No. 000056 del 20 de abril de 20153, y su confirmatorio, Auto No. 000057 de 29 de abril de 20154, expedidos por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico, mediante los cuales se liquidó el crédito dentro del proceso de cobro administrativo coactivo No. 0143-2010. 1 Fls. 24 vto.-30. 2 Fls. 39 vto.-44. 3 Fl. 37 vto. 4 Fls. 77 vto.-79. Oficio No. 20150710035391 de 29 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en el que se da respuesta a la solicitud de aplicación de condiciones especiales de pago de las sanciones e intereses de la segunda quincena de diciembre de 2005 y la primera quincena de marzo de 2006, por concepto del mayor valor determinado del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, elevada por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia5. Mediante providencia de 8 de julio de 2016, el a quo admitió la demanda en relación con la Resolución No. 000056 de 20 de abril de 2015 y el Auto No. 000057 de 29 de abril de 2015, y la rechazó respecto de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones Nos. 000120 de 24 de julio de 2014 y 000146 de 8 de septiembre de 2014, al determinar que frente a estas había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii)
Oficio No. 20150710035391 del 29 de mayo de 2015, al considerar que no es un acto demandable, pues en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son objeto de control judicial los actos administrativos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito6.
II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2016, en relación con el rechazo de la demanda del Oficio No. 20150710035391 del 29 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría de
Hacienda del Departamento del Atlántico. Señaló que el mencionado oficio sí es demandable, toda vez que no fue proferido en el proceso de cobro coactivo, y en el se resolvió la solicitud de aplicación de la condición especial de pago, respecto de las sanciones e intereses de la segunda quincena de diciembre de 2005, por concepto del mayor valor determinado del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares. Indicó que se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, que contiene una decisión de fondo y hace imposible continuar con la actuación.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda respecto del Oficio No. 20150710035391 del 29 de mayo de 2015.
La inconformidad del recurrente se concreta en que la demanda contra el citado oficio debe ser admitida, en tanto que es un acto administrativo que no fue
proferido en el proceso de cobro coactivo y contiene una decisión de fondo que hace imposible continuar la actuación. En el presente asunto, se observa que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico adelantó el proceso de cobro coactivo contra el Departamento de Antioquia – Fábrica Nacional de Licores, por concepto de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión Nos. 7-0537-006P-07 del 25 de abril de 2008 - segunda quincena de diciembre de 2005-, del impuesto al 5 Fls. 85-86. 6 Fls. 164-172. consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos similares de producción nacional. Para tal efecto, expidió el Mandamiento de Pago No. 0071 de 19 de mayo de 2010, por valor de $527.679.2437. Mediante la Resolución No. 000120 de 24 de julio de 2014, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Atlántico resolvió las excepciones presentadas por la parte demandante contra el mencionado mandamiento de pago. Contra la anterior decisión el Departamento de Antioquia, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma entidad mediante la Resolución No. 146 de 8 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la Resolución No. 000120 de 24 de julio de 2014. A través de la Resolución No. 000056 del 20 de abril de 2015, la Administración Departamental liquidó el crédito que debe pagar la parte ejecutada, en el proceso No. 0143-2010, por valor de $1.053.676.243.
La parte demandante presentó escrito de objeciones contra la liquidación del crédito, las cuales fueron resueltas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través del Auto No. 000057 de 29 de abril de 2015. El 26 de mayo de 20158, la parte actora solicitó al Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, la aplicación de la condición de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, respecto de las sanciones e intereses de la segunda quincena de diciembre de 2005 y la primera quincena de marzo de 2006, por concepto del mayor valor determinado de la participación en el monopolio rentístico de licores. La Administración dio respuesta a la anterior solicitud, mediante el Oficio No. 2015710035391 de 17 de junio de 2015, en los términos que se trascriben a continuación: “ASUNTO Respuesta a su solicitud de aplicación de condiciones especiales de pago, recibida el día 26 de mayo de 2015 por medio del oficio 201500136999.
Cordial saludo: Con nuestro acostumbrado respeto nos permitimos responder su oficio con el No. 201500136999 mediante el cual, en su calidad de Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, solicita la aplicación de condiciones especiales de pago dispuestas por el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para las sanciones e intereses de los siguientes periodos gravables: Segunda Quincena de Diciembre de 2005, acto administrativo
Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0537-006P-07 del 25/04/2008 y Primera Quincena de Marzo de 2006, acto administrativo Liquidación Oficial de
Revisión No. 7-0732-006P del 11/06/2008. Sea primero informarle que se verificó el ingreso de las consignaciones de los mayores valores determinados de la participación correspondiente a los periodos gravables: Segunda Quincena de Diciembre de 2005 202.953.555 Primera Quincena de Marzo de 2006 11.550.000 Observamos que el fundamento legal de su petición se sustenta en la Ley 788 de 2002 y en el Concepto 2015-005462 del 18 de febrero de 2015 emitido por 7 Fl. 24 vto. 8 Fls. 81-82. la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda Nacional. (…) Revisada la pretensión, procedemos a responderla con base en los siguientes argumentos: Como bien lo dice el concepto de la DAF, no se puede alegar discrecionalidad por parte del ente territorial para dar aplicación a los instrumentos desarrollados por la Ley 1739 de 2014. Está claro que la norma faculta a los entes territoriales para su aplicación, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos allí establecidos. Si bien existe tal discrecionalidad, el Departamento del Atlántico presentó ante la Asamblea, proyecto de Ordenanza en la que se establecieron las condiciones especiales, respecto al pago de IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, refiriéndose exclusivamente a las rentas que señala el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Conforme a la precitada norma legal no era posible extender las condiciones a la PARTICIPACIÓN DE LICORES, la cual no se constituye ni en impuesto,
ni en tasa o contribución. Esta es concebida como arbitrio rentístico, en desarrollo de lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política, artículo 63 de la Ley 14 de 1983, artículos 121 a 123 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y artículo 51 de la Ley 788 de 2002, este último reglamentado por el Decreto Nacional 4692 de 2005, que reza: (…) Es así que a los licores provenientes del Departamento de Antioquia, se les aplica la participación, cuyo mayor valor se determinó en los actos administrativos supra. Por otra parte, mal estaría que los entes territoriales entraran a establecer condiciones de pago sobre un impuesto nacional como es el IVA DE LICORES, lo cual es un componente de la participación. Según el Parágrafo 7 del Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, la facultad que reciben los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, es de acuerdo con su competencia. Esta afirmación se encuentra acorde con el carácter relativo que se predica de la autonomía de las entidades territoriales colombianas, consagrada en el artículo 1 y 287 Superior. Al respecto, la Corte en Sentencia C-366/00 MP
Alfredo Beltrán Sierra. Resaltó: (…) Siguiendo estos lineamientos es que la Asamblea Departamental expide la Ordenanza No. 000263 de 2015, estableciendo condiciones especiales de pago para el impuesto sobre Vehículo Automotor, Estampillas, Degüello,
Sobretasas y Contribución de Valorización. Así las cosas, ha sido clara la Asamblea del Departamento del Atlántico al
expedir una ordenanza que le permita a los contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones pagar con los descuentos que la Ley 1739 estableció, cumpliendo así con los requisitos que la misma norma dispone. En conclusión, no es viable conceder condiciones especiales de pagos en virtud del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y la Ordenanza No. 000263 de 2015, para el pago de sanciones e intereses de la Segunda Quincena de Diciembre de 2005, acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 70537-006P-07 del 25 /04/2008 y Primera Quincena de Marzo de 2006, acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0732-006P del 11/06/2008 del impuesto al consumo de y/o Participación de Licores, Vinos, Aperitivos similares de Producción Nacional.”9 9 Fls. 85-86. La parte actora en la presente demanda solicita la nulidad parcial del Oficio trascrito, por la no aplicación de las condiciones especiales de pago, respecto a la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0537-006P-07 del 25 de abril de 2008 - segunda quincena de diciembre de 2005-. Ahora bien, en relación con los actos demandables ante esta jurisdicción, la Corporación ha señalado lo siguiente10: “2.2. Respecto de los actos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo que son susceptibles de control judicial, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo 101 del CPACA dispone lo siguiente:
(…) Así pues, la simple lectura de la norma transcrita permite concluir que, en principio, sólo son demandables los actos que (i) deciden excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan continuar con la ejecución y (iii) liquidan el crédito. La anterior norma se compagina con el artículo 835 del Estatuto Tributario, el cual dispone que en el procedimiento administrativo estudiado, en principio, sólo son susceptibles de control los actos que “(…) fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”. Se dice que en principio, porque en los eventos en que dentro del procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria será posible estudiar su legalidad por el Juez (…). Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sección al indicar que: “dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia”. De acuerdo con el precedente trascrito, el Despacho precisa, en primer término,
que en el proceso de cobro administrativo coactivo son pasibles de control judicial los actos administrativos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito y, además, aquellos actos que entrañen una decisión de fondo y creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular. Establecido lo anterior, se considera que el Oficio No. 2015710035391 de 17 de junio de 2015, no es un acto administrativo demandable, ya que no crea, modifica o extingue la situación jurídica del contribuyente, pues la no procedencia sobre la condición especial de pago, no afecta o modifica de forma concreta la situación jurídica de la parte demandante respecto a la obligación determinada oficialmente, ya que como se advirtió, en el proceso de cobro coactivo No. 0143-2010 se confirmó la liquidación del crédito por la suma de $1.053.676.243, lo cual sí es 10 Auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 22395, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. objeto de discusión en el presente asunto, en tanto que se pretende la devolución de $65.667.065 por concepto de intereses de mora. En este orden de ideas, se confirmará la providencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto al rechazo de la demanda respecto del Oficio No. 2015710035391 de 17 de junio de 2015, proferido por la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó parcialmente la demanda presentada por el Departamento de Antioquia, respecto del Oficio No. 2015710035391 de 17 de junio de 2015, proferido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la doctora ADRIANA MARÍA YEPES OSPINA, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 234 del expediente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.