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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-20131-01(23979)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-20131-01(23979)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA

– Objeto / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE NORMAS DEL

ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA EN PROCESOS EN

LOS QUE SE DISCUTE SU APLICACIÓN - Obligatoriedad / PROCESOS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA

APLICACIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA

COMUNIDAD ANDINA - Suspensión / SUSPENSIÓN DE PROCESOS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA

APLICACIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA

COMUNIDAD ANDINA - Procedencia / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA - Competencia. Corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El Protocolo suscrito el 28 de mayo de 1996, por el cual se modificó el Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 28 de mayo de 1979, y que fue aprobado por la Ley 17 de 1980, asignó a dicho tribunal la función de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, para asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros (art. 32). En tal sentido, el protocolo previó: (…) En concordancia con la norma transcrita, el artículo 123 de la Decisión 500 del 22 de junio del 2001, por la cual se aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia mencionado, dispuso: “Consulta obligatoria. De oficio o a petición de

parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” (Negrilla fuera de texto). El deber de suspensión se ratificó en el artículo 124 ibídem, previendo que tal interrupción de trámite procesal operaría hasta tanto se recibiera la interpretación prejudicial solicitada. De conformidad con las precitadas normas y, en atención con lo discutido por las partes, el Despacho ordenará la suspensión del proceso hasta cuando se reciba la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual se solicita en providencia de esta misma fecha.

FUENTE FORMAL: LEY 17 DE 1980 / TRATADO DE CREACIÓN DEL

TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL

TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DE LA

COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 123/ DECISIÓN 500

DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 124 / DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-20131-01(23979)

Actor: MASERING HOLDING S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO MASERING HOLDING S.A.S., a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412014000010 del 12 de febrero de 2014 y su confirmatoria Resolución No. 900.097 de 4 de diciembre de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

El 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Puesto el proceso a órdenes del Despacho para elaborar el respectivo proyecto de sentencia, se observa que se controvierte la aplicación del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004, que dispone lo siguiente: “Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.”

CONSIDERACIONES

El Protocolo suscrito el 28 de mayo de 1996, por el cual se modificó el Tratado que creó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina del 28 de mayo de 1979, y que fue aprobado por la Ley 17 de 1980, asignó a dicho tribunal la función de interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, para asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros (art. 32). En tal sentido, el protocolo previó: “Artículo 33. Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” (Negrilla fuera de texto). En concordancia con la norma transcrita, el artículo 123 de la Decisión 500 del 22 de junio del 2001, por la cual se aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia mencionado, dispuso: “Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de

recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” (Negrilla fuera de texto). El deber de suspensión se ratificó en el artículo 124 ibídem1, previendo que tal interrupción de trámite procesal operaría hasta tanto se recibiera la interpretación prejudicial solicitada. De conformidad con las precitadas normas y, en atención con lo discutido por las partes, el Despacho ordenará la suspensión del proceso hasta cuando se reciba la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual se solicita en providencia de esta misma fecha. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- SUSPÉNDASE el trámite procesal del presente proceso, para efecto de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la norma que se controvierte su aplicación. SEGUNDO.- La orden señalada en el numeral anterior, se mantendrá hasta tanto se reciba la interpretación señalada, según la consulta adjunta a la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 Decisión 500 CAN. Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno. En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.

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