CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-20149-01(24142)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2015-20149-01(24142)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REVOCATORIA DIRECTA - Noción y alcance / REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / REVOCATORIA DIRECTA – Objeto / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – Traslado a la contraparte La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocación directa, el artículo 95 del CPACA, dispone: (…) [E]l Despacho constata que la oferta de revocatoria directa del acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que: (i) fue presentada oportunamente, (ii) se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, y (iii) consiste en la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, lo cual concuerda con las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará poner en conocimiento de la parte
demandante, la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E DIAN, a efectos de que en el término de diez (10) días, manifieste si la acepta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-20149-01(24142)
Actor: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el Despacho a analizar la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, formulada por la U.A.E. DIAN en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 15 y 13 de 11 de julio de 2014, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, y sus confirmatorias, Resoluciones Nos.
900313 y 900314, de 17 de abril de 2015, proferidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido, por concepto de la quinta (5) y sexta (6) cuota del impuesto al patrimonio año gravable 2011. El 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda1. Inconforme con la decisión, en escrito radicado el 30 de mayo de 2017, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se confirmaran los actos administrativos demandados2. Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, el a quo concedió en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación presentado por la U.A.E DIAN. El expediente pasó al Despacho el 19 de octubre de 2018, y mediante auto de 6 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada3. En escrito radicado el 19 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, y para el efecto adjuntó copia de la Certificación No. 7572 de la misma fecha, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la cual consta que, mediante Acta No. 47 de 6 noviembre de 2018, el Comité Seccional de
1 Folios 598-628. 2 Folios 635-637. 3 Folio 16 C. No. 2 la Dirección Jurídica decidió aprobar la presentación de la Oferta de Revocación Directa de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia4. Así las cosas, a efectos de determinar si la oferta de revocatoria directa presentada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, el Despacho efectúa las siguientes, CONSIDERACIONES La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley; (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocación directa, el artículo 95 del CPACA, dispone: “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta
antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. 4 Folios 20-21. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” En el presente asunto, el Despacho observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA, contiene las siguientes pretensiones: “ (…)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución Nº 15 del 11 de julio de 2014 (Código 6283), por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (quinta cuota parcial - $3.090.465.000). Resolución No. 900313 del 17 de abril de 2015, por
medio de la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la Resolución No. 15 (Código 6283) de 11 de julio de 2014. (ii) Resolución No. 13 del 11 de julio de 2014, (Código 6283) por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (sexta cuota - $5.774.409.000). Resolución No. 900314 del 17 de abril de 2015 por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la Resolución No. 13 (Código 6283) de 11 de julio de 2014.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Declaración del Impuesto al Patrimonio y su sobretasa del año gravable 2011, presentada por AVIANCA el 18 de mayo de 2011, no produce efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 594-2
del Estatuto Tributario. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que lo pagado por parte de AVIANCA por concepto de 5ª cuota parcial y sexta 6ª del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011, constituye un pago de lo no debido, y, en consecuencia, se ordene a la Administración la devolución de la suma de $8.864.874.000 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del
Estatuto Tributario.” El 19 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa, es decir, que fue presentada dentro de la oportunidad legal, en tanto que no se ha proferido sentencia de segunda instancia. La oferta de revocatoria fue formulada con fundamento en la sentencia del 30 de agosto de 2016, que decretó la nulidad del Concepto No. 98797 del 28 de diciembre de 2010, referido a los contratos de estabilidad jurídica y al impuesto al patrimonio. Asimismo se observa que cuenta con la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial DIAN, como consta en la Certificación No. 7572 expedida el 19 de diciembre de 2018, que indica lo siguiente: “(…) Que el 19 de diciembre de 2018 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN para analizar la solicitud de aprobación de oferta revocatoria directa presentada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, dentro del proceso judicial No. 08001-23-33-00020152014901 instaurado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A. con NIT. 890.100.577, en contra de las Resoluciones Nos. 15 y 13 del 11/07/2014 que declaran improcedente la solicitud de Devolución por pago de lo no debido de la cuota Quinta Parcial (5) y Sexta Total (6) del impuesto al patrimonio del año 2011, contenida en los recibos oficiales de pago 4907823214706 ($3.090.465.000) del
20/05/2013 y 4907853591151 ($5.774.409.000) del 17/09/2013, para un total de $8.864.874.000, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y las Resoluciones Nos. 900.313 y 900.314 del 17/04/2015, las cuales resolvieron los recursos de Reconsideración confirmando la declaratoria de improcedencia, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. El proceso judicial actualmente cursa en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, proceso que se encuentra en la etapa de admisión del recurso de apelación. Ficha Técnica 9205 ID 9910 y Acta 73 del 19 de diciembre del 2018. (…) el Comité de Conciliación decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico y decisión del Comité Seccional de la Dirección Jurídica, según consta en el Acta No. 47 del 06 de noviembre de 2018, toda vez que en relación con los mismos se presenta la causal de revocación del numera 1º del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme lo siguiente: Estos actos demandados se encuentran sustentados en el concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 210 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, referido a los contratos de estabilidad
jurídica y el impuesto al patrimonio y que fuera anulado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de agosto de 2016. Se decidió que como restablecimiento del derecho conculcado, como lo exige el artículo 95 del CPACA, se devolverá la suma solicitada en devolución de los siguientes valores TRES MIL NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE ($3.090.465.000), en cuanto al pago efectuado con el recibo oficial de pago en bancos No. 4907823214706 del 20 de mayo de 2013 y CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($5.774.409.000), en cuanto al pago efectuado con el recibo de pago en Bancos No. 4907853591151 del 17 de septiembre de 2013, la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez sea aprobada judicialmente la oferta de revocatoria. El reconocimiento y pago de intereses en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello. (…)”.5 Así las cosas, el Despacho constata que la oferta de revocatoria directa del acto acusado se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que: (i) fue presentada oportunamente, (ii) se encuentra fundamentada y cuenta con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, y (iii) consiste en la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, el
reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, lo cual concuerda con las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará poner en conocimiento de la parte demandante, la oferta de revocatoria directa presentada por la U.A.E DIAN, a efectos de que en el término de diez (10) días, manifieste si la acepta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 5 Folio 21. Córrase traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, formulada por la U.A.E. DIAN ante esta Corporación, para que en el término de diez (10) días manifieste si la acepta. Notifíquese y Cúmplase.