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CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2016-00089-01(23639)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2016-00089-01(23639)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado /

OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA PRESENTADA EN EL CURSO DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Igualmente, la Sala es competente para conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 REVOCATORIA DIRECTA - Causales / REVOCATORIA DIRECTAOportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Oportunidad / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Origen. Surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia entidad demandada / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Exigencia de aprobación judicial / OFERTA DE

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE NIEGA DEVOLUCIÓN DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aceptación

2. El artículo 93 del CPACA determina que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera

de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De la norma referida se desprende que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 93 ibidem. A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma disposición permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta de revocatoria debe señalar expresamente los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos administrativos censurados. En ese contexto, la oferta de revocatoria surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia entidad demandada y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante (...) La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados formulada por la DIAN y aceptada por la demandante, cumple con los requisitos previstos en el

parágrafo del artículo 95 del CPACA, así: (i) Fue presentada oportunamente, i.e. antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. (ii) Se acreditó la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN (…). 1 (iii) La oferta allegada se contrae a la revocatoria plena de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ofrece la devolución por pago de lo no debido de las sumas pagadas a través de los recibos oficiales nros. 4907909230895 y 4907908007902, ambos del 19 de mayo de 2014, por los valores de $3.550.409.000 y $2.224.000.000, respectivamente, más los intereses previstos en el artículo 863 del ET, lo cual se acompasa con las pretensiones formuladas por Avianca S. A. en la demanda (…). (iv) Verificado el poder conferido al apoderado de la actora, este tiene capacidad para conciliar, transigir y desistir de la demanda (…) En conclusión, la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocatoria directa de las Resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014, que declararon improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, así como la revocatoria de las resoluciones 010852 y 010851,

del 5 de noviembre de 2015, las cuales confirmaron los anteriores actos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 95

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Por último, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP, la Sala considera que no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00089-01(23639)

Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide sobre la oferta de revocatoria directa formulada por la DIAN, en relación con las resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2 2014, que declararon improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio del año

gravable 2011, así como de las Resoluciones 010852 y 010851, del 5 de noviembre de 2015, las cuales confirmaron la decisión. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2016, Aerovías del Continente Americano S. A. (Avianca, en lo sucesivo) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 al 40) contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se declaró improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, así como de las Resoluciones 010852 y 010851, del 5 de noviembre de 2015, que resolvieron los respectivos recursos de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el denuncio del impuesto al patrimonio del año 2011 (7.º cuota), presentada por Avianca, no produjo efecto legal alguno, de conformidad con el artículo 594-2 del ET. Asimismo, solicitó que se declarara que lo pagado por concepto de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio y de la sobretasa, constituyó pago de lo no debido y, consecuentemente, se ordenara su devolución, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 2 de junio del 2017, notificada el día 19 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala

Oral de Decisión, Sección B, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 354 a 382). Recurso de apelación Dentro del término legal, la DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Solicitó revocar la sentencia apelada (ff. 419 a 421). Oferta de revocatoria Mediante memorial radicado el 12 de octubre de 2018 (f. 474), el apoderado de la DIAN presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados, con fundamento en los artículos 93.1 y 95 del CPACA. Actualmente el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de segunda instancia (f. 450). 3 Junto con la oferta de revocatoria directa, el apoderado de la DIAN allegó copia de la certificación nro. 7416, del 5 de octubre de 2018, expedida por la subdirectora de Gestión de Representación Externa y del secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (f. 475), en la que consta que dicho comité aprobó la oferta, consistente en revocar totalmente los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, el comité de conciliación propone devolver las sumas pagadas por la actora, por concepto de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, según los recibos nros. 4907909230895 del 19 de mayo de 2014 y 4907908007902 del 19 de mayo de 2014, por los valores de $3.550.409.000 y $2.224.000.000, respectivamente.

Igualmente, propuso el reconocimiento y pago de los intereses previstos en el artículo 863 del ET, una vez se contara con la apropiación presupuestal correspondiente. A través del auto del 18 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador corrió traslado a la actora de la oferta de revocatoria directa (f. 476). Por memorial del 6 de noviembre de 2018, la apoderada de la actora manifestó la aceptación de la oferta de revocatoria directa (ff. 478 a 480).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Igualmente, la Sala es competente para conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia, oferta que, como se explicó, fue oportunamente aceptada por la demandante.

La Sala procede a dar aplicación a lo previsto en el artículo 95 del CPACA, previas las siguientes consideraciones:

2. El artículo 93 del CPACA determina que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

4 De la norma referida se desprende que el ordenamiento jurídico otorga

a la Administración la facultad de revisar y revocar sus propios actos, siempre que se verifique el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 93 ibidem. A su turno, el artículo 95 ejusdem limita la oportunidad para que la Administración revoque directamente sus actos hasta el momento en que sea notificado el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la misma disposición permite que las autoridades formulen oferta de revocatoria del acto administrativo demandado dentro del curso de un proceso judicial, siempre que dicha actuación cuente con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad y se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. De igual forma, la norma reseñada establece que la oferta de revocatoria debe señalar expresamente los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos administrativos censurados. En ese contexto, la oferta de revocatoria surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia entidad demandada y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante.

3. En el sub lite, mediante escrito del 12 de octubre de 2018, la apoderada de la DIAN presentó oferta de revocatoria de las resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014 y de las resoluciones 010852 y 010851, del 5 de noviembre de 2015. Para tal fin, aportó copia de la Certificación nro. 7416 del 5 de octubre de 2018, expedida por la

subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN y por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la misma entidad (f. 475), en la que consta que dicho comité aprobó el ofrecimiento que ocupa la atención de la Sala. En la certificación se lee: Que el 2 de octubre de 2018, se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN, para analizar la solicitud de aprobación de oferta revocatoria directa presentada por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, dentro del proceso judicial No. 08001233300020160008901, instaurado por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.-, con NIT. 890.100.577, EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES Nos. 34 y 35 del 14/11/2014 que declaran improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la cuota siete (7) del impuesto al patrimonio del año 2011 contenida en los recibos oficiales de pago 4907909230895 ($3.550.409.000) y 4907908007902($2.224.000.000) ambos del 19/05/2014, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de impuestos de Barranquilla y las Resoluciones Nos. 010852 y 010851 del 05/11/2015, las cuales resolvieron los recursos de reconsideración confirmando la declaratoria de improcedencia, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos

de la DIAN. El proceso judicial actualmente cursa en el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, proceso que se 5 encuentra en la etapa de alegatos de conclusión segunda instancia. Ficha técnica

9036. ID 9520 y Acta 55 del 02 de octubre de 2018.

El estudio técnico de la solicitud de oferta de revocatoria fue elaborado y presentado por el abogado ponente ÉDGAR MAURICIO ÁVILA PALOMINO. Al término de la presentación y luego de deliberar el asunto, el Comité de Conciliación decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico y decisión del Comité Seccional de Dirección Jurídica, según consta en el Acta no. 37 del 11 de septiembre de 2018, toda vez que en relación con los mismos se presenta la causa de revocación del numeral 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo siguiente: Estos actos demandados se encuentran sustentados en el Concepto No. 098797 del 28 de diciembre de 2010 expedido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, referido a los contratos de estabilidad jurídica y el impuesto al patrimonio que fuera anulado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de agosto de 2016. Se decidió que como restablecimiento del derecho conculcado, como lo exige el artículo 95 del CPACA, se devolverá la suma solicitada en devolución de los

siguientes valores TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS M.CTE ($3.550.409.000), en cuanto al pago efectuado con el recibo oficial de pago en Bancos No. 4907909230895 del 19 de mayo de 2014, y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES M.CTE. ($2.224.000.000) en cuanto al pago efectuado con el recibo oficial de pago en bancos No. 4907908007902 del 19 de mayo de 2014, la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez aprobada judicialmente la oferta de revocatoria. El reconocimiento y pago de los intereses en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello. Por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, mediante auto del 18 de octubre de 2018, el despacho ordenó poner la oferta de revocatoria directa en conocimiento de la parte demandante, quien, a través de escrito del 6 de noviembre de 2018, manifestó su aceptación en los términos que a continuación se transcriben: (…) en la medida que la Oferta presentada por la entidad demandada el pasado 5 de octubre, concuerda en su totalidad con las pretensiones de la demanda, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 95 del CPACA y dentro del término de diez (10) días, en mi calidad de apoderado especial reconocido dentro del proceso de la referencia, acepto la oferta de revocatoria directa de las

resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014, por las cuales se declara improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la cuota 7 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y las resoluciones 010852 y 010851 del 5 de noviembre de 2015, que resolvieron respectivamente los recursos de reconsideración interpuestos, lo que conlleva la devolución de los dineros pagados por Avianca con ocasión de la cuota 7 del impuesto al patrimonio del año 2011 más el reconocimiento de los intereses corrientes, que en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario deberán calcularse desde la fecha de notificación del acto que niega la devolución (14 de noviembre de 2014) hasta la ejecutoria de la providencia que confirme la existencia del saldo a favor. De igual manera, el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme la existencia del saldo a favor, hasta la fecha de emisión del título o consignación. 6 La Sala advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados formulada por la DIAN y aceptada por la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, así: (i) Fue presentada oportunamente, i.e. antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. (ii) Se acreditó la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN (f. 475). (iii) La oferta allegada se contrae a la revocatoria plena de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ofrece la

devolución por pago de lo no debido de las sumas pagadas a través de los recibos oficiales nros. 4907909230895 y 4907908007902, ambos del 19 de mayo de 2014, por los valores de $3.550.409.000 y $2.224.000.000, respectivamente, más los intereses previstos en el artículo 863 del ET, lo cual se acompasa con las pretensiones formuladas por Avianca S. A. en la demanda (ff. 1, 56 y 57). (iv) Verificado el poder conferido al apoderado de la actora, este tiene capacidad para conciliar, transigir y desistir de la demanda (f. 41 vto.). En conclusión, la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la que se aceptará y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, se le ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocatoria directa de las Resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014, que declararon improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, así como la revocatoria de las resoluciones 010852 y 010851, del 5 de noviembre de 2015, las cuales confirmaron los anteriores actos.

4. Por último, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP, la Sala considera que no procede la condena en costas en esta

instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por la DIAN, en relación con las resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014, que declararon improcedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido de la 7.º cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 de AVIANCA S. A. y de las resoluciones 010852 y 7 010851, del 5 de noviembre de 2015, las cuales confirmaron las anteriores resoluciones.

2. Declarar terminado el presente proceso.

3. Ordenar a la DIAN que profiera el acto administrativo de revocatoria directa de las resoluciones 34 y 35 del 14 de noviembre de 2014, y de las resoluciones 010852 y 010851 del 5 de noviembre de 2015, en los términos aprobados en esta providencia.

4. Este auto presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 95 del CPACA.

5. Sin condena en costas en esta instancia.

6. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Ausente con excusa

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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