CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2016-00670-01(24308)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2016-00670-01(24308)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN
FALLO DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Procedencia. Procede cuando no se haya sustentado el recurso / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Para que el recurso se considere sustentado es suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada / SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAImprocedencia. En el caso no procede porque el recurso sí se sustentó [E]s pertinente resolver la solicitud de los coadyuvantes dirigida a que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, porque no se indicó si la sentencia debe ser revocada o reformada (…) En lo que se refiere a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, el artículo 322 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que no esté sustentado. En los términos de la misma norma, para que se considere sustentado el recurso de apelación “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. En el presente proceso, se advierte que el recurso de apelación formulado por la DIAN contra la sentencia de primer grado está
sustentado, pues se exponen en forma clara y suficiente las razones de inconformidad. Además, indica en qué sentido solicita que se falle en esta instancia (…) Por lo anterior, no es procedente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la DIAN y, al contrario, corresponde a la Sala pronunciarse de fondo conforme con los cargos planteados en dicho acto de impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 322
TACHA DE INHABILIDAD DE TESTIGOS - Oportunidad / TACHA DE INHABILIDAD DE TESTIGOS - Extemporaneidad / TESTIMONIO DE COADYUVANTES - Valoración. No se tienen en cuenta en segunda instancia porque tienen interés en el proceso, dada su vinculación como coadyuvantes de la parte demandante Otro aspecto que merece mención de la Sala es la tacha de los testimonios recibidos en primera instancia, rendidos por Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas, propuesta por la DIAN tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación. Sin embargo, la oportunidad procesal para la tacha por inhabilidad de los testigos es antes de la audiencia señalada para la recepción de los testimonios, conforme con el artículo 210 del CGP. Y aunque así no se hizo, se verifica que los señores Rocío del Pilar Lafourie Varela y Oswaldo Ruiz Cárdenas fueron vinculados como coadyuvantes de la demandante, por lo que sus declaraciones no serán tenidas en cuenta en segunda instancia, pues es evidente
que tienen interés en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 210
INSPECCIÓN CONTABLE – Objeto. Reiteración de jurisprudencia. Entre sus finalidades incluso está verificar que la contabilidad se lleve en debida forma /
INSPECCIÓN CONTABLE – Formalidades / ACTA DE INSPECCIÓN CONTABLE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN
FALLO NO FIRMADA POR ALGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES - Valor probatorio. El valor probatorio de la diligencia no se afecta por la negativa de alguna de las partes intervinientes a firmar el acta / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAAlcance / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – Efectos jurídicos / CAUSAL JUSTIFICATIVA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Carga de la prueba. Reiteración
de jurisprudencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Noción / FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO - Elementos / OBLIGACIÓN DE PRESENTAR
LIBROS DE CONTABILIDAD - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEBER
DE GUARDA Y CUIDADO DE INFORMACIÓN CONTABLE - Alcance. Reiteración
de jurisprudencia / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD EN INSPECCIÓN CONTABLE JUSTIFICADA EN TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - No configuración de causal justificativa de fuerza mayor o caso fortuito. El hecho de que los libros de contabilidad estuvieran guardados en cajas por la cesación de actividades ante la terminación del contrato de arrendamiento del local donde la demandante operaba, y que el auxiliar contable no tuviera certeza de que los libros contables sí estaban en el local, no implica por sí sola una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le permitiera a la administración tributaria flexibilizar su labor de fiscalización / APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA DE
INSPECCIÓN CONTABLE POR CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE
CONTRIBUYENTE OCASIONADA EN TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - Improcedencia. En el caso concreto, la realización de la inspección contable era un circunstancia previsible, porque la actora sabía que en cualquier momento se practicaría la diligencia, pues fue notificada en debida forma del auto que la decretó, por lo que su obligación era tener disponibles los libros de contabilidad cuando se
los pidieran / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA DE INSPECCIÓN CONTABLE FUNDADA EN
CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE CONTRIBUYENTE POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - No configuración La inspección contable es un medio de prueba que, según el artículo 781 del ET, busca: 1) verificar la exactitud de las declaraciones; 2) establecer la existencia de hechos gravados o no y 3) verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De esa diligencia se extiende un acta en la que se consigna los datos tomados de los libros, salvo que se manifieste inconformidad por el contribuyente. La norma también señala que, si el contribuyente se niega a firmar el acta, la diligencia no pierde su valor probatorio. Y que el acta debe formar parte de la actuación administrativa que se derive de la práctica de la inspección contable. Vale indicar que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del ET, cuenta con amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o total de la contabilidad y sus soportes, del contribuyente y de los terceros. En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 ib, dispone que “El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN FALLO contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. En términos del citado artículo 781, solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel “[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Significa que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres
elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca. (…) [U]no de los funcionarios comisionados realizó la visita de inspección contable para recaudar las pruebas contables sobre las transacciones y registros contables de acuerdo con lo declarado por renta en 2011. Del acta de visita levantada se extraen como hechos relevantes, entre otros, que la visita la atendió (…), como auxiliar contable, quien al preguntársele por los libros oficiales indicó que “Los propietarios de la empresa (…) se llevaron los libros oficiales para hacerle una revisión, desde el 25 de marzo de 2013 y no los han traído aún, por esa razón no podemos mostrárselos.” En la visita se aportaron, documentos internos y externos, entre otros (…) De la revisión de los documentos aportados como consecuencia del requerimiento ordinario y de la visita de inspección contable, el funcionario comisionado de la DIAN, en el acta levantada, indicó que encontró diferencias entre lo registrado en la declaración de renta de 2011 y lo verificado con la información suministrada por la demandante, respecto de los inventarios de mercancías, costo de ventas, compras, ingresos gravados por omisión en registro de compras y pasivos. En consecuencia, advirtió que la falta de presentación de los libros de contabilidad impidió verificar las cifras del denuncio rentístico, a pesar de la gestión realizada en la visita. Por lo que propuso imponer
sanción por libros, adicionar las rentas gravadas y desconocer pasivos, costos y deducciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 654 y 655 del ET. Esta acta la firmó el funcionario de la DIAN y en el espacio del contribuyente, concretamente del auxiliar contable de la demandante (…) se puso una nota a mano “No se encontró más la empresa para darle el acta a firmar”. Del informe de (…), auxiliar contable de la actora, que rindió a la representante legal de la sociedad el 16 de abril de 2013, se advierte que los libros de contabilidad sí se encontraban en el lugar donde se realizó la visita. En efecto indicó “Debo advertir al día siguiente de la visita del señor Ahumada, con la señora ROCÍO LAFAURIE y otro empleado que ayudó a recoger las cosas, buscamos en las cajas y encontramos los libros de contabilidad los que sí estaban en las dependencias (…)”. Así que el hecho de que los libros de contabilidad estuvieran guardados en cajas por la cesación de actividades ante la terminación del contrato de arrendamiento del local donde la demandante operaba, y que el auxiliar contable no tuviera certeza de que los libros contables estaban en el local pero guardados y no como informó el día de la visita, no implica por sí sola una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le permitiera a la administración tributaria flexibilizar su labor de fiscalización. Es claro que la demandante tenía conocimiento de que en cualquier momento se practicaría la inspección contable, pues fue notificada en debida forma del auto que decretó dicha prueba, y su obligación era tener disponibles los libros de contabilidad para el
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN FALLO momento que se los pidieran. Esa es una circunstancia previsible. Es cierto, como lo advirtió la DIAN en la respuesta a la demanda, que el motivo para no mostrar los libros oficiales de contabilidad fue la convicción del auxiliar contable de que los libros no estaban en el local y no la suspensión del objeto social ante la pronta entrega del inmueble. Si bien, el hecho de que debía entregarse el inmueble arrendado quedó demostrado, eso no fue determinante para omitir la exhibición de los libros. En ese sentido, en sentencia de 28 de junio de 2016, la Sección precisó que “La guarda y cuidado de la información contable, lejos de ser una potestad del contribuyente, constituye una obligación de inexorable cumplimiento, en cuanto instrumento que efectiviza la facultad de fiscalización por garantizar la exhibición de los libros y soportes de contabilidad y la confiabilidad de la información que estos contienen.” Por lo anterior, la Sala concluye que no se violó a la actora el debido proceso, pues no existió una circunstancia de fuerza mayor que hiciera necesario el aplazamiento
de la diligencia de inspección contable que, valga reiterar, no es una simple solicitud de exhibición de los libros oficiales de contabilidad, sino que tiene por objeto verificar la exactitud de las declaraciones e incluso determinar si la contabilidad se lleva en debida forma, esto es, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 ET.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 654 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 655 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 781
ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGOS DE LA DEMANDA NO
ANALIZADOS POR EL A QUO POR PROSPERIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / INSPECCIÓN CONTABLE ADELANTADA BAJO LA RESPONSABILIDAD DE CONTADOR PÚBLICO - Alcance de la exigencia legal. La ley exige la calidad de contador público para el funcionario que adelanta la diligencia, no para quien la recibe / PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA PRACTICAR INSPECCIÓN CONTABLE - Inexistencia. La ley no prevé la pérdida de competencia para llevar a cabo la inspección como una consecuencia del transcurso de un determinado término entre la fecha de notificación del auto que decreta la prueba y la práctica de la diligencia / NULIDAD DE INSPECCIÓN
CONTABLE POR EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN EL ACTA DE LA
DILIGENCIA - Alcance. Solo las irregularidades que sean sustanciales y que afecten el núcleo esencial del debido proceso podrían dar lugar a declarar la ilegalidad de la diligencia / ACTA DE INSPECCIÓN CONTABLE NO FIRMADA POR ALGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES – No afectación de su valor probatorio / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES EN INSPECCIÓN CONTABLE - No configuración. En el caso no se demostraron irregularidades en el desarrollo de la visita de inspección contable de las que se pudiera predicar el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la contribuyente Prospera la apelación, por lo que se estudian los cargos de la actora y los coadyuvantes, relacionados con la demanda, no analizados en primera instancia (…) [E]n relación con las formalidades de la visita de inspección contable, se observa que, como ya se advirtió, la practicó el funcionario de la DIAN previamente comisionado, según el auto de 15 de agosto de 2012, quien precisó el objeto de la diligencia, como quedó registrado en la respectiva acta. Dicho funcionario tiene la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN FALLO calidad de contador público, según se consignó en el acta, con lo que también se cumple con la exigencia del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, referida a que las inspecciones contables deben realizarse bajo la responsabilidad de un contador público. Con lo anterior queda acreditado que el funcionario que practicó la visita tenía competencia para ello, aunque hubieran transcurrido 8 meses desde la fecha en que se notificó el auto que la decretó, pues, la autoridad tributaria no había perdido competencia para realizar la inspección contable, dado que esa consecuencia no se halla prevista en la ley. De igual manera, ante la ausencia del representante legal o del contador en la diligencia, es razonable que el auxiliar contable de la demandante haya recibido la visita de inspección, aunque no sea contador público, pues el referido artículo 271 de la Ley 223 de 1995 exige dicha calidad para el funcionario que adelanta la diligencia, no para quien la recibe. En lo referido a que en el acta no quedó consignada la solicitud de aplazamiento de la diligencia, ni la situación de fuerza mayor alegada por el auxiliar contable ni que se accedió a la información del software contable, para la Sala no existen suficientes elementos probatorios que la lleven al convencimiento de tal omisión. Por lo demás, la no indicación en el acta de dichas circunstancias no constituye una irregularidad sustancial que afecte la inspección practicada, pues se garantizó el derecho de defensa de la demandante, por cuanto tuvo la oportunidad de firmar el acta y dejar
constancia de sus inconformidades. Al respecto, se reitera que las irregularidades que afectan el debido proceso y pueden aparejar la nulidad de una decisión son solo las relacionadas con las “formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa”, supuesto que no se cumple en este caso. Se resalta que precisamente al momento de la firma del acta, el contribuyente tiene la posibilidad de leerla y registrar sus observaciones u objeciones para que queden por escrito. No obstante, en este caso no se firmó dicha acta porque, como allí consta, no había nadie a quien se le entregara el acta para su firma, circunstancia que no es imputable a la administración. De otra parte, la falta de firma del auxiliar contable de la actora en el acta no afecta la validez de esta, dado que el inciso tercero del artículo 781 del ET contempla la posibilidad de que el acta no sea firmada por el contribuyente, lo que no le resta valor probatorio a la visita de inspección contable. En virtud de lo anterior, no están demostradas las irregularidades alegadas por la actora con las que se pueda predicar el desconocimiento del debido proceso en el desarrollo de la visita de inspección contable.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 271 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 781
PRUEBA CONTABLE - Finalidad y alcance / PRUEBA CONTABLE - Valor probatorio / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Falta de exhibición de los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias lo
exijan / LIBROS DE CONTABILIDAD EN ARCHIVOS ELECTRÓNICOS / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Legalidad. Falta de exhibición de los libros de contabilidad en diligencia de inspección contable / SANCIÓN POR NO EXHIBIR LIBROS DE CONTABILIDAD - Validez. La sanción no se invalida con la exhibición posterior de los libros por el contribuyente Conforme con el artículo 772 del ET, en materia tributaria la contabilidad para los contribuyentes es un medio de prueba a su favor y para la administración es la fuente de información para la determinación de los tributos. De manera que los 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN FALLO contribuyentes tienen el deber de llevar los libros de contabilidad conforme con la ley, conservarlos y ponerlos a disposición de las autoridades tributarias cuando la requieran, junto con los soportes internos y externos para constatar la exactitud de los registros en ellos consignados [arts. 15 CP y 632, 684 y 775 ET]. De acuerdo con el artículo 654 literal c) del ET hay lugar a imponer la sanción por irregularidades en
la contabilidad del artículo 655 de la misma normativa si no se exhiben “los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren”. En el asunto objeto de estudio, está probado que la DIAN practicó visita de inspección contable a la actora y que, según se registró en el acta levantada, “El contribuyente investigado no puso a disposición del funcionario investigador los libros oficiales […]”. En relación con los libros de contabilidad supuestamente aportados en forma electrónica [contenidos en el software contable de la empresa], no aparece acreditado, como lo sostiene la demandante, que la información que el auxiliar contable de la actora suministró en la visita de inspección contable corresponda a los libros contables oficiales llevados en forma electrónica. En el acta no se indica nada al respecto, pero sí se precisa cuáles documentos fueron facilitados en esa diligencia. Sobre los libros en archivos electrónicos, precisamente, en la Resolución 000680 de 8 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló que “[…] en ningún momento se desconoce lo previsto en la Circular 100 del 3 de junio de 2012, frente al manejo de los libros de contabilidad en archivos electrónicos, sino que estos NO SE PUSIERON A DISPOSICIÓN de la autoridad tributaria, hecho que no se desvirtuó en el expediente que nos ocupa.” Teniendo en cuenta lo anterior, para el día de la visita de inspección contable, la demandante incurrió en el hecho sancionable conforme con el literal c) del artículo 654 del ET, por lo que sería acreedora de la sanción por libros impuesta en la liquidación oficial de
revisión. Y aunque con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, la actora allegó copia de los libros oficiales de contabilidad, no es procedente levantar la sanción por libros de contabilidad impuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 722 [parágrafo] del ET, conforme con el cual la sanción no se invalida con la exhibición posterior de los libros por el contribuyente. En consecuencia, se mantiene la sanción por libros por $275.000 que impuso la DIAN a la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 654
LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 655 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 PARÁGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 775 / CIRCULAR DIAN 100 DE 3 DE JUNIO DE 2012 PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRASAdmisión de prueba en contrario / PRESUNCIONES LEGALES – Admisión de prueba en contrario / PRESUNCIONES LEGALES – Carga probatoria para desvirtuarlas. Corresponde a la parte que la alega en su favor / ADICIÓN DE INGRESOS PRESUNTOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS – Legalidad. La demandante no logró desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de base para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta
gravable / PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Naturaleza jurídica. La Sala retoma el criterio anterior de la Sección y precisa que la presunción del artículo 760 del Estatuto Tributario constituye una presunción de renta líquida 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN
FALLO gravable / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE PRESUMIDA DE COMPRAS OMITIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que el contribuyente imputó oportunamente a los ingresos declarados En relación con la adición de “ingresos gravados” por omisión en el registro de compras, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN indicó que “[…] se determinaron diferencias entre el soporte entregado por el investigado (…) en el que reporta que el total de las mismas, en el periodo gravable de 2011 fueron de $274.222.000 y en los informes bimestrales del inventario, entregados por el mismo
investigado (…), se verificaron las entradas al inventario, una por una y estas arrojaron un valor de $501.933.098 (…), presentándose una diferencia de $227.717.098.”. Entonces, de la comparación del anexo a la declaración de 2011compras realizadas y de los informes bimestrales del inventario de mercancías aportados por la actora, con fundamento en el artículo 760 del ET, presumió ingresos por omisión del registro de compras destinadas a las operaciones gravadas y de la diferencia encontrada ($227.711.098) calculó los ingresos presuntos. En virtud de dicho cálculo determinó ingresos presuntos por $449.755.000 que adicionó a las rentas gravables declaradas ($0) para un total de rentas gravables del periodo de $449.755.000. Es relevante precisar que al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras (…). En relación con la carga probatoria a cargo de la actora, se observa que (…) no expuso suficientes argumentos ni logró desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de base para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta gravable. Cabe anotar que en relación con la presunción del artículo 760 del E.T aplicable al impuesto sobre la renta, en sentencia de 19 de noviembre de 2020, exp 23920, la Sala rectificó su criterio en los siguientes términos:
“En materia de impuesto sobre la renta, la Sala ha tenido el criterio reiterado de que “la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente”. Lo anterior, al reiterar que la presunción de ingresos del artículo 760 del E.T. “parte del supuesto de que el contribuyente omitió compras, es decir, que no reportó costos, para omitir ingresos, razón por la que los hallazgos a ese respecto [los costos probados por la administración] solo repercuten en los ingresos [el cálculo de los ingresos], no en los costos declarados”. Además, porque “la renta líquida gravable presumida de compras omitidas es el resultado de un cálculo especialmente diseñado por el legislador que contiene el reconocimiento de costos y deducciones según el porcentaje de utilidad bruta determinado por el contribuyente en su denuncio privado, que por esa misma razón, no puede ser afectado con la aplicación de las reglas de depuración del artículo 26 del E.T, a menos que se trate de los costos que este imputó oportunamente a los ingresos declarados”. En esta oportunidad, la Sala rectifica su criterio e indica que los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos, pues se encuentran debidamente demostrados. Ello, porque para determinar la renta líquida gravable deben afectarse los ingresos con los costos asociados a tales ingresos (artículo 26 del E.T). Además, la previsión del inciso 4 del artículo 760 del E.T, en el sentido de que no se admite descuento diferente al
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01 (24308)
Demandante: A. RAMÍREZ ROA LTDA. EN LIQUIDACIÓN FALLO declarado y soportado por el propio contribuyente, es aplicable exclusivamente al impuesto sobre las ventas, no al impuesto sobre la renta, en el cual la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras fue previsto con posterioridad por el legislador. Por ello, el inciso quinto del artículo 760 del Estatuto Tributario no prevé una limitación de costos similar a la limitación de descuentos en IVA.” En esta oportunidad, sin embargo, la Sala retoma el criterio anterior de la Sección y precisa que la presunción del artículo 760 del E.T para el impuesto sobre la renta es en realidad una presunción de renta líquida gravable, pues así lo dispone el inciso quinto del citado artículo cuando señala que “Lo dispuesto en este artículo perm
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