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CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2016-00848-01(24201)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2016-00848-01(24201)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201)

Demandante: Reyes Constructores S.A.S.

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN PROCESAL – Naturaleza jurídica. Preferente y excluyente La apelante afirmó que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión superó el plazo de seis meses contados a partir de la finalización del término para responder el requerimiento especial, según lo señala el artículo 710 del Estatuto Tributario. Además, indicó que no puede considerarse que la notificación se surtió con la notificación por correo porque no fue dirigido a la dirección procesal suministrada al dar respuesta al requerimiento especial. En el caso bajo examen, ambas partes están de acuerdo en que el término para notificar la liquidación oficial de revisión, según el artículo 710 del Estatuto Tributario, finalizaba el 30 de abril de 2015. (…) Entonces, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, las pruebas obrantes en el proceso ponen de presente que la Administración dio estricto cumplimiento al artículo 564 del Estatuto Tributario que determina la notificación de los actos a la dirección señalada expresamente por el contribuyente, durante un proceso de determinación y discusión del tributo. Precisado lo anterior, es de tener en cuenta que el artículo 568 ibídem, señala que la notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la Administración, en la fecha de introducción al correo, mientras que para el contribuyente el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. En consecuencia, para el caso concreto,

desde la perspectiva de la administración tributaria, la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó oportunamente, antes de que finalizara el plazo del artículo 710 del Estatuto Tributario el 30 de abril de 2015, aunque dicho correo haya sido devuelto con la anotación de «DESCONOCIDO» y se haya efectuada la posterior notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. (…) Adicionalmente, con respecto al argumento expresado por la actora sobre la necesidad de indicar el nombre del apoderado en el caso de la notificación a la dirección procesal, consta a folios 608 y 620 del cuaderno de antecedentes que la notificación de la liquidación oficial fue enviada tanto a Damaris Perdomo Cantillo, apoderada de la demandante, como a la actora, sociedad Reyes Constructores, sin embargo, la notificación fue devuelta. Ahora, dado que la dirección procesal fue informada por el apoderado, no era menester dirigir la notificación a otra dirección para surtir en debida forma la notificación comoquiera que la dirección procesal es preferente y excluyente. Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 608 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 620 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710

SANCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, GASTOS, PASIVOS –

Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA SANCIÓN POR

DESCONOCIMIENTO DE COSTOS, GASTOS, PASIVOS – Configuración /

SITUACIÓN EN QUE SE PIERDEN, EXTRAVÍAN O DESTRUYEN LIBROS CONTABLES - Actuación Sin embargo, al mismo tiempo señala que, tanto para el caso del artículo 651 como del 781 del Estatuto Tributario, se configuró, en su caso, la excepción prevista en cada una de tales disposiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos. La primera que señala que no habrá lugar a esta sanción si se subsana antes de la notificación de la liquidación oficial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201) Demandante: Reyes Constructores S.A.S. de revisión y la segunda que determina la no aplicación de tal sanción, si se acreditan plenamente los pasivos, costos y gastos, pues considera que ambos eventos quedaron satisfechos con la respuesta al requerimiento ordinario que presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Considerado lo anterior, debe la Sala establecer si se configuraron las condiciones para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos a la luz de las disposiciones antes señaladas. Conforme con lo invocado por el recurrente, el artículo 651 del Estatuto Tributario señala que si el contribuyente subsana la omisión con antelación a la notificación de la liquidación oficial revisión, no hay lugar a aplicar la sanción del desconocimiento de costos, gastos, pasivos, entre otros conceptos, lo cual se acreditaría en el caso concreto comoquiera que la

información solicitada en el requerimiento ordinario fue suministrada antes de que se profiriera liquidación oficial de revisión y según lo expresa tal acto oficial, al referirse a la información extemporánea enviada por sociedad, “encontramos que ella contiene lo solicitado o requerido del año gravable 2011 (Año gravable objeto de investigación), por lo que se está subsanando parcialmente la omisión”. Si bien no especifica la DIAN si la referencia a haberse subsanado parcialmente se deriva de no haberse suministrado la información del año gravable 2010, resulta contundente en su afirmación respecto de que la información entregada contiene lo solicitado o requerido por el año 2011, con lo cual podría relevarse de la sanción del desconocimiento de los pasivos, costos y gastos. (…) la Sala destaca que el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 establece que el ente económico al cual se le pierden, extravían o destruyen sus libros contables tiene las siguientes obligaciones: i) denunciar el hecho ante las autoridades competentes; ii) realizar el procedimiento de reconstrucción dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho con base en los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, los informes de terceros y los demás documentos pertinentes; iii) en caso de no poder efectuar la reconstrucción, realizar un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros; y iv) en caso de reemplazar los papeles por copias en posesión de terceros, dejar nota de esta circunstancia e indicar el motivo de la reposición. spera parcialmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781

SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Configuración La actora señaló que tampoco debió imponerse sanción por irregularidades en la contabilidad, cuyo valor fue de $5’505.000, argumentando que presentó la información requerida al dar respuesta al requerimiento especial y que actuó sin contumacia ni rebeldía. Conforme se señaló en el punto anterior, no se encuentra demostrado en el proceso que la actora haya presentado los libros de contabilidad, como le fue exigido desde el 9 de noviembre de 2012, fecha de la visita efectuada por la DIAN, en la que le notificó tanto la inspección tributaria, como la contable, pese a haberse vencido el término que le fue otorgado por la Administración, lo que a la luz del artículo 654 del Estatuto Tributario, constituye un hecho sancionable. Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201)

Demandante: Reyes Constructores S.A.S.

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Regla jurisprudencial. Reiteración de sentencia de unificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación Según el apelante, no procede la imposición de la sanción por no enviar información, por considerar que, si bien es cierto que no dio respuesta oportuna al

Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 del 13 de junio de 2014, subsanó su omisión al responder al requerimiento especial, como lo reconoció expresamente la DIAN al resolver el recurso de reconsideración. De otro lado, sostuvo que, de ser procedente la sanción, la misma resulta desproporcionada porque subsanó su omisión al responder el requerimiento especial. Para resolver este cargo, advierte la Sala que, la conducta objeto de sanción ocurrió antes del inicio de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, por lo que son aplicables las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019. En dicha providencia se puso de presente que, de acuerdo con el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, no entregar la información solicitada por la autoridad tributaria o entregarla de forma extemporánea es sancionable, porque ambas conductas afectan el ejercicio de las competencias de fiscalización. Sin embargo, la entrega extemporánea de información se gradúa según el tiempo de retardo porque, entre más tiempo dure la omisión, mayor será la obstaculización de las competencias de fiscalización, que deben ejercerse en términos perentorios. En cuanto a la graduación de la sanción, la sentencia de unificación concluyó, entre otros supuestos, que la sanción será del 1% de la cuantía de la información afectada cuando se suministre antes de que se notifique la resolución sancionadora y del 5% solo cuando la información no sea entregada o se suministre luego de finalizado el plazo para

presentar el recurso de reconsideración. En el caso bajo examen, la demandante reconoce que «la información fue enviada de manera extemporánea» y que «se subsanó la irregularidad el 30 de octubre de 2014», lo cual es suficiente para que proceda la imposición de la sanción por no enviar información prevista en el numeral primero del artículo 651 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

651 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201)

Demandante: Reyes Constructores S.A.S.

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00848-01(24201)

Actor: REYES CONSTRUCTORES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que decidió: PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 el 12 de abril de 2012. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), bajo el programa de denuncias de terceros (DT), inició procedimiento de fiscalización de la declaración mediante el Auto de Apertura Nro. 022382012001518 del 9 de agosto de 2012. Durante dicho trámite fue expedido, entre otros, los autos de inspección tributaria y de inspección contable del 5 de septiembre, notificados el 11 de septiembre del mismo año. El 9 de noviembre de 2012 se procedió a la práctica de la inspección tributaria a la dirección reportada en el Registro Único Tributario (RUT), oportunidad en la cual fueron solicitados los libros de contabilidad, sin embargo, estos no fueron exhibidos por la compañía, por cuanto, según lo manifestado por la sociedad, la información contable y financiera había sido hurtada, de lo cual aportó la denuncia

ante la fiscalía. Considerado esto, la Administración le otorgó un plazo de seis meses para la reconstrucción. El 12 de junio de 2014, nuevamente la DIAN se dirige a la misma dirección para efectuar la inspección, pero no fue posible localizar a la sociedad contribuyente. Debido a esto, la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario Nro. 022382014000297 1 Folio 240 del expediente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201) Demandante: Reyes Constructores S.A.S. del 13 de junio de 2014, mediante el cual solicitó a la sociedad información relacionada con el estado de resultados, balance y sobre los pasivos, costos y deducciones declarados, para lo cual le señaló un plazo de quince días. Sin embargo, este requerimiento no fue respondido oportunamente. Luego, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 022382014000111 del 8 de julio de 2014, en el que propuso desconocer los pasivos, los costos y las deducciones declaradas, liquidar un mayor valor por concepto de impuesto, imponer sanción por no enviar información, imponer sanción por inexactitud, imponer sanción por irregularidades de la contabilidad e imponer sanción al representante legal de la contribuyente. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 30 de octubre de 2014. Ese mismo día, mediante documento separado, dio respuesta al requerimiento

ordinario presentando la información que le había sido solicitada en el requerimiento ordinario. La DIAN no aceptó los argumentos propuestos por la contribuyente y profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412015000030 del 13 de abril de 2015, en la que confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Para notificar este acto, se depositó un correo el 15 de abril de 2015, pero fue devuelto porque se desconocía al contribuyente, por lo que se realizó la notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, con ocasión de lo cual, la DIAN revocó la sanción por inexactitud y la sanción para el representante legal, pero confirmó en lo demás la liquidación oficial, mediante la Resolución Nro. 003742 del 23 de mayo de 2016. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión (sic) No. 022412015000030 del 13 de abril de 2015, proferido por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 003742 de mayo 23 de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

Jurídica de la DIAN.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La Firmeza de la declaración de renta del año 2011 presentado por la Sociedad REYES

CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201) Demandante: Reyes Constructores S.A.S. - Que la Sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN, no está obligada al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuestas por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la Sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el Impuesto de Renta del año 2011. - El archivo del expediente.

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho, demás gastos, e indemnización de perjuicios, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares y de mala Fe (sic) de la entidad demandada al proferir un acto ilegal desconociendo las pruebas contables que

aportó la sociedad REYES CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN, en sede administrativa, que le ocasionó un daño antijurídico a la sociedad demandante, pues la obligó a incurrir en gastos de honorarios de asesorías jurídicas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional2. Para estos efectos, se invocó como normas violadas los artículos 2, 29 y 363 de la Constitución; los artículos 651, 655, 710, 743, 745, 746 y 781 del Estatuto Tributario; los artículos 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 3, 42, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así:  La liquidación oficial de revisión fue notificada de forma extemporánea. El artículo 710 del Estatuto Tributario establece que la liquidación oficial de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para responder el requerimiento especial. En el caso bajo examen, la DIAN tenía hasta el 30 de abril de 2015 para notificar la liquidación oficial de revisión, a pesar de lo cual realizó la notificación por aviso el 6 de mayo del mismo año. Aunque la entidad trató de realizar la notificación por correo el 15 de abril, esta actuación no surtió efectos porque no fue enviado a la dirección procesal suministrada al contestar el requerimiento especial, como lo establece el artículo 564 del Estatuto Tributario, ni a la dirección del RUT de los apoderados como lo establece el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto

Tributario. Que acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, además de notificar a la dirección procesal, debe señalarse el nombre del apoderado, porque si colocan el nombre del contribuyente seguramente será devuelta la notificación. Señala que los trámites de la notificación principal se realizaron dentro del término, pero con irregularidades en el nombre del destinatario, puesto que se señaló la sociedad contribuyente y no a los apoderados y por tanto fue devuelta por la causal “desconocimiento del destinatario”. 2 Folios 1 a 2 del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201) Demandante: Reyes Constructores S.A.S.  Improcedencia de la sanción por no enviar información equivalente al 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. En el requerimiento ordinario se solicitó información relacionada con los años 2010 y 2011. Al dar respuesta al requerimiento especial se entregó la información relacionada con el 2011, por lo que la omisión de la contribuyente fue subsanada y no procedía la sanción por no enviar información. Aunque no se entregó la información sobre 2010, esto no podía ser objeto de sanción porque la declaración de ese periodo estaba en firme. La DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, reconoció que la omisión fue subsanada, pero, de forma contradictoria, confirmó la sanción por no enviar información. En todo caso, no es proporcional que la sanción impuesta sea del 5% de la

cuantía de la información afectada por la infracción debido a la subsanación de la omisión al momento de responder el requerimiento especial.  Improcedencia del desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones. Asevera que la DIAN en el requerimiento especial señaló de manera clara que el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones se fundamentaba tanto en el artículo 651 como en el 781 del Estatuto Tributario, que sin embargo, como la sociedad presentó la información solicitada en el requerimiento ordinario, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, lo que aceptó la DIAN en la liquidación oficial de revisión, se configuró la excepción prevista en ambas disposiciones para la imposición de la sanción, primero porque el parágrafo final del artículo 651 determina que no procede esta sanción cuando la omisión en la información es subsanada antes de la notificación de la liquidación oficial de revisión y segundo porque el artículo 781 establece que no procede el desconocimiento de los pasivos, los costos y las deducciones cuando el contribuyente los acredita plenamente. Por tanto, la sanción del desconocimiento de tales conceptos, sería improcedente.  Improcedencia de la sanción por irregularidades de la información contable. La contabilidad de la empresa no fue presentada oportunamente porque fue hurtada, hecho que fue denunciado ante la autoridad penal competente. En consecuencia, se inició el procedimiento de reconstrucción al momento de notificarse el requerimiento especial, para lo cual se dio cumplimiento al artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. Así las cosas, no procede la imposición de la sanción por no exhibir los libros de contabilidad porque no hubo rebeldía o contumacia por parte del contribuyente.

 La liquidación oficial incurrió en falsa motivación. La DIAN liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2011 con base en el desconocimiento de los pasivos, los costos y las deducciones. Sin embargo, al no proceder esta sanción, tampoco procedía la 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201) Demandante: Reyes Constructores S.A.S. determinación de un mayor valor por concepto del tributo, de tal modo que la DIAN incurrió en falsa motivación. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:  La liquidación oficial de revisión fue notificada de forma oportuna. La DIAN depositó el correo para surtir la notificación de la liquidación oficial el 15 de abril de 2015, para lo cual utilizó la dirección procesal suministrada por la contribuyente al responder el requerimiento especial. En consecuencia, debe considerarse que se cumplió con el término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario a pesar de que el correo haya sido devuelto y, luego, se haya realizado la publicación del aviso. Debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso de la demandante se garantizó porque, por un lado, el correo fue enviado a su apoderado y, por el otro, ejerció oportunamente el recurso de reconsideración.  La liquidación oficial de revisión no incurrió en falsa motivación. La contribuyente no dio respuesta al requerimiento ordinario y no fue posible

ubicarla en la dirección suministrada en el RUT durante la segunda visita, lo que impidió verificar su realidad económica. Además, si bien es cierto que la información requerida fue presentada al dar respuesta al requerimiento especial, esto no subsanó su infracción porque su conducta fue extemporánea. En consecuencia, los actos acusados no incurrieron en falsa motivación.  Procede la sanción por no enviar información; el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones, así como la sanción por irregularidades en la contabilidad. La información suministrada al dar respuesta al requerimiento especial no fue completa, no reemplaza la contabilidad de la contribuyente y no desvirtúa las modificaciones propuestas por la DIAN, lo que permitió imponer la sanción por no enviar información. La contribuyente no inició el procedimiento de reconstrucción de su contabilidad luego de enterarse del hurto, sino solo con la notificación del requerimiento especial casi dos años después. Además, no informó el cambio de su dirección al RUT, lo que impidió realizar la segunda visita de inspección contable. Así las cosas, no existe un caso fortuito ni una fuerza mayor por la cual no haya exhibido la contabilidad según el artículo 64 del Código Civil, lo que permitió desconocer los pasivos, los costos y las deducciones, así como imponer la sanción por irregularidades en la contabilidad. La sanción por no enviar información no fue desproporcionada porque el retardo en su entrega impidió a la DIAN cumplir con sus competencias de fiscalización. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó las pretensiones de la

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201) Demandante: Reyes Constructores S.A.S. demanda con base en las siguientes consideraciones:  La liquidación oficial de revisión fue notificada oportunamente. En el expediente consta que el requerimiento especial fue notificado por aviso el 30 de julio de 2014. En consecuencia, el término para notificar la liquidación oficial inició el 30 de octubre del mismo año y finalizó el 30 de abril de 2015. Además, consta que la DIAN insertó la liquidación oficial en el correo para surtir su notificación el 15 de abril de 2015 y que se dirigió a la dirección procesal suministrada por la contribuyente; pese a lo anterior, el correo fue devuelto porque el destinatario era desconocido, lo que habilitó su notificación por aviso el 6 de mayo de 2015. Según lo expuesto, la liquidación oficial fue oportunamente notificada porque el término para la administración se contabiliza desde su inserción al correo, más cuando se dirigió a la dirección procesal suministrada por la contribuyente.  Procede la sanción por no informar equivalente al 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. En el expediente no hay prueba de que la contribuyente diera respuesta oportuna al Requerimiento Ordinario Nro. 0223820114000297 del 13 de junio de 2014. De otro lado, la información presentada al dar respuesta al requerimiento especial fue extemporánea y no cumplió con todos los puntos solicitados en el requerimiento

ordinario, de tal modo que solo fue una subsanación parcial, por lo que la sanción por no enviar información era procedente. La sanción impuesta del 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción también es proporcional porque se ajusta a los criterios fijados en la Resolución Nro. 11774 de 2005.  Procede el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones. En el expediente no obra prueba de que la contribuyente tratara de reconstruir su contabilidad luego de ocurrido el hurto, sino que puso de presente esta situación solo cuando empezó el trámite de fiscalización. Además, no se demostró la existencia de hechos constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera exhibir su contabilidad. En consecuencia, la información entregada con la respuesta al requerimiento especial no desvirtuó las modificaciones propuestas por la DIAN y permitió el rechazo de los pasivos, los costos y las deducciones.  Procede la sanción por irregularidades en la contabilidad. Según la actora, el hurto de los libros de contabilidad ocurrió el 12 de septiembre de 2012, por lo que tenía hasta el 12 de marzo de 2013 para reconstruirla, en virtud del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. Entonces, al momento que se realizó la segunda visita contable, el 12 de junio de 2014, debía estar reconstruida la contabilidad, pero como no fue así, se configuró la infracción del artículo 654 del Estatuto Tributario.  No hubo falsa motivación de la liquidación oficial de revisión. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2016-00848-01 (24201)

Demandante: Reyes Constructores S.A.S.

Por lo expuesto, también se concluye que los actos acusados no incurrieron en falsa motivación al determinar el mayor valor del tributo. Recurso de apelación Reyes Constructores S.A.S. en Liquidación presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada para que se accediera a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos:  La liquidación oficial de revisión fue notificada de forma extemporánea. La actora reiteró lo dicho en la demanda para concluir que la liquidación oficial de revisión fue notificada de forma extemporánea, mediante aviso del 6 de mayo de 2015 y que el intento de notificación por correo no fue válido porque no fue enviado a la dirección procesal suministrada al responder el requerimiento especial. Además, señaló que no se tuvieron en cuenta las sentencias del 2 de agosto de 2012 y del 6 de septiembre de 2017 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado3.  No procede la sanción por no enviar información equivalente al 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción. Señaló que, aunque no se contestó el requerimiento ordinario oportunamente, sí se hizo al responder el requerimiento especial, lo que subsanó cualquier vicio. Además, reiteró que es incoherente la resolución que decidió el recurso de reconsideración al afirmar que se subsanó la omisión, pero confirmar la sanción. En todo caso, la sanción no es proporcional porque se impuso el máximo legal del

5% de la cuantía de la información afectada por la infracción a pesar de que se subsanó la omisión, por lo que no se afectó el ejercicio de la actividad de fiscalización de la DIAN.  No procede el desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones. Argumenta el recurrente que el tribunal desconoció que el fundamento de la sanción del desconocimiento de los pasivos, costos y deducciones fue el literal b) del artículo 651 del estatuto Tributario. Sin embargo, al mismo tiempo hace referencia al artículo 781 del mismo ordenamiento para concluir que, en ambos casos, se configuró la excepción prevista en cada disposición para que no aplique la sanción del desconocimiento de pasivos, costos y gastos. Para el ca

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