CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2017-00093-01(23973)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2017-00093-01(23973)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
CONTRIBUYENTE QUE SUSCRIBE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA EN VIGENCIA DE LA LEY 1111 DE 2006 - Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Definición y objeto / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 – Naturaleza jurídica. No es un nuevo impuesto, sino que prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que regulaba la Ley 1111 de 2006 / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Naturaleza jurídica / PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA PREVISTA EN EL DECRETO 4825 DE 2010 – Alcance. El actor no es sujeto pasivo Esta Sección resolvió varios casos similares al de la referencia, en los que analizó si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica en vigencia de la Ley 1111 de 2006 son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1370 de 2009 y la sobretasa prevista en el Decreto 4825 de 2010. Debido a lo anterior, estas providencias constituyen precedente vinculante para decidir este caso, por lo que la Sala reiterará sus consideraciones a continuación. La Ley 963 de 2005 establece que, mediante los contratos de estabilidad jurídica, la Nación garantiza a los inversionistas la aplicación las normas identificadas expresamente durante la vigencia del negocio jurídico, aún si son modificadas de forma adversa al inversionista. La DIAN profirió el Concepto Nro. 098797 del 28 de
diciembre de 2010, que consideró que la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo y, por lo tanto, es aplicable a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica. No obstante, dicho concepto fue anulado mediante la sentencia del 30 de agosto de 2016 porque «La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111». En consecuencia, los contribuyentes que celebraron un contrato de estabilidad jurídica de esta norma, no se les puede aplicar la prórroga del impuesto porque es una modificación adversa. En cuanto a la sobretasa prevista por el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010, se aclaró que se trata de un tributo complementario a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho que son contribuyentes del tributo regulado por la Ley 1370 de 2009. Así, tiene un carácter accesorio, por lo que no es aplicable a quienes no son sujetos pasivos del tributo principal. (…) Con base en las pruebas expuestas y las sentencias reiteradas, está probado que Paneltec S.A.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011 a pesar de no ser sujeto pasivo del tributo, en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Por lo anterior, procede la nulidad de las Resoluciones Nro. 008 de 2015 y Nro. 5 de 2016 y la orden de devolución de lo
pagado no debido de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / DECRETO 4825
DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 963 DE 2005 / CONCEPTO 098797 DEL 28 DE
DICIEMBRE DE 2010 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL PATRIMONIO Y SOBRETASA – Intereses procedentes / RECONOCIMIENTO
DE INTERESES LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 1617 DEL
CÓDIGO CIVIL – Improcedencia / RELEVO DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR ACTUACIÓN DE BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / INTERESES CORRIENTES – Momento de causación / INTERESES CORRIENTES A CARGO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Evento de suspensión / INTERESES MORATORIOS – Momento de
causación / ADICIÓN DE LA EXPRESIÓN Y SOBRETASA AL ORDINAL
TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA APELADA –
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
Procedencia Esta Sección analizó cuáles son los intereses procedentes junto con la devolución de lo pagado no debido por concepto del impuesto al patrimonio y sobretasa en sentencia del 15 de marzo de 2018, que constituye un precedente vinculante para el caso bajo examen. En dicha providencia se puso de presente que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que no es posible exonerar a la DIAN por actuar de buena fe. Entonces, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem. Con base en lo anterior, en el caso bajo examen no procede el reconocimiento de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil. Además, se precisa que la actuación de buena fe que invoca la administración no la releva del reconocimiento de intereses, todo, porque esta fue la forma como el legislador dispuso que se reparara en casos de pago de lo no debido, que se configuró como quedó señalado. Ahora, los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario disponen que los intereses corrientes son causados desde la fecha de la notificación de los actos que niegan la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva. Pero, el parágrafo 2° del artículo 634 ibídem (aplicable al caso bajo examen) precisa que los intereses corrientes a cargo de la autoridad tributaria se suspenden después de dos años de admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, los
intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la DIAN pague de forma efectiva su obligación. En el caso bajo examen, los intereses corrientes son causados desde la notificación de la Resolución Nro. 0008 el 22 de octubre de 2015. Además, la suspensión de los intereses corrientes inició el 8 de febrero de 2019, pues la demanda de la referencia fue admitida el mismo día y mes del año 2017. Finalmente, los intereses moratorios deberán reconocerse por la DIAN a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) [S]egún fue expuesto previamente, está probado que Paneltec S.A.S. pagó la primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa por el año gravable 2011. Pese a esto, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se limitó a ordenar la devolución «de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011». En consecuencia, es necesario hacer la precisión solicitada para dar congruencia a la decisión judicial con lo probado y con lo pretendido por la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta
de prueba de su causación No fue demostrada la causación de costas procesales en esta instancia, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Actor: PANELTEC S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0008 de 21 de octubre de 2015 por medio de la cual la División de Gestión
de Recaudo de (sic) Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en el impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 (primera cuota-$155.840.000); la Resolución No. 0005 de 19 de septiembre de 2016 por la cual se decide el recurso de reconsideración y se confirma la resolución No. 0008 del 21 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR sin valor legal la declaración del impuesto al patrimonio, presentada por PANELTEC S.A.S. correspondiente al año gravable 2011.
TERCERO: CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a devolver por concepto de lo indebidamente pagado por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, a PANELTEC S.A.S., la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($155.840.000, ), con la aplicación de intereses corrientes desde 00 la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011).
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Paneltec S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suscribieron el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 del 17 de junio de 2009. Las partes
acordaron que la Nación estabiliza por 15 años la aplicación de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario (que regulaban el impuesto al patrimonio por los años gravables 2007 a 2010) y, en contraprestación, la sociedad debe invertir en construcciones, maquinaria, equipos y otros activos durante los años 2007 y 2015, por un valor total de $29.723’570.000. La Ley 1370 del 30 de diciembre 2009 estableció el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. Y el Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010 1 Folios 489 a 490 del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973) Demandante: Paneltec S.A.S. creó la sobretasa para este tributo. Luego, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, que consideró que estas normas crearon un nuevo tributo, por lo que es aplicable a los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica. Debido a lo anterior, Paneltec S.A.S. presentó la declaración del impuesto al patrimonio y su sobretasa el 20 de mayo de 2011, por valor de $1.246’719.000. Además, ese mismo día pagó la primera cuota por un valor de $155’840.000.
La contribuyente solicitó a la DIAN dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2011 y devolver lo pagado no debido correspondiente a la primera cuota, el 12 de agosto de 2015. Pero la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó esta petición con la Resolución Nro. 008 del 21 de octubre de 2015. Este acto fue notificado por correo el día 23 del mismo mes y año. Paneltec S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2015. El recurso fue admitido por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante el Auto Nro. 001 Cod 106 del 24 de febrero de 2016. La contribuyente consideró que dicha dependencia no era competente para conocer del recurso, por lo que le solicitó que fuera remitida a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante petición del 19 de abril de 2016. No obstante, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla negó la petición porque consideró que era competente en razón de la cuantía, mediante el Oficio Nro. 01-02-236-408-1738 del 26 de abril de 2016. Luego, la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla confirmó el acto que negó la devolución, mediante la Resolución Nro. 5 del 19 de septiembre de 2016. Esta decisión fue notificada
personalmente el 7 de octubre del mismo año. Paneltec S.A.S. mediante la petición del 20 de diciembre de 2016, solicitó a la DIAN declarar el silencio administrativo positivo porque el recurso de reconsideración fue resuelto por una dependencia incompetente. Pero esta petición también fue negada por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante la Resolución Nro. 000002 del 5 de enero de 2017. El Consejo de Estado declaró nulo el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, mediante la sentencia del 30 de agosto de 20162. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Paneltec S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27000-2011-00003-00 (18636). Sentencia del 30 de agosto de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
1. Que operó el silencio administrativo positivo a favor de PANELTEC S.A. NIT 900.139.569-1 y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra Resolución N° 008 del 21 de octubre de 2015 se entiendan falladas a favor de la sociedad demandante.
2. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones (i) N° 008 del 21 de octubre de 2015 proferida la (sic) División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, (ii) N° 5 del 19 de septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y (iii) N° 000002 del 5 de enero de 2017 proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicito reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por PANELTEC S.A.S. NIT 900.139.569-1 del 20 de mayo de 2011 con formulario N° 4208600273122 no produce efecto legal alguno, y ordenar a la DIAN la devolución a PANELTEC S.A.S. de lo pagado indebidamente por valor de $155.840.000 por concepto de pago de la primera cuota de dichos tributos, junto con los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o
providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, más intereses corrientes, desde el 23 de octubre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en el presente proceso y legales desde el 20 de mayo de 2011 hasta el 23 de octubre de 2015, fecha de notificación de la resolución que negó la devolución»3. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución; los artículos 560, 594-2, 635, 683, 730, 732, 734, 850, 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario; el artículo 831 del Código de Comercio; los artículos 1, 3 y 11 de la Ley 963 de 2005; los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 1370 de 2009; el artículo 9 del Decreto 4825 de 2010; los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008; el artículo 12 del Decreto 2277 de 2012; y el Documento CONPES Nro. 3366 de 2005. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:
1. Infracción de las normas superiores y falta de competencia: la Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por autoridad incompetente, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.
El numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 164 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que las dependencias del nivel central de la DIAN son competentes para decidir los recursos con cuantía igual o superior a 10.000 UVT. En concordancia, los artículos 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008 establecieron que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica es competente para decidir las peticiones de devolución por valor superior a 5.000 UVT. En el caso bajo examen, Paneltec S.A.S. solicitó a la DIAN dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio y devolver lo pagado no debido. Dicha 3 Folios 65 a 66 del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973) Demandante: Paneltec S.A.S. declaración liquidó el tributo en $1.246’719.000, que equivale a 44.086 UVT para el año 2015. En consecuencia, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla no era competente para conocer del recurso de reconsideración, sino la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Cuando la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla admitió el recurso de reconsideración, la contribuyente advirtió sobre esta irregularidad y solicitó remitir el recurso a la competente. Pese a esto, esa
dependencia negó la petición con el Oficio Nro. 01-02-236-408-1738 del 26 de abril de 2016, porque consideró que únicamente debía calcular la cuantía con base en el valor que se solicitó devolver de $155’840.000. Pero esta postura desconoce que la discusión versaba sobre los efectos jurídicos de la declaración y no solo sobre la devolución de lo pagado no debido. En este orden, la Resolución Nro. 5 de 2016 es nula porque fue proferida por autoridad incompetente. Además, como consecuencia de esta nulidad, la DIAN no cumplió con el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo previsto por el artículo 734 del Estatuto Tributario. Este asunto puede ser objeto de discusión porque la DIAN negó el reconocimiento de esta figura con la Resolución Nro. 000002 de 2017.
2. Infracción de las normas superiores: Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 en aplicación del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009.
Los actos administrativos que negaron la devolución de lo pagado no debido tuvieron fundamento en el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN. No obstante, dicho concepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 30 de agosto de 20164. Esta providencia, con efectos erga omnes, señaló que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo tributo, sino que prorrogó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111
de 2006. Con base en esto, concluyó que los inversionistas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica relacionado con dichas normas no son sujetos pasivos del tributo por el año gravable 2011. Además, esta providencia fue reiterada en casos posteriores5. 4 Op. cit. 5 La demandante hace referencia a las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2012-00612-01 (21012). Sentencia del 5 de octubre de 2016. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia (E); ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2012-00130-01 (20488). Sentencia del 13 de octubre de 2016. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2011-01753-01 (20826). Sentencia del 16 de noviembre de 2016. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-31-000-2011-01754-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
En este caso, el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009 estabilizó
los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, que solo regularon el impuesto al patrimonio hasta el año 2010. En virtud de la jurisprudencia expuesta, así como de la Ley 963 de 2005 y el Documento CONPES Nro. 2266 del mismo año, la modificación adversa de la Ley 1370 de 2009 no es aplicable a Paneltec S.A.S. Por lo anterior, la DIAN desconoció las normas en que debía fundarse al negar la devolución de lo pagado no debido y por mantener los efectos jurídicos de la declaración presentada.
3. Falsa motivación: la Ley 1370 de 2009 no fue proferida en el contexto de un estado de excepción.
La Resolución Nro. 5 de 2016 sostuvo que el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 fue creado en el contexto de un estado de excepción. Por lo anterior, concluyó que no es aplicable el régimen de los contratos de estabilidad jurídica, según lo dispone el artículo 11 de la Ley 963 de 2005. No obstante, esta afirmación es falsa porque el impuesto al patrimonio fue creado por el Congreso de la República, mediante la Ley 1370 de 2009. Además, el Decreto 4895 de 2010 señaló que son sujetos pasivos de la sobretasa las mismas personas obligadas al pago del impuesto al patrimonio. Entonces, comoquiera que Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo de este tributo, tampoco lo es de su sobretasa.
4. Infracción de las normas superiores: la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 no surte efectos legales.
El artículo 594-2 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no produce efecto legal alguno. Comoquiera que Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, la declaración presentada no surtió efectos legales. (21181). Sentencia del 24 de noviembre de 2016. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Estas cuatro sentencias también fueron invocadas para sustentar los cuatro cargos de nulidad que se expondrán a continuación.. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
5. Infracción de las normas superiores: procede la devolución de lo pagado no debido por concepto de la primera cuota del impuesto al patrimonio.
Los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario establecen que la DIAN tiene la obligación de devolver lo pagado no debido en el término de 50 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En este caso, la DIAN no cumplió con esta obligación legal porque negó la petición de devolución, a pesar de que Paneltec S.A.S. no estaba obligado a declarar y pagar el impuesto al patrimonio. Por lo anterior, debe devolverse el valor pagado no debido, so pena de violar los artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución. Además, se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin justa causa del artículo
831 del Código de Comercio porque: i) aumentó el patrimonio del Estado, ii) disminuyó correlativamente el patrimonio de Paneltec S.A.S. y iii) aquel aumento del patrimonio no tiene un fundamento jurídico.
6. Infracción de las normas superiores: procede el reconocimiento de los intereses legales, corrientes y moratorios.
Los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario establecen que lo pagado no debido debe ser devuelto reconociendo los siguientes intereses: i) legales del 6% anuales desde la fecha del pago (20 de mayo de 2011) hasta la notificación del acto que negó la devolución (23 de octubre de 2015), ii) corrientes desde la notificación del acto que negó la devolución (23 de octubre de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia que ordene la devolución, y ii) moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos:
1. La Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por la autoridad competente.
En el caso bajo examen, la cuantía de la petición de devolución era de $155’840.000, que es un valor superior a 750 UVT e inferior a 10.000 UVT. En 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
consecuencia, el recurso no debía ser resuelto por el nivel central de la DIAN, según lo dispone el artículo 560 del Estatuto Tributario. Además, el numeral 2.13 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 establece que, en estos eventos, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración es la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. De otro lado, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 18 de diciembre de 2015, por lo que el plazo para notificar el acto que lo resolviera vencía el mismo día y mes del año 2016. En este caso, la Resolución Nro. 5 fue notificada el 7 de octubre de 2016, por lo que no se configuró el silencio administrativo positivo.
2. Paneltec S.A.S. es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
De acuerdo con el Concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la DIAN, la Ley 1370 de 2009 creó un nuevo tributo porque no modificó la norma preexistente, que era la Ley 1111 de 2006. Debido a lo anterior, el impuesto al patrimonio por el año 2011 no estaba cobijado por el Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009, suscrito por Paneltec S.A.S. Por lo expuesto, dicha sociedad estaba obligada a declarar y pagar el tributo por el año gravable 2011. De otro lado, la cláusula cuarta del contrato estabilizó la aplicación de los artículos 292 a 296 del Estatuto Tributario, pero no indicó los motivos por los que la
sociedad considera estas normas como determinantes para su inversión. En consecuencia, fue incumplido el requisito previsto por el artículo 3 del Decreto 2950 de 2005. Además, la sobretasa del impuesto al patrimonio fue creado por el Decreto 4825 de 2010 en el contexto de un estado de excepción. El artículo 11 de la Ley 963 de 2005 establece que este tipo de obligaciones no son cobijadas por los contratos de estabilidad jurídica. Entonces, Paneltec S.A.S. no puede sustraerse del pago de esta obligación alegando la celebración del Contrato de Estabilidad Jurídica Nro. EJ-014 de 2009. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. No operó el silencio administrativo positivo.
El artículo 560 del Estatuto Tributario establece que los recursos con cuantía superior a 2.000 UVT, pero inferior a 10.000 UVT, deben resolverse por los funcionarios de las direcciones seccionales de impuestos6. En el caso bajo examen, está probado que el recurso pretendía la devolución de lo pagado no debido por valor de $155’840.000. Es decir, que su valor era superior a 2.000 UVT e inferior a 10.000 UVT. En consecuencia, la Resolución Nro. 5 de 2016 fue proferida por la autoridad competente para hacerlo y, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo.
2. Paneltec S.A.S. no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el
año gravable 2011. 6 La Sala precisa que el Tribunal citó el artículo 560 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, el cual no estaba vigente al momento de la interposición del recurso de reconsideración en el caso bajo examen. Folio 481 del expediente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00093-01 (23973)
Demandante: Paneltec S.A.S.
El impuesto al patrimonio fue creado por la Ley 863 de 2003, para lo cual modificó los artículos 292 a 298-3 del Estatuto Tributario. Luego, la Ley 1111 de 2006 modificó los artículos 292 y 293 del mismo estatuto para prorrogar su aplicación. En este contexto, fue proferida la Ley 1370 de 2009, que adicionó los artículos 292-1 y 293-1 del Estatuto Tributario. Sin embargo, no puede considerarse que creó un nuevo tributo, pues no modificó los elementos establecidos por las leyes anteriores. Entonces, se trató de una nueva prórroga del impuesto al patrimonio. Así, la regulación de la Ley 1370 de 2009 no es aplicable a Paneltec S.A.S. porque esta sociedad obtuvo la estabilización del impuesto al patrimonio con el Contrato Nro. EJ-014 de 2009. Debido a lo anterior, debe declararse sin efectos la declaración presentada por ella, acorde con el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.
La DIAN no discutió el pago de la primera cuota por valor de $155’840.000, por lo que también procede su devolución porque constituye un pago de lo no debido, «junto con los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, acorde con lo solicitado por la parte actora en tal sentido»7.
3. No procede la condena en costas.
La demandante no demostró la causación de las costas procesales, por lo que no se condena a la DIAN a su pago. Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, según se expone a continuación.
1. Parte demandante.
Paneltec S.A.S. solicitó modificar la sentencia apelada en
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