CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2017-00857-01(24378)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-08001-23-33-000-2017-00857-01(24378)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)
Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO PROHIBICIÓN DE GRAVAR CON EL ICA LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL
DISTRITO DE BARRANQUILLA – Enunciación / NO SUJECIÓN PASIVA DE
LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Carácter objetivo. Reiteración de jurisprudencia / NO SUJECIÓN PASIVA DE LA PRODUCCIÓN PRIMARIA AGROPECUARIA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Alcance. No se extiende más allá de este acto económico inicial / COOPERATIVAS LECHERAS SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE INGRESOS GRAVADOS EN VENTA DE LECHE POR FALTA DE RESPALDO PROBATORIO – Procedencia De conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola no se encuentra gravada con el ICA, como quiera que tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios, “sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un
proceso de transformación por elemental que éste sea”. En el Distrito de Barranquilla, la mencionada prohibición se encuentra establecida en los artículos 57 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 924 de 2011. Según el criterio de la Sección en las anotadas sentencias, esta no sujeción al impuesto de industria y comercio “es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley”. Así mismo se precisó que el proceso productivo primario finaliza con la venta de la producción, por lo que esa venta primigenia no puede ser gravada con ICA “de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial”. Se reconoció, entonces, que “la venta primigenia de la producción primaria podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil, puesto que, sostener una tesis contraria llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino también, a gravar actividades sobre las cuales no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible”. En términos generales, las cooperativas lecheras pueden culminar la
actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados en hatos o fincas ganaderas, a efectos de ser merecedoras de la exclusión del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, al tratarse de un beneficio de carácter objetivo y no subjetivo, la decisión de acceder o negar las pretensiones en cado caso, se encuentra precedida de las pruebas aportadas por las partes y su respectiva valoración. (…) Para la Sala la Administración no demostró que en este caso la Cooperativa, quien puede realizar actos mercantiles, haya ejecutado una actividad sujeta al ICA, específicamente una compraventa, por las razones que pasarán a exponerse. La Administración fijó su atención en el modelo de negocio de la cooperativa y a partir de esto fundamentó la investigación en la cual se afirmó que esta estructura corresponde a una actividad mercantil de compra de leche a los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378) Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO cooperados y terceros para su posterior venta, así mismo, que no se trataba de operaciones en consignación toda vez que no contaban con el debido registro contable como lo exigía el PUC. Se tiene en entonces que las razones de la Administración para considerar que se trata de compraventa consisten en (i) la existencia de utilidad derivada de la diferencia entre precio de adquisición y venta de la leche y (ii) que en su parecer no se trata un contrato en consignación porque
no se registran los ingresos bajo esta modalidad. No obstante, la demandante, quien sostiene que el modelo implementado es de consignación, aporta pruebas que soportan tal afirmación. (…) Sobre los argumentos de la entidad relacionados con que en la contabilidad de la cooperativa se registraron los ingresos producto de la venta de leche lo que demostraba la realización de una actividad comercial, debe precisarse que no puede ser de otra manera, pues es un hecho aceptado por la demandante que vende la leche que recibe en consignación de los hatos lecheros; luego, por ser quien realiza la operación económica es quien debe reflejarla en su contabilidad. (…) Como se citó en el numeral 1, esta Sección ha establecido que las cooperativas pueden llevar a cabo la venta de la producción primaria sin que se pierda la no sujeción o se convierta en una actividad mercantil, razón por la cual no es necesario que para el caso en particular sea la cooperativa la encargada de extraer la leche. Así mismo se manifestó que para que las cooperativas puedan finalizar la actividad ganadera no son imprescindibles tener activos como ganado o hatos, toda vez que su labor se restringe a recibir el lácteo para llevar a cabo su venta, por lo que solo es necesario la tenencia de equipos para realizar el tratamiento tendiente a su conservación. Se tiene entonces que valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, bajo los parámetros de la sana crítica, para la Sala no es posible validar la tesis expuesta por la Administración en los actos demandados, puesto que no son suficientes para acreditar que se trata de una actividad comercial como la compra y venta de leche. Es por esto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 742 del
Estatuto Tributario que impone que la determinación de los impuestos debe estar fundada en los hechos probados, lo cual no se evidencia en este caso, la Sala considera que no prosperan los argumentos expuestos en la apelación presentada por la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 39
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Además, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículos 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, porque no fue demostrada su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)
Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00857-01(24378)
Actor: COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA, CILEDCO
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A (fls.280 a 289), que decidió: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación de revisión de Impuesto de Industria y Comercio No. GGI-FI-LR-01370-15 del 24 de noviembre de 2015, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2012 (13 anual) y la resolución No. GGI-DT-RS-00091-17, de fecha 10 de abril de 2017, ambas proferidas por la Gerencia de Gestión de Ingreso de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme las declaraciones privadas de Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios correspondiente de la vigencia fiscal 2012, periodo (13 anual), presentadas por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. CUARTO.- La sentencia deberá cumplirse en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-01370 del 24 de noviembre de 2015, la demandada modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el año gravable 2012 presentada por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia (en adelante CILEDCO), en el sentido de adicionar a la base gravable la suma de $50.494.246.000 que la contribuyente registró como actividades no sujetas por tratarse de ingresos derivados de (i) la venta de leche líquida, (ii) mallas y cestillos, y (iii) descuentos de proveedores. Esta modificación originó un impuesto total a cargo (que corresponde a ICA, avisos y tableros, y sobretasa bomberil) por $440.995.000 e impuso sanción por inexactitud por $400.402.000. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378) Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución GGI-DT-RS-00091-17 del 10 de abril de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante
formuló las siguientes pretensiones (fls.28 a 29): “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución de liquidación de revisión de impuestos de industria y comercio, acto No. GGI-FI-LR-01370-15 de 24 de noviembre de 2015, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2012, (13 anual); por las razones probadas y expuestas.
SEGUNDA: Igualmente se nulite la resolución No. GGI-DT-RS-00091-17 del 10 de abril de 2017, proferidas (sic) por la Gerencia de Gestión de Ingreso de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, por ser expedida contrariando normas superiores y con falsa motivación.
TERCERA: Como consecuencia, se solicita que mi mandante no está obligado a pagar el gravamen señalado en la liquidación oficial, al igual que las sanciones impuestas en la misma, bajo el argumento de la existencia de inexactitud en la liquidación privada presentada por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO.” CUARTA: Que se declaren en firme las declaraciones privadas de Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios correspondientes de la vigencia fiscal 2012, periodo (13 anual) presentadas por la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO.
La sociedad demandante invocó como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 29, 83, 123, 209 y 333 de la Constitución Política; 683, 730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 195, 197, 198, 199 y 259 del Decreto 1333 de 1986; 33, 34,
35 y 36 de la Ley 14 de 1983; 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, 3, 103, 104 y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 27 a 32 del Código Civil; 20, 23, 99 y 100 del Código de Comercio; así como Ley 20 de 1946, Ley 26 de 1904, Decreto 924 de 2011 y Acuerdo No. 030 de diciembre 30 de 2008 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. Como concepto de violación expuso lo siguiente: Hizo referencia a las características de las cooperativas y de los principios que la rigen con el fin de destacar que uno de sus fines consiste en mejorar la actividad agrícola primaria, de ahí que uno de las actividades de la cooperativa consistía en recibir en consignación la leche líquida producida en los hatos de sus asociados para luego comercializarla, lo cual no implicaba una transformación del producto, sino la continuación de la producción ganadera primaria. Contablemente los valores que reciben los cooperados por la leche se manejan como anticipos, para al final descontar los costos administrativos en que se incurre en el proceso y, en el caso de existir excedentes se determina su valor y se les entrega la diferencia. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)
Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO
Las relaciones de la parte demandante con sus asociados no son a título oneroso como lo es la enajenación, por el contrario, la cooperativa recibe el producto en depósito, acto gratuito por el cual no se traslada el domino y la posesión. Manifestó que si bien los cooperados no reciben un precio determinado por la leche, esto obedece a las leyes del mercado y a las condiciones de la distribución que hace la cooperativa. Igualmente, los actos desconocieron las pruebas documentales y contables en los que se demuestra la naturaleza de la demandante, las operaciones con sus asociados y la distribución de los excedentes, pues al ser una cooperativa no registra utilidades. A esto se suma el hecho de que en los actos se realizó una indebida interpretación de las normas que los sustentan. Manifestó que ha desarrollado la actividad por más de 50 años, declarando ICA en el Distrito de Barranquilla, no obstante, lo que se evidencia es que con el cambio de administración se presentó una modificación sobre el concepto de la venta de leche líquida, pasando de no ser gravada a estarlo. Señaló que su actividad hacía parte de la producción primaria y agrícola, que se encuentra exenta del ICA por disposición expresa del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por tanto, la producción de leche y su pasteurización como una etapa de producción primaria no están gravadas. Citó como fundamento jurisprudencial la sentencia del 16 de junio de 1995, exp. 7022 y la sentencia del 27 de octubre de 19951. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la actora (fls.207 a 222), para lo cual
indicó la prohibición de gravar con ICA a la producción primaria agrícola, ganadera y avícola. Que para este caso el productor primario eran los asociados o cooperados de CILEDCO, porque en sus hatos iniciaba el proceso de extracción de la leche cruda, y que la cooperativa no demostró ser propietaria de ningún hato o finca productora de leche donde se llevara a cabo la actividad para ser beneficiaria de la exclusión del gravamen. Así las cosas, no es correcto afirmar que la demandante realiza la última fase de la actividad primaria. Estimó que independiente que la cooperativa se catalogara como una asociación sin ánimo de lucro, realizaba actos de comercio porque compraba leche a sus cooperados y no cooperados para después comercializarla a un precio superior al recibido, tal como estaba reportado en los libros contables de la sociedad y en la información tributaria recaudada por la Administración. Agregó que la disminución de la base gravable de CILEDCO bajo el argumento que su actividad no era sujeta al impuesto, era utilizada de igual manera por los asociados de la cooperativa en sus declaraciones de ICA al señalar como actividad la producción primaria agrícola, caso en el cual, existía un doble beneficio fiscal por un mismo hecho económico, lo que iba en contravía del artículo 23 de la Ley 393 de 1997. 1 No citó el radicado de esta sentencia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)
Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO Manifestó que la jurisprudencia citada no era aplicable puesto que hace referencia a la transformación de la leche, tema que no es objeto del presente asunto, dado que lo que se discute son los actos comerciales de la demandante por la venta de esa leche transformada.
Por último, propuso las excepciones de (i) legalidad de los actos acusados, porque se fundaron en las normas que regulan la materia y (ii) la de buena fe, toda vez que la Administración actuó conforme a derecho. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos demandados (fls. 280 a 289) con fundamento en la sentencia de esta Corporación del 23 de agosto de 2018 (exp. 21928, C.P. Milton Chaves García), en la que se indicó que el proceso de pasteurización no implica transformación y que las cooperativas realizan una actividad primaria, toda vez que la leche líquida recibida de parte de sus asociados es en consignación y que la norma no exige para la exoneración de la actividad que ésta se realice en los hatos o propiedades de la cooperativa. Por lo anterior, concluyó que la actividad que realizaba CILEDCO era la continuación de la actividad primaria ganadera, la cual culminaba con la venta de leche líquida por parte de la cooperativa. En esa medida, los ingresos percibidos por ese proceso estaban exentos del ICA. No condenó en costas al no encontrarse causadas en el proceso. Recurso de apelación La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia (fls.295 a
306), para lo cual manifestó que, la sentencia de esta Corporación del 23 de agosto de 2018 (exp. 21928, C.P. Milton Chaves García) que sirvió de fundamento para la sentencia del Tribunal, no era aplicable en este caso, porque lo que en esa providencia se analizó fue si el proceso de pasteurización de la leche implicaba su transformación y la distorsión de la actividad primaria. Además, la sentencia citada se fundamentó en circunstancias fácticas y probatorias diferentes a las de este caso, y en otro precedente (sentencia del 16 de noviembre de 1995 exp.7022) en la que se discute un problema jurídico diferente. Así mismo, en el presente caso no se solicitó la extensión de jurisprudencia contemplada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, aclaró que en el presente caso lo que se discutía y debía ser objeto de aclaración en segunda instancia era lo siguiente: Que las cooperativas tienen la posibilidad de realizar actos mercantiles y no mercantiles, por lo que la compra de leche a sus asociados y a terceros constituía los elementos para la imposición del impuesto de industria y comercio, independientemente de la utilidad que dicha actividad le genera. Expresó que, la demandante no era productora primaria en la medida que no extraía directamente el producto de la naturaleza, condición determinante para aplicar la exención al ICA. Por tanto, el hecho de recibir la leche líquida 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)
Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO independientemente de que la adquiera de un “asociado”, para luego comercializarla, configuraba la actividad sujeta al gravamen discutido. Además, CILEDCO no contaba dentro de sus activos con ganado, ni cuentas en participación en el negocio de la ganadería, que permitieran calificar su actividad como de producción primaria agrícola no mercantil.
Manifestó que, durante la investigación fiscal encontró materiales probatorios (movimientos contables de la demandante) que demostraron la compra del lácteo a asociados y no asociados, para luego venderla a terceros, por lo que esa intermediación desnaturalizaba la exención del gravamen prevista en la ley. A esto agregó que los beneficios y exenciones eran de carácter taxativo y, que el legislador pretendió dejar por fuera del pago del ICA únicamente a la actividad primaria ganadera y no a la comercialización de leche, que es lo que se configura en este caso. Alegatos de conclusión La demandada en los alegatos de conclusión (fls.15 a 28 cp2) insistió en que, de conformidad con la inspección a los libros de contabilidad y las facturas de venta expedidas por la cooperativa, lo que estaba gravando el Distrito era la compraventa de leche líquida a terceros. Que durante la inspección tributaria quedó demostrado que la leche líquida no se recibía en consignación por cuenta de los asociados y no asociados, que CILEDCO registraba los ingresos como propios, lo que reflejaba la realización de la actividad comercial. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandante guardó silencio
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público pidió confirmar (fls. 29 a 32 cp2). En su criterio, la entidad no desvirtuó la participación de la cooperativa en la actividad primaria ganadera, así como tampoco probó que esta se dedicara a realizar la actividad comercial de compra y venta de leche. Hay lugar a aplicar la sentencia del 16 de junio de 1995, expediente 7022, teniendo en cuenta las actividades de la demandante y el acuerdo entre ésta y sus asociados, dado que la pasteurización de la leche, actividad que realiza la cooperativa, es continuación de la actividad primaria ganadera, la cual finaliza con la vente de la leche líquida por parte de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-01370-15 del 24 de noviembre de 2015 que modificó el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 de la demandante y su confirmatoria, la Resolución GGI-DT-RS-00091-17 del 10 de abril de 2017. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, CILEDCO desarrolla una actividad comercial sujeta al ICA, consistente en la compra de leche líquida a sus asociados y no asociados, para luego revenderla a 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378)
Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO
un precio mayor en el mercado, no era productora primaria, no contaba entre sus activos con ganado, ni cuentas en participación en el negocio de la ganadería que permitieran inferir que realizaba directamente la actividad primaria; y que los registros contables de la cooperativa daban cuenta de la compra del lácteo, lo que configuraba los elementos de la actividad sujeta al gravamen.
1. La Sala parte de precisar que ya se pronunció sobre asuntos similares al del caso bajo en estudio, esto es la posibilidad de que las cooperativas culminen la actividad primaria por sus asociados sin que se encuentren gravadas con ICA, en las sentencias del 18 de julio de 2019 (exp. 21928, C.P. Milton Chaves García), del 11 de junio de 2020 (exp. 22586, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 20 de agosto de 2020 (exp. 24427, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y, específicamente, la providencia del 11 de febrero de 2021
(exp. 21932, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), donde intervinieron las mismas partes, por tanto, se reiterará en lo pertinente el criterio expuesto en las mencionadas providencias. Sobre el particular se destaca que, si bien en algunas de esas providencias los supuestos fácticos y las pruebas son diferentes al caso concreto, esto no impide que las razones de derecho y, más aún, los criterios fijados por esta Sección sean aplicables al caso concreto conforme a lo efectivamente probado en este proceso, sin que sea necesario que medie una solicitud de extensión de jurisprudencia, como se expuso en la apelación.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, norma codificada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 19862, la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola no se encuentra gravada con el ICA, como quiera que tales actividades no son industriales, comerciales o de servicios, “sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea”. En el Distrito de Barranquilla, la mencionada prohibición se encuentra establecida en los artículos 57 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 924 de 2011. Según el criterio de la Sección en las anotadas sentencias, esta no sujeción al impuesto de industria y comercio “es de carácter objetivo, en tanto que recae sobre actividades y no sobre personas, y no cobija la trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en los terrenos de la actividad industrial, según los términos del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción la cual se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley”. Así mismo se precisó que el proceso productivo primario finaliza con la venta de la producción, por lo que esa venta primigenia no puede ser gravada con ICA “de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial”.
Se reconoció, entonces, que “la venta primigenia de la producción primaria podía ser efectuada por una cooperativa, sin que ello implicara desnaturalizar la no sujeción o que mutara a una actividad mercantil, puesto que, sostener una tesis contraria llevaría no solo a contrariar la prohibición legal de gravar tales actividades, sino también, a gravar actividades sobre las cuales no puede recaer el ICA por no ser de su materia imponible”. 2 Numeral 2 literal a 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378) Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO En términos generales, las cooperativas lecheras pueden culminar la actividad ganadera primaria desarrollada por sus asociados en hatos o fincas ganaderas, a efectos de ser merecedoras de la exclusión del impuesto de industria y comercio3. Sin embargo, al tratarse de un beneficio de carácter objetivo y no subjetivo, la decisión de acceder o negar las pretensiones en cado caso, se encuentra precedida de las pruebas aportadas por las partes y su respectiva valoración.
2. Para el caso, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: - La contribuyente presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2012, en la cual registró los
siguientes valores (fl.12 ca):
C. DETERMINACIÓN BASE GRAVABLE VALORES Total ingresos brutos ordinarios y extraordinarios del periodo gravable 88.195.104.000
Menos: Total ingresos obtenidos fuera del Distrito 0
Total ingresos brutos obtenidos en el Distrito 88.195.104.000
Menos: Devoluciones, rebajas y descuentos 156.626.000
Menos actividades no sujetas 50.746.446.000 Menos exenciones 0 Total ingresos netos gravables 37.292.032.000 - Mediante Requerimiento Ordinario GGI-FI-RO-03597-14 de 16 de octubre de 2014, la Administración solicitó a la contribuyente información contable, facturas, certificados, entre otros, en relación con el año gravable 2012 (fl.2 ca.). - Con la respuesta al requerimiento CILEDCO aportó los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, balance de prueba de la sociedad, RUT, formulario de declaración de ICA período 2012, declaraciones bimestrales del IVA por el año 2012, declaración de renta 2012, certificados de revisor fiscal, entre otros (fl.4 a 152 ca). - En la etapa de investigación, el día 22 de abril de 2015 se llevó a cabo inspección contable y tributaria, en desarrollo de la cual se aportaron los siguientes documentos: (i) listado de captaciones de leche de cooperados y proveedores, (ii) reporte del costo de producción de unidades de leche líquida por el período cuestionado, (iii) algunas facturas de venta de leche líquida y otros productos expedidas por la demandante, (iv) relación del costo de adquisición de la leche líquida por litro mes a mes, (v) libro mayor y balance a diciembre 2012, (vi) copia de los estatutos de la cooperativa, y (vii) auxiliares de algunas cuentas
contables (fls.157 a 309 ca). - El 24 de noviembre de 2011 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-01370-15, a través de la cual modificó la 3 Previsto en la letra e) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00857-01 (24378) Demandante: Cooperativa Industrial Lechera de Colombia, CILEDCO declaración privada presentada por la demandante, de la que se destaca lo siguiente (fl.329 a 344 c.a.): Liquidación Liquidación Concepto Diferencia privada oficial Total ingresos brutos 88.195.104.000 88.195.104.000 0 ordinarios y extraordinarios Menos total ingresos 0 0 0 obtenidos fuera del Distrito Total ingresos brutos 88.195.104.000 88.195.104.000 0 obtenidos en el Distrito Menos devoluciones, rebajas 156.626.000 156.626.000 0 y descuentos Menos ingresos por 50.746.446.000 252.200.000 50.494.246.000 actividades no sujetas Total ingresos netos gravables 37.292.032.000 87.786.278.000 50.494.246.000 Según se lee en el acto de liquidación oficial, el rechazo por parte del Distrito de la suma de $50.494.246.000 por actividades no sujetas comprendió los siguientes conceptos (fl.333 ca):
Concepto Valor Leche UHT 50.451.829.155 Mallas y cestillos 6.472.251 Descuentos de proveedores 35.944.277 TOTAL
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