🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE

MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y

CONTRIBUCIONES – Regla aplicable / CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y ATLÁNTICO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser Barranquila el lugar donde se presentó la declaración de importación [E]l presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…). En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.”(…) De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que

ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Medellín, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla. Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Barranquilla, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)

Actor: INTERGRANOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, surgido entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

ANTECEDENTES

1. Intergranos S.A., por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda contra la DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-1381del 10 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se realizó liquidación oficial, y de la Resolución No. 1-90-201-236-408—2195 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la misma Seccional resolvió recurso de reconsideración.

2. A través de auto del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls.161-162).

3. Contra ese auto, la DIAN interpuso recurso de reposición (fls.165-167).

Argumentó que lo que dio origen a los actos administrativos demandados fue la investigación a la sociedad Intergranos S.A., “por realizar importación de mercancía consistente en maíz amarillo sin liquidar y pagar IVA, para el caso particular, lo relacionado con la declaración de importación con autoadhesivo No. 07771260150938 del 21 de octubre de 2016, con formulario No. 872016000181019-01 del 15 de octubre de 2016 del 18 de octubre de 2016”. (sic) Que como los actos administrativos cuestionados corresponden a una declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla1, lugar de ingreso de la mercancía, el competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo la regla de competencia territorial dispuesta en el

numeral 7 del artículo 156 del CPACA.

4. Mediante providencia del 16 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió al recurso interpuesto por la DIAN (fls.183-185), al considerar que “si bien los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Medellín, los mismos devienen de la presentación de la declaración de importación, la cual se llevó a cabo en la ciudad de Barranquilla”. Por lo tanto, declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, que estimó era el competente para conocer del asunto.

5. Mediante providencia del 9 de octubre de 2018 (fls.191-196), el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 156 del CPACA y apartes de providencia del 28 de febrero de 20132 de la Sección Cuarta del Consejo de Estrado, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino el Tribunal Administrativo de Antioquia, “porque los actos 1 A fl.168 se ve declaración de importación con autoadhesivo No. 07771260150938 del 21 de octubre de 2016, con formulario No. 872016000181019-01 del 15 de octubre de 2016. En la casilla 40 aparece el lugar de ingreso de la Mercancía, Barranquilla. 2 11001032700020120003300, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Actor: Nestlé de Colombia S.A. Demandado: U.A.E. DIAN. (Decidió conflicto de competencia en materia tributaria).

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)

Demandante: INTERGRANOS S.A. acusados, a través de los cuales se liquidó un mayor monto a pagar por concepto

(sic) impuestos, fueron expedidos en la ciudad de Medellín”. Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo.

6. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante proveído del 30 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA (fl.205).

ALEGATOS La parte demandante presentó alegatos de conclusión y, en esencia, argumentó (fls.208-210): Que “si bien la declaración de importación se presentó en Barranquilla, lo cierto es que se pretende la NULIDAD y posterior RESTABLECIMIENTO de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que se ocupan sobre dicha declaración, actos proferidos por la Seccional de Aduanas de Medellín, buscando con ellos controvertir la modificación que realizó el acto administrativo, determinando la competencia por razón del territorio, en el lugar donde se practicó la liquidación oficial, […] en la ciudad de Medellín”. (Subrayas y resaltado son del texto transcrito). Para sustentar esa posición, dijo que en este caso debía aplicarse la regla general de competencia territorial señalada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, que dispone que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto; además, transcribió apartes de sentencia del 1º de octubre de 20133, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La parte demandada no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. El conflicto de competencia suscitado entre los dos Tribunales se centra en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de importación (Barranquilla); entre tanto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, estima que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la ciudad de Medellín.

2. Como en el presente caso se trata de un tributo aduanero, la norma expresamente aplicable para determinar la competencia territorial es el numeral 7

del artículo 156 del CPACA4, que dispone:

“ARTICULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, 3 25000233700020130029000 (20246), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Este numeral corresponde al numeral 2º, literal g) del artículo 134 D del C.C.A.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269) Demandante: INTERGRANOS S.A. municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación.”

(Subrayas ajenas la norma transcrita).

De esa norma se establece que la competencia por el factor territorial en materia tributaria se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación. En este caso, se advierte que la liquidación oficial contenida en los actos administrativos demandados, proferidos por la Direccional Seccional de Aduanas de Medellín, a los que se hizo referencia en precedencia, modificó oficialmente la declaración de importación presentada en la ciudad de Barranquilla. Por eso, la competencia por razón del territorio en este asunto se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Barranquilla, lo que significa que a quien por competencia corresponde decidirlo es el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. Solo cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones, es que la Sala ha asumido la tesis que no es procedente que la competencia por razón del territorio se determine por el lugar donde se presentaron las declaraciones, que es la regla general, sino por el lugar donde se expidió el acto, tal y como se dijo en la providencia del 28 de febrero de 2013, que citó el Tribunal Administrativo del Atlántico, para sustentar su posición.

Pero, ese no es el escenario del presente caso. Contrario al asunto que analizó la Sección Cuarta en la providencia del 28 de febrero de 2013, aquí la declaración que dio origen a los actos cuestionados fue la presentada en Barranquilla. En cambio, en esa oportunidad, las declaraciones que dieron origen a los actos cuestionados, habían sido presentadas en varias

jurisdicciones (en las ciudades de Cartagena y Buenaventura). Razón por la que, en esa providencia, para dirimir el conflicto de competencia, dijo la Sección: “En el sub examine, se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 03-241-201-2936 del 16 de diciembre de 2009 y, su confirmatoria, modificaron oficialmente las declaraciones de importación que fueron presentadas en las ciudades de Cartagena y Buenaventura. Este acto administrativo fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que el acto demandado modificó las declaraciones tributarias que fueron presentadas en distintas jurisdicciones, no es procedente que la competencia por razón del territorio para este caso se determine por el lugar donde se Radicado: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269) Demandante: INTERGRANOS S.A. presentaron aquellas que es la regla general5, puesto que ello generaría que dos jueces, el de Cartagena y el de Buenaventura, conocieran y revisaran la legalidad del mismo acto administrativo”. Ese criterio, esto es, que solo cuando las declaraciones han sido presentadas en diversas ciudades, la competencia por razón del territorio se debe determinar por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión de valor, ha sido reiterado por esta Sección6.

4. Finalmente, se debe anotar que la sentencia del 1º de octubre de 2013, que citó la sociedad demandante en sus alegatos, no tiene pertinencia alguna para el presente caso, dado que en ese fallo, al resolver un recurso de apelación, se

declaró la nulidad de la actuación surtida, al establecerse que la competencia por razón de la cuantía era de Juzgado, no de Tribunal. Situación que en nada se compadece con el presente tema. Igualmente, tampoco se puede acudir a la regla general de competencia territorial señalada en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, como lo planteó Intergranos S.A., en tanto que en materia de impuestos existe regla específica, que es la consagrada en el numeral 7 ídem.

5. Resultado de lo expuesto, el Tribunal competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, es el Tribunal Administrativo del Atlántico, en concordancia con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, y la jurisprudencia de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE,

1. Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por Intergranos S.A., es

el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su cargo; y enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su información.

Notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 Cita de Cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de julio de 2008, C.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 2008-00420”. 6 Ver, por ejemplo, providencia del 22 de mayo de 2014, radicación No.

13001233100020120007001, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Demandante: 3M Colombia S.A. Demandado: DIAN.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00783-01(24269)

Demandante: INTERGRANOS S.A.

Consultar sobre este documento ...