🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-004-2014-00278-01(22323)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-33-004-2014-00278-01(22323)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – Reiteración de jurisprudencia. No configuración. Alcance. No se encuentra prevista para el acto que decide de manera extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto que niega la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA – No configuración / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedente. Al no encontrarse previsto el caso en los establecidos en el artículo 519 del Estatuto Aduanero / COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN – Noción / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN – Alcance / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN – Alcance / EFECTOS DE LA SENTENCIAS DE SIMPLE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO – Alcance. Por regla general tiene efectos ex tunc y, en este sentido, afectan situaciones jurídicas no consolidadas / CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA DEL PRODUCTO DENOMINADO GLUTEN DE MAÍZ – Alcance.

Precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Acorde con la recurrente, hay incongruencia entre la demanda y el fallo de primera

instancia, dado que según aduce, el Tribunal no analizó el cargo atinente a la falta de competencia de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 654-1266 de 17 de septiembre de 2013. No obstante, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Sala observa que el cargo de falta de competencia fue abordado por el a quo; toda vez que el Tribunal consideró improcedente el análisis de la falta de competencia funcional como generadora de silencio administrativo positivo, después de haber manifestado que en el caso concreto no se encuentra prevista la figura de silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Estatuto Aduanero. Razón por la cual, la Sala concluye que el Tribunal se pronunció sobre el cargo, el cual fue desestimado, de allí que no se presenta la alegada incongruencia entre la demanda y la sentencia objeto de apelación. Ahora, en relación con la configuración de silencio administrativo positivo, la Sala advierte que la recurrente dentro de un mismo cargo de nulidad manifiestó dos causales para la ocurrencia del acto ficto, la primera, la falta de competencia funcional y, la segunda, la falta de competencia temporal. En lo referente a la competencia funcional, la demandante señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 654-1266 de 17 de septiembre de 2013, dado que en dicha resolución no se determinaron mayores

valores por concepto de impuestos ni sanciones. Para efectos de resolver este cargo, la Sala señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, como se expone a continuación. En el caso concreto, en la Resolución nro. 654-1266 de 17 de septiembre de 2013, la Administración negó la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros por valor de $1.148.604.707. Contrario a lo señalado por la apelante, el acto recurrido en reconsideración determinó una cuantía equivalente a $ 1.148.604.707 y, acorde con el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos tiene dentro de sus facultades la de resolver recursos de reconsideración interpuestos contra actos de determinación de impuestos y de imposición de sanciones cuya cuantía sea igual o superior a 5.000 UVT; competencia que tiene atribuida en materia tributaria, aduanera y cambiaria. De este modo, tanto por el ámbito funcional como por factor cuantía, la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 654-1266 de 2013 se encontraba en cabeza de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por ende, no prospera el cargo de la demandante. En cuanto a la falta de competencia temporal por ocurrencia de un acto ficto, la Sala observa que en la contestación de la demanda la Administración Tributaria señaló la inoperancia del silencio administrativo positivo por haber sido resuelto el

recurso de reconsideración dentro de los tres (3) meses siguientes a su interposición. Manifestación de la entidad demandada que fue corroborada después de haber sido analizado el acervo probatorio, en virtud del cual se determinó que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 654-1266 de 2013 fue presentado el 1º de octubre de 2013 y, fue resuelto por medio de la Resolución nro. 10115, notificada el 18 de diciembre de 2013, esto es, antes de que transcurriera el término de tres (3) meses estipulado en el artículo 515 del Estatuto Aduanero. Por ende, se resolvió el recurso dentro del término legal y, en consecuencia, no prospera el cargo. Con relación al cargo de nulidad de los actos demandados, con ocasión del fallo que anuló la Resolución 4951 de 17 de junio de 2005 [expediente 17742], la Sala advierte que si bien las sentencia de nulidad general tienen efectos ex tunc y, en este sentido, afectan situaciones jurídicas no consolidadas, la precitada providencia no tiene incidencia sobre las declaraciones de importación en el caso concreto, como pasa a exponerse. Durante los años 2010, 2011 y 2012 la sociedad Solla S.A. importó el producto “Gluten de Maíz” bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00, mediante las siguientes declaraciones de importación: (…) Teniendo en cuenta que las declaraciones de importación fueron presentadas para los años 2010, 2011 y 2012, con el fin de nacionalizar la mercancía “Gluten de Maíz”, la Sala precisa que: En relación con el producto “Gluten de Maíz”, mediante

Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, la DIAN clasificó el producto objeto de análisis en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Sin embargo, estos actos administrativos fueron objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y anulados por la Sala, en las sentencias del 26 de julio de 2017 [Expediente 22326] y del 25 de junio de 2012, [expediente 17742], respectivamente, por cuanto el cambio de clasificación arancelaria del producto carecía de justificación y motivación, sin que en los fallos se hubiere ordenado el cambio de clasificación del “Gluten de Maíz” en determinada partida arancelaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 519

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la clasificación arancelaria del producto denominado “Gluten de Maíz” se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2016-00006-00(22326), C.P.

Milton Chaves García y de 25 de junio de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2009-0002700(17742), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: Confirma la sentencia del Tribunal, ratifica la ausencia del silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración fue resuelto por funcionario competente y dentro del término de tres (3) meses

establecido en el artículo 515 del Estatuto Aduanero. Si bien las sentencias de nulidad tienen efectos ex tunc, las declaraciones de importación fueron presentadas acorde con el régimen aduanero vigente, esto es, la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009, lo que torna improcedente la emisión de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, aunado al hecho de que no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para haber inaplicado la citada resolución vía excepción de ilegalidad.

RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO

CORN GLUTEN MEAL – Desarrollo jurisprudencial / NULIDAD POR FALSA

MOTIVACIÓN DE ACTOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Procedencia.

Al reclasificarse una mercancía sin información clara y fidedigna / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN – Configuración. Existe cuando no se explican los motivos de la decisión / NULIDAD POR FALTA O AUSENCIA DE MOVITACIÓN DE RECLASIFICACIÓN DE PARTIDA ARANCELARIA – Presupuestos / FALLO DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL DICTADO POR EL CONSEJO DE ESTADO – Alcance. Tiene efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS – Alcance. Son aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse en sede administrativa o judicial / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DEL

PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ O CORN GLUTEN MEAL PRESENTADAS

ANTES DE LA EMISIÓN Y CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 8570 DE 2009 DE LA DIAN – Alcance. Se deben declarar bajo la subpartida Nro. 23.03.10.00.00 y no le es aplicable el precedente de las sentencias de nulidad de las Resoluciones 4131 y 04951 de 2005 de la DIAN En la sentencia del 25 de junio de 2012, por la que se declaró la nulidad de la Resolución 4951 de 17 de junio de 2005, la Sala explicó lo siguiente: “La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.03, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00). […] Cabe anotar, que al comparar la resolución revocada y la que la revocó se advierte que para clasificar la mercancía en dos subpartidas arancelarias distintas, la demandada tuvo en cuenta motivos idénticos, esto es, la información suministrada por la actora, con base en la cual “la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.50.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”. (…) Así las cosas, no existe prueba de la nueva información que, según el acto acusado, consultó la DIAN para reclasificar

arancelariamente el producto “Corn Gluten Meal”. (…) Tampoco resulta claro qué es la “literatura técnica” para efectos de la clasificación arancelaria de una mercancía y cuál sería el valor probatorio de ésta. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado (…) Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.” En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada.” Por su parte, en la sentencia del 26 de julio de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de la Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005, en la que se dijo lo que a continuación se destaca: (…) Teniendo en cuenta que las Resoluciones 4131 de l 25 de mayo y 04951 del 17 de junio, ambas de 2005, fueron anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por falta o ausencia de motivación y, en atención a que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades

administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en principio, los precitadas sentencias de nulidad tendrían incidencia en la situación de la demandante. Sin embargo, como lo señaló la Administración Tributaria en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, las declaraciones de importación realizadas por la demandante durante los periodos 2010, 2011 y 2012, no se presentaron en vigencia de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005, sino en vigencia de la Resolución nro. 8570 de 13 agosto de 2009, última resolución en la cual la Administración de oficio y a fin de establecer un criterio único, clasificó el “Gluten de Maíz” en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. Si bien las sentencias de nulidad de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005 tienen efecto en relación con situaciones jurídicas no consolidadas, respecto de declaraciones de importación presentadas antes de la emisión de la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009; frente a declaraciones de importación del producto “Gluten de Maíz” o “Corn Gluten Meal” presentadas con posterioridad a la vigencia de esta última resolución, en virtud de la presunción de legalidad de la misma, debieron declararse bajo la subpartida nro. 2303.10.00.00. En adición, la Sala precisa que el caso en estudio difiere frente a controversias jurídicas que han sido falladas por esta Corporación a pesar de tener fundamentos fácticos

similares. Lo anterior, dado que el debate jurídico de los casos precedentes giró en torno a declaraciones de importación presentadas antes de ser emitida la Resolución nro. 8570 del 13 de agosto de 2009 y, la discusión judicial se propició por la acción fiscalizadora de la Administración; circunstancias que no se asimilan a la situación bajo análisis, por cuanto el presente asunto se trata de declaraciones de importación de los años 2010 a 2012 (posteriores a la Resolución citada) y, la controversia fue producto de una solicitud de liquidación oficial de corrección realizada por la demandante.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4951 DE 2005 (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES) / RESOLUCIÓN 4131 DE 2005 (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los actos de clasificación arancelaria del producto “Corn Gluten Meal” se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de junio de 2012, Exp. 11001-03-27-000-2009-00027-00(17742), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la nulidad por falsa o ausencia de motivación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de julio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2016-00006-00(22326), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del derecho de defensa o contradicción

cuando la administración prescinde de la motivación o la motiva de forma falsa o fraudulenta se cita la sentencia de la Corporación, de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2007-00169-01(17495), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general del Consejo de Estado se citan las sentencias de la Corporación, de 23 de julio de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de marzo de 2010, Exp. 76001-23-31-000-200602792-01(17617), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 16 de junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00186-01(17922), C.P. William Giraldo Giraldo; de 3 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00129-01(19017), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-0014101(19684), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las declaraciones presentadas antes de la emisión y con posterioridad a la vigencia de la resolución 8570 de 2009 de la DIAN se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de junio

de 2011, Exp. 08001-23-31-000-2003-00824-01(17467), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 17 de agosto de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-0189001(20669), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 26 de julio de 2017, Exp. 0500123-31-000-2011-01898-01(22000), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto RESOLUCIÓN 8570 DE 2009 DE LA DIAN – Alcance. Tiene presunción de legalidad, pues no ha sido suspendida ni declarada nula por la jurisdicción /

CONTROL JUDICIAL POR VÍA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Finalidad.

Garantiza la unidad del ordenamiento jurídico / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Presupuestos / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 8570 DE 2009 DE LA DIAN – Improcedente. Al encontrarse el juez en imposibilidad de determinar la vulneración de la legislación vigente de carácter superior / ORDEN JUDICIAL DE RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Improcedente. Al no contarse con la evidencia probatoria requerida / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 8570 DE 2009 DE LA DIAN – Configuración. Al no contar la Sala con los hechos relevantes, las razones y los soportes técnicos necesarios para considerar equivocada la subpartida arancelaria del producto Corn Gluten Meal / EMISIÓN DE LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA EFECTOS DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS

ADUANEROS – Improcedencia. Al no proceder la inaplicación de la Resolución 8570 de 2009 por vía de excepción de ilegalidad En este orden de ideas, la Sala observa que la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009 tiene presunción de legalidad, no ha sido suspendida ni declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto sería aplicable a las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los años 2010, 2011 y 2012. Por otro lado, como se mencionó con antelación, esta Corporación declaró la nulidad de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 4951 del 17 de junio de 2005, de allí que esta Sala considera procedente analizar de oficio la excepción de ilegalidad de la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009. El control judicial vía excepción de ilegalidadpuede ser aplicado por el juez de lo contencioso administrativo a fin de garantizar la unidad de ordenamiento jurídico, con efectos inter partes, siempre y cuando el juez en el medio de control ejercido cuente con todos los lineamientos que permitan determinar la vulneración de la Ley. La figura de la excepción de ilegalidad recae sobre una situación particular que debe examinar el juez administrativo, con el fin de inaplicar aquellos actos que por ser contrarios a las normas superiores vulneran principios de legalidad y jerarquía normativa. Para este caso, la Sala anticipa que no deviene procedente inaplicar vía excepción de ilegalidad la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009, como pasa a exponerse. En

primer lugar, la Sala precisa que la nulidad de la Resolución nro. 4951 de 17 de junio de 2005 se dio mediante sentencia con nro. interno 17742 de 2012 y de la Resolución 4131 de 25 de mayo de 2005 por medio de sentencia con nro. interno 22326 de 2017; se generaron por falsa motivación y por falta de motivación del acto administrativo, respectivamente, esto es, el Consejo de Estado en dichas providencias no efectuó un estudio de los fundamentos de hecho y derecho del acto administrativo, en tanto no se realizó un análisis técnico de la subpartida arancelaria del producto “Gluten de Maíz”, y por ende, no se ordenó a la Administración Tributaria que realizara una reclasificación arancelaria del producto. Esta Sección no tiene como determinar que la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009 vulnera la legislación vigente, más aún cuando la entidad demandada tanto en los actos administrativos demandados como en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, expuso que la Resolución nro. 8570 de 2009 continuaba vigente, frente a lo cual la demandante no se pronunció. En efecto, para que la Sala aplicara la excepción de ilegalidad tendría que contar con los elementos de juicio necesarios para la comparación del acto administrativo (Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009) con el ordenamiento jurídico de carácter superior (Régimen Aduanero). No obstante, en este caso no se cuenta con la evidencia probatoria como: los certificados de origen, antecedentes de materiales y antecedentes del fabricante, en los cuales

conste la formulación del producto con su fin mismo y la preferencia arancelaria, de tal forma que se pudiera contar con el acervo probatorio suficiente para ordenar una reclasificación arancelaria. En este sentido, la Sala no evidencia que la Resolución nro. 8570 de 13 de agosto de 2009 desconozca normas superiores, pues no cuenta con los hechos relevantes, las razones y los soportes técnicos necesarios para considerar equivocada la subpartida arancelaria del producto “Corn Gluten Meal” en el presente caso, y en consecuencia no procede inaplicar la resolución en mención vía excepción de ilegalidad. Siendo que las declaraciones de importación objeto del presente debate judicial fueron presentadas de conformidad con la Resolución 8570 de 2009 y el régimen aduanero vigente, se torna improcedente la emisión de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros y, en este sentido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / RESOLUCIÓN 4951

DE 2005 (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES) / RESOLUCIÓN 4131 DE 2005 / RESOLUCIÓN 8570 DE 2009

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 8570 DE 2009 (13 de agosto) DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – (No inaplicada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-004-2014-00278-01(22323)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,1 que resolvió lo siguiente: 1 Folios 436 a 446 c. p. “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas (Art. 188 Ley 1437 de 2011)”.

(Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2013 la demandante presentó solicitud de liquidación oficial de corrección nro. 2013ER31675 por valor de $ 1.148.604.707, para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso2. Mediante Resolución nro. 654-1266 de 17 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla negó la solicitud de liquidación oficial de corrección3. El 1º de octubre de 2013, la demandada presentó recurso de reconsideración4 contra la Resolución nro. 654-1266 de 17 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución nro. 10115 de 16 de diciembre de 2013, notificada el 18 de diciembre de 20135. El 7 de enero de 20146 la actora presentó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra

la Resolución nro. 654-1266 de 17 de septiembre de 2013. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN negó la solicitud de silencio administrativo positivo mediante Resolución nro. 10002 de enero de 20147, decisión que fue recurrida y posteriormente ratificada por medio de la Resolución 10001 de 27 de febrero de 20148. DEMANDA La sociedad Solla S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: 2 Folios 51 y 281 a 285 c. p. 3 Folios 51 a 60 c. p. 4 Folios 386 a 398 c. p. 5 Folios 61 a 75 c. p. 6 Folios 421 a 423 c. p. 7 Folios 89 a 95 c. p. 8 Folios 76 a 88 c. p. 9 Folios 1 a 31 c. p. “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro: Resolución N° Fecha de expedición Dependencia de la DIAN que expide Resolución N° 17 de septiembre de División de Gestión de Gestión (sic) de 654-1266 2013 Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla Resolución 16 de diciembre de 2013 Subdirección de Gestión de N° 10115 Recursos Jurídicos Resolución 28 de enero de Subdirección de Gestión de

N° 10002 2014 Recursos Jurídicos N° 10001 27 de febrero de 2014 Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que operó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros; y (ii) se expida la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los términos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla”. (Destacado propio del texto original) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 Constitución Política.  Artículos 3º, 10 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 1º, 513, 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero.  Artículos 157 y 438 de la Resolución 4240 de 2000.  Artículo 2º de la Resolución 009 de 4 de noviembre de 2008 expedida por la DIAN.  Artículo 4º de la Resolución 5182 de 29 de junio de 2000 expedida por la DIAN.  Artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 560 del Estatuto Tributario.  Artículos 20, 21 y 28 del Decreto 4048 de 2008.

 Conceptos 061 de 2002 y 063 de 2006 de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza así: Silencio administrativo positivo De acuerdo con los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999, el término para resolver el recurso de reconsideración es de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Si transcurre dicho plazo sin que se haya notificado decisión expresa, el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente, caso en el cual la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. De otra parte señaló el demandante que la autoridad competente para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera es la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, más no la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por cuanto, la resolución recurrida es un acto administrativo por medio de la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y, no se trata de una resolución en virtud de la cual se expide una liquidación oficial de corrección que determine impuestos o sanciones. En el caso particular, el hecho de que en el término de tres (3) meses el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 654-1266 no hubiera sido resuelto por la dependencia competente, implicó que el recurso no fuera desatado y, en consecuencia, que hubiere operado la figura del silencio administrativo positivo a favor de la demandante. Efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución nro. 4951 de 2005

Durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2009 Solla S.A. importó el producto “Corn Gluten Meal” bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 con fundamento en la Resolución nro. 3041 de 2005. Desde el año 2009 la Administración Tributaria exigió que el producto “Corn Gluten de Maíz” se declarara bajo al subpartida arancelaria nro. 23.03.10.00.00, con base en la Resolución nro. 4951 de 2005, por medio de la cual la DIAN revocó la Resolución nro. 3041 de 2005. En atención a la declaratoria de nulidad de la Resolución 4951 de 2005 y a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la fecha de expedición de la precitada Resolución, es decir, recobró vigencia la subpartida arancelaria para el “Corn Gluten Meal” que era la establecida en la Resolución 3041 de 2005. Al no estar frente a una situación jurídica consolidada y en atención a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado, la Administración Tributaria debió expedir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, teniendo en cuenta el arancel previsto en la Resolución 3041 de 2005, en lugar del arancel establecido en la Resolución 4951 de 2005 que fue declarada nula, como se observa a continuación: Tributos Aduaneros pagados con Tributo aplicable según Diferencia tributos aduaneros Pago Declaración de Importación base en la Resolución 4951 de 2005 Resolución 3041 de 2005 en exceso

Fecha de Número Base de Porcentaje porcentaje Total Diferencia Diferencia Diferencia presentación de declaración arancel arancel Total arancel Total IVA arancel arancel Total IVA Arancel IVA Tributos 20110222 14203021310726 1,497,765 10 150,000 263,642 0 0 239,642 150,000 24,000 174,000 20110323 7474290075387 1,849,194,074 10 184,919,000 325,458,092 0 0 295,871,052 184,919,000 29,587,040 214,506,040 20110203 7474310007260 182,719,541 10 18,272,000 32,158,647 0 0 29,235,127 18,272,000 2,923,520 21,195,520 20110203 7474310007278 1,279,036,785 10 127,904,000 225,110,526 0 0 204,645,886 127,904,000 20,464,640 148,368,640 20110323 7474290075394 1,473,191,279 10 147,319,000 259,281,645 0 0 235,710,605 147,319,000 23,571,040 170,890,040 20110609 7474270112588 1,282,097,909 10 128,210,000 225,649,265 0 0 205,135,665 128,210,000 20,513,600 148,723,600 20110609 7474270112595 181,546,610 10 18,155,000 31,952,258 0 0 29,047,458 18,155,000 2,904,800 21,059,800

20110923 23825014705905 1,492,337,325 10 149,234,0000 262,651,412 0 0 238,773,972 149,234,0000 23,877,44

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...