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CE-SECCION CUARTA-08001-33-31-001-2008-00579-01(22222)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-33-31-001-2008-00579-01(22222)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Es susceptible del recurso de apelación / APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Es competencia en segunda instancia del magistrado ponente / REPRESENTACIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Se debe ejercer a través de un abogado inscrito / ABOGADO INSCRITO – Es el único autorizado para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de ley / RÉGIMEN DEL MANDATO – Se extiende a las demás profesiones y carreras que impliquen representar y obligar a otra persona, respecto de terceros / APODERADO O MANDATARIO JUDICIAL – Concepto. Sus derechos y obligaciones estas sujetos al poder y al contrato de mandato / CONTRATO DE MANDATO – Noción. Clases. Requisitos. La demanda fue presentada en agosto de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tanto, se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), conforme con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto que resuelva un incidente es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. La Sala Unitaria es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de los autos susceptibles de este recurso dictados por los tribunales y le corresponde al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias en única, primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 146A del CCA. Corresponde a

la Sala unitaria decidir si es procedente reconocer honorarios al abogado Juan Esteban Velásquez Montoya por la labor que desempeñó para ACSA, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Las personas naturales o jurídicas que quieran ser parte de un proceso judicial, así mismo, los terceros o interesados deben acudir al proceso mediante un apoderado judicial, un abogado, que los represente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, que dispone: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. De otra parte, el artículo 2144 del Código Civil, dispone que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. El profesor Hernando Devis Echandía define a los apoderados como los representantes convencionales para el juicio, es decir, los mandatarios judiciales que representan a una de las partes o a terceros intervinientes mediante un poder que estos les otorguen”, como se dijo, la persona interesada en participar en un proceso judicial que no sea abogado debe recurrir a quien sí lo sea y está en la obligación de otorgarle un poder, como manifestación de la voluntad de ser representada judicialmente por ese abogado. Generalmente, antes de suscribir el poder, se realiza el contrato de mandato en el cual las partes acuerdan los derechos y obligaciones de cada una. De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el

contrato de mandato es aquel en el que una persona comitente o mandante confía la gestión de uno o más negocios a otra apoderado, procurador y en general mandatario, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho mandato, puede ser gratuito o remunerado y en este último caso, “la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, art. 2143, ibídem. Así las cosas, el contrato de mandato requiere: i) confiar a un abogado la gestión de uno o varios negocios; ii) el abogado se hace cargo de ellos por su cuenta y riesgo; iii) Honorarios como contraprestación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 321 NUMERAL 5 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTICULO 25 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2144 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2142 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2143 / LEY 1437 DE 2008 – ARTICULO 308

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del contrato de mandato se cita a Devis

Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia 2009, Pág. 558. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA – Difiere del contrato de mandato / CONTRATO DE MANDATO – Por él el mandatario asume la gestión de uno o varios negocios por su cuenta y riesgo / HONORARIOS PROFESIONALES – No los causa la labor direccionada de la presentación de la demanda; vigilancia procesal, radicación de documentos,

presentación de recursos, solicitar las copias, entre otros / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES – Es improcedente si no se prueba el otorgamiento del mandato Del material probatorio recaudado la Sala Unitaria encuentra probado los siguientes hechos relevantes: -El señor Juan Esteban Vásquez Montoya, abogado titulado, laboró como Gerente de la ACSA en el periodo comprendido entre 15 de enero de 1997 hasta el 26 de agosto de 2008. -ACSA S.A. y la firma de Orozco Pardo y Asociados S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios de asesoría tributaria, mediante el cual la firma se comprometió a: 1 Elaborar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para ser presentada por el ACSA S.A., por intermedio de un abogado designado por el mismo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra los siguientes actos del Municipio de Soledad: Liquidación Oficial No. ISSLS-8050001 del 11 de abril de 2007 y la Resolución 656 -11 del 14 de mayo de 2008, además, elaborar otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de un abogado designado por el mismo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico contra la Resolución No. 001/08 del 25 de marzo de 2008 y la Resolución número 002/08 del 19 de mayo de 2008. 2. Elaborar los alegatos, recursos y demás memoriales requeridos en el proceso. ACSA S.A. 3. Hacer el recurso de apelación si fuera necesario y a asesorar a ACSA mientras duraran los dos procesos de

nulidad y restablecimiento del derecho. -Los honorarios pactados por esa asesoría fueron de $60.000.000 por la elaboración de las dos demandas y, a título de prima de éxito, el 1.7% del monto del impuesto predial y medio ambiente de los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Área Metropolitana y sobretasa bomberil de 2002 fallados a favor de ACSA S.A. -La obligación de ACSA consistía, además de pagar los honorarios, ejercer la vigilancia permanente de los procesos y para el efecto debía informar a la firma de consultores el desarrollo de los procesos, para que la firma pudiera elaborar los memoriales pertinentes y los recursos que fueran del caso. -ACSA le informó a la firma Orozco Pardo y Asociados que el abogado designado para que firmara la demanda y vigilara los procesos era Juan Esteban Vásquez Montoya. -Pardo y Asociados envió todas las instrucciones enviadas previas a la presentación de las demandadas, así como las demanda, cruce de correos de instrucciones de la firma Orozco Pardo y Asociados al abogado Juan Esteban Vásquez Montoya. -No existe prueba de contrato de prestación de servicios celebrado entre ACSA S.A. y Juan Esteban Vásquez Montoya. Pues bien, para esta Sala Unitaria, la labor desarrollada por el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya consistió en la presentación de las demandas y estar al tanto de las mismas, radicar documentos, presentar los recursos, solicitar las copias etc., bajo la dirección de la firma Orozco Pardo y Asociados, como se

acordó en el contrato de prestación de servicios suscrito con ACSA el 1 de septiembre de 2008. No existió contrato de mandato entre Juan Esteban Vásquez Montoya y ACSA, como lo concluyó el a quo, pues, como se vio, por el contrato de mandato el mandatario asume la gestión de uno o varios negocios por su cuenta y riesgo, en este caso la firma contratada elaboró las demandadas, los recursos, las correcciones e incluso los memoriales para solicitar el impulso del proceso. Juan Esteban Vásquez Montoya alegó que no recibió los honorarios y que el dinero que recibía mensualmente correspondía a una asesoría a la presidencia y a la Junta Directiva de ACSA, no obstante, no allegó la prueba de ello, no existe material probatorio que permita corroborar que asesoró a la Presidencia o la Junta Directiva de ACSA. Por la labor de vigilancia el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya recibió una contraprestación mensual de $4’000.000 desde 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la que le otorgaron poder a la abogada Ana María Aponte Urdaneta, por tanto, para esta Sala Unitaria no hay lugar al pago de los honorarios reclamados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-33-31-001-2008-00579-01(22222)

Actor: AEROPUERTOS DEL CARIBE S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Juan Esteban Vázquez Montoya contra el auto del 19 de diciembre de 2011, que reguló los honorarios profesionales del mismo, adicionado por auto del 20 de junio de 2012.

I. ANTECEDENTES 1.1. Incidente de honorarios Aeropuertos del Caribe S.A. - ACSA, otorgó poder especial al abogado Juan Esteban Vásquez Montoya para que iniciara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Soledad.

El abogado Juan Esteban Vásquez presentó la demanda y realizó actuaciones como apoderado de la sociedad demandante hasta que esta le revocó el poder. La demanda se tramitó en el Tribunal Administrativo del Atlántico. El abogado Juan Esteban Vásquez Montoya, por memorial del 29 de junio de 2010, presentó incidente de regulación de honorarios porque Aeropuertos del Caribe S.A. le revocó el poder que le había otorgado sin pagarle por los servicios prestados y, además, confirió poder a la abogada Ana María Aponte Urdaneta para representar a la empresa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por auto del 9 de julio de 20101, el Tribunal inició el incidente de regulación de honorarios y en providencia del 19 de diciembre de 20112, el Tribunal tasó los honorarios a favor del abogado Juan Esteban Vásquez Montoya. Mediante providencia del 20 de junio de 20123, el Tribunal adicionó el numeral 2 del auto del 19 de diciembre de 2011.

1.2. El auto apelado El Tribunal administrativo del Atlántico en el auto del 19 de diciembre de 2011 dispuso: Tasar al abogado Juan Esteban Vásquez Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.726.348 de Barranquilla y con Tarjeta Profesional de Abogado número 49.788, honorarios así:

1. Una cantidad cierta de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que la parte demandante, sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. deberá pagar al abogado Juan Esteban Vásquez Montoya, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

2. El dos por ciento (2%) sobre la cantidad líquida de dinero de lo que obtenga la parte actora a su favor, en el evento de la propiedad total o parcial de las pretensiones de la demanda. A ese monto se le deducirá el 50% de la suma que recibió Vásquez Montoya desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, esto es, la suma de $28.000.000.

Los mencionados honorarios serán pagados al abogado Juan Esteban Vásquez Montoya, por la sociedad Aeropuertos del Caribe S.A. 1 Folio 48-49 CP 2 Folio 322-333 3 Folios 351-355 CP Este auto fue adicionado por providencia del 20 de junio de 2012 que dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: Adicionar el numeral 2 del auto fechado 19 de diciembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, el cual quedará así: El dos por ciento (2%) sobre la cantidad líquida de dinero de lo que obtenga la

parte actora a su favor, en el evento de la prosperidad total o parcial de las pretensiones de la demanda. A ese monto se le deducirá el 50% de la suma que recibió Vásquez Montoya desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, esto es, la suma de $28.000.000, una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. Aclarar el numeral 2 del auto fechado 19 de diciembre de 2011, en el sentido de que la frase “cantidad liquida de dinero de lo que obtenga la parte actora a su favor” se refiere a las sumas que no deberá pagar Aeropuertos del Caribe S.A., al municipio de Soledad, por los conceptos establecidos en la liquidación de revisión No LS-8050001 del 11 de abril de 2007, se repite, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda. Las razones que fundamentaron la providencia fueron las siguientes: El Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que entre ACSA y la firma Orozco Pardo y Asociados se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que la firma de abogados se comprometió a la elaboración de las demandas, alegatos, recursos y otros memoriales y que ACSA se obligó a presentar la demanda ante el tribunal a través de un abogado designado por ellos. ACSA designó para la coordinación de todos los aspectos relacionados con las demandas al abogado Esteban Vásquez M, a quien le otorgó poder el 19 de septiembre de 2008. Dijo que ACSA y el abogado no suscribieron contrato de

prestación de servicios. No obstante, que el poder adquiere las características de un contrato de mandato, de conformidad con los artículos 2119, 2142 y 2144 del Código Civil que, por consiguiente, ACSA está obligado a pagarle la remuneración estipulada o usual. Manifestó que como no estipularon los honorarios del abogado por suscribir la demanda y vigilar el proceso se debe aplicar el numeral 3 del artículo 393 del CPC. Para tasar los honorarios, el Tribunal tomó como parámetros la Resolución 02 del 30 de julio de 20024. Indicó que para el caso de reclamaciones relacionadas con impuestos, contribuciones y tasas, la tarifa oscila entre un salario legal vigente más el 20% de las sumas reconocidas hasta 50.000.000; de 100.000.000 el 15%, de 100.000.001 a 200.000 el 5%. Expuso que el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya fue apoderado de ACSA desde septiembre de 2008 hasta octubre de 2009. Que durante ese tiempo se presentó la demanda, el juez ordenó corregirla; la admitió; denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados; se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y se concedió el recurso de apelación contra el numeral 2 del auto admisorio de la demanda. Por eso, tasó los honorarios en una cantidad cierta equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y de otra parte reconoció el equivalente al 2% de lo que obtenga el demandante en caso de prosperar las pretensiones.

Que existe prueba en el expediente de que el abogado recibió mensualmente la suma de $4.000.000 desde el mes de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, equivalentes a $28.000.000, por concepto de asesoría jurídica y temas relacionados con la junta directiva y presidencia; pero que el abogado no allegó el contrato de asesoría a la presidencia, por tanto, para el tribunal, de ese dinero recibido el 50% correspondía a los honorarios por asesoría jurídica a la presidencia y el otro 50% correspondían a los honorarios por la presentación de la demanda. Que ese dinero, esto es, la suma de $28.000.000 deberá descontarse del valor de los honorarios fijados. 1.3. El recurso de apelación La apoderada de ACSA, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición contra la providencia del 19 de diciembre de 2011. El Tribunal ordenó dar al recurso el trámite del recurso de apelación, por ser este el recurso procedente. Las razones que fundamentaron el recurso fueron las siguientes: 4 Por la cual se establece la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados - CONALBOS El Tribunal aceptó la existencia de un contrato de asesoría a la presidencia y a la junta directa, de ACSA, no obstante, no hay prueba en el expediente sobre su existencia. Que la empresa no celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Juan Esteban Vásquez, por considerarlo innecesario porque el mismo no debía desempeñar ninguna labor intelectual, y que esa labor intelectual es de la esencia

del contrato de mandato. Que la única labor que realizó el abogado Juan Esteban Vásquez para la ACSA fue la postulación y la vigilancia de los procesos con radicados 2008-579 y 2008685 que cursan en el Tribunal Administrativo del Atlántico y que los honorarios por ese concepto ya se pagaron. Dijo, además, que según el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato es un contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Que la labor que el abogado Juan Esteban Vásquez realizó no encuadra en esta definición, porque fue contratado para vigilar los procesos y ejercer labores de mensajería, en el sentido de radicar los documentos e informar sobre el movimiento de los procesos, ya que la labor intelectual fue encomendada a la firma Orozco Pardo y Asociados S.A., en desarrollo del contrato de prestación de servicios que suscribió ACSA con dicha firma. Que los honorarios fijados en el auto cuestionado resultan onerosos y excesivos respecto a la labor encomendada al señor Juan Esteban Vásquez. Que en el auto se reconoce una prima de éxito, pero que esta prima de éxito debe ser una compensación por la labor intelectual desarrollada, insistió en que la labor que el abogado desempeñó no fue intelectual. Manifestó que la prima de éxito que el Tribunal le reconoció al abogado es incluso superior a la prima de éxito que se acordó con la firma asesora y que realizó la labor intelectual, pues, con esta se tasó el 1,7 %, mientras que al abogado se le

reconoce el 2%. Que ya el Tribunal del Atlántico, con ponencia del señor magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, denegó una reclamación similar realizada por el abogado Juan Esteban Vázquez Montoya. Que todo esto está debidamente soportado en el material probatorio aportado con el incidente de honorarios y que fue desconocido por el a quo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa La demanda fue presentada en agosto de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por tanto, se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), conforme con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Competencia El auto que resuelva un incidente es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA.

La Sala Unitaria es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de los autos susceptibles de este recurso dictados por los tribunales y le corresponde al magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias en única, primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 146A del CCA. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala unitaria decidir si es procedente reconocer honorarios al abogado Juan Esteban Velásquez Montoya por la labor que desempeñó para ACSA, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4. La representación en los procesos judiciales

Las personas naturales o jurídicas que quieran ser parte de un proceso judicial, así mismo, los terceros o interesados deben acudir al proceso mediante un apoderado judicial, un abogado, que los represente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, que dispone: “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. De otra parte, el artículo 2144 del Código Civil, dispone que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. El profesor Hernando Devis Echandía define a los apoderados como los representantes convencionales para el juicio, es decir, los mandatarios judiciales que representan a una de las partes o a terceros intervinientes mediante un poder que estos les otorguen5”, como se dijo, la persona interesada en participar en un proceso judicial que no sea abogado debe recurrir a quien sí lo sea y está en la obligación de otorgarle un poder, como manifestación de la voluntad de ser representada judicialmente por ese abogado. Generalmente, antes de suscribir el poder, se realiza el contrato de mandato en el cual las partes acuerdan los derechos y obligaciones de cada una. De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato es aquel en el que una persona comitente o mandante confía la gestión de uno o más negocios a otra apoderado, procurador y en general mandatario, que se hace

cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho mandato, puede ser gratuito o remunerado y en este último caso, “la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, art. 2143, ibídem. Así las cosas, el contrato de mandato requiere: i) confiar a un abogado la gestión de uno o varios negocios; ii) el abogado se hace cargo de ellos por su cuenta y riesgo; iii) Honorarios como contraprestación. 2.5. De lo probado en el proceso Del material probatorio recaudado la Sala Unitaria encuentra probado los siguientes hechos relevantes: 5 Devis Echandía, Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis S.A., Bogotá- Colombia 2009, p. 558 ˉ El señor Juan Esteban Vásquez Montoya, abogado titulado, laboró como Gerente de la ACSA en el periodo comprendido entre 15 de enero de 1997 hasta el 26 de agosto de 2008. ˉ ACSA S.A. y la firma de Orozco Pardo y Asociados S.A. suscribieron un contrato de prestación de servicios de asesoría tributaria, mediante el cual la firma se comprometió a:

1. Elaborar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para ser presentada por el ACSA S.A., por intermedio de un abogado designado por el mismo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra los siguientes actos del Municipio de Soledad: Liquidación Oficial No. ISSLS8050001 del 11 de abril de 2007 y la Resolución 656 -11 del 14 de mayo de

2008, además, elaborar otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de un abogado designado por el mismo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico contra la Resolución No. 001/08 del 25 de marzo de 2008 y la Resolución número 002/08 del 19 de mayo de 2008.

2. Elaborar los alegatos, recursos y demás memoriales requeridos en el proceso.

ACSA S.A.

3. Hacer el recurso de apelación si fuera necesario y a asesorar a ACSA mientras duraran los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. ˉ Los honorarios pactados por esa asesoría fueron de $60.000.000 por la elaboración de las dos demandas y, a título de prima de éxito, el 1.7% del monto del impuesto predial y medio ambiente de los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Área Metropolitana y sobretasa bomberil de 2002 fallados a favor de ACSA S.A. ˉ La obligación de ACSA consistía, además de pagar los honorarios, ejercer la vigilancia permanente de los procesos y para el efecto debía informar a la firma de consultores el desarrollo de los procesos, para que la firma pudiera elaborar los memoriales pertinentes y los recursos que fueran del caso. ˉ ACSA le informó a la firma Orozco Pardo y Asociados que el abogado designado para que firmara la demanda y vigilara los procesos era Juan Esteban Vásquez Montoya. ˉ Pardo y Asociados envió todas las instrucciones enviadas previas a la presentación de las demandadas, así como las demanda, cruce de correos

de instrucciones de la firma Orozco Pardo y Asociados al abogado Juan Esteban Vásquez Montoya. ˉ No existe prueba de contrato de prestación de servicios celebrado entre ACSA S.A. y Juan Esteban Vásquez Montoya. Pues bien, para esta Sala Unitaria, la labor desarrollada por el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya consistió en la presentación de las demandas y estar al tanto de las mismas, radicar documentos, presentar los recursos, solicitar las copias etc., bajo la dirección de la firma Orozco Pardo y Asociados, como se acordó en el contrato de prestación de servicios suscrito con ACSA el 1 de septiembre de 2008. No existió contrato de mandato entre Juan Esteban Vásquez Montoya y ACSA, como lo concluyó el a quo, pues, como se vio, por el contrato de mandato el mandatario asume la gestión de uno o varios negocios por su cuenta y riesgo, en este caso la firma contratada elaboró las demandadas, los recursos, las correcciones e incluso los memoriales para solicitar el impulso del proceso. Juan Esteban Vásquez Montoya alegó que no recibió los honorarios y que el dinero que recibía mensualmente correspondía a una asesoría a la presidencia y a la Junta Directiva de ACSA, no obstante, no allegó la prueba de ello, no existe material probatorio que permita corroborar que asesoró a la Presidencia o la Junta Directiva de ACSA. Por la labor de vigilancia el abogado Juan Esteban Vásquez Montoya recibió una contraprestación mensual de $4’000.000 desde 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 20096, fecha en la que le otorgaron poder a la abogada Ana María

Aponte Urdaneta, por tanto, para esta Sala Unitaria no hay lugar al pago de los honorarios reclamados. En mérito de lo expuesto, la sala Unitaria RESUELVE.

1. REVOCASE el auto del 19 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Folios 129 a 226 y 241 del expediente, cuaderno C.P. 11

2. No hay lugar al reconocimiento de honorarios al señor Juan Esteban

Vásquez Montoya.

3. Reconócese a la abogada Ana María Nicolasa Escorcia Vargas, identificada con la cédula 39.532.981 y tarjeta profesional 47149, como apoderada de Aeropuertos del Caribe S.A. – ACSA, en los términos y para los fines del poder a ella conferidos, folios 11 y 12, cuaderno 3.

4. Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de Origen.

Notifíquese y cúmplase

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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