CE-SECCION CUARTA-08001-33-33-009-2018-00094-01(24018)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-33-33-009-2018-00094-01(24018)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL - Competencia para dirimirlo. Corresponde al Magistrado Ponente del asunto en el Consejo de Estado Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
243
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA SANCIÓN A REVISOR FISCAL IMPUESTA EN ACTOS LIQUIDATORIOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Competencia por el factor territorial. Corresponde al juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción En el sub examine, se observa que en la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta de la sociedad CARBONES DEL TESORO S.A., pero solo respecto a la sanción impuesta al señor RAFAEL
ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ en su condición de revisor fiscal de la mencionada sociedad, por valor de $50.663.000. Así pues, teniendo en cuenta que CARBONES DEL TESORO S.A. presentó la declaración tributaria en Barranquilla, y fue en ese mismo lugar en el que acaecieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al demandante como revisor fiscal de la mencionada sociedad, es claro que la competencia por el factor territorial le corresponde al juez administrativo de ese circuito, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, se concluye que la demanda presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ, a través de apoderado, debe ser conocida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-33-33-009-2018-00094-01(24018)
Actor: RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUÍZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES El 25 de enero de 2018, el señor RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ, a través de apoderado, presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “A. PRINCIPAL: Que se declare la NULIDAD tanto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016900.003 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla en lo que respecta a las sanciones impuestas a mi representado, como la NULIDAD de la Resolución No. 007061 del 18 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, en lo que respecta a las sanciones impuestas a mi representado, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto citado en el literal A), dado que como se verá está plenamente probado que mi representado actuó diligentemente conforme con lo previsto en el artículo 581 del E.T., dado que lo que se presenta en este caso es una diferencia de criterio entre la DIAN y Carbones del Tesoro S.A. –en adelante CETy por lo tanto se da el eximente de responsabilidad previsto en el artículo
647-1 del E.T., que en los datos consignados en la Declaración de Cree del año 2014 de CET sí se encuentra en la contabilidad de CET como expresamente lo reconoce la DIAN y que por ende no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 658-1 del E.T. – irregularidad sancionableni a existe (sic) una inexactitud sancionable –artículo 647 del E.T. Que como consecuencia de la declaración de esa nulidad, se proceda a declarar, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Que se declaren sin validez ni efectos la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016900.003 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Resolución No. 007061 del 18 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN y en su lugar se absuelva a mi representado de la multa impuesta por la DIAN por valor de $50.663.000 en el marco de este Medio de Control, toda vez que mi representado cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales como Revisor Fiscal de la misma. Que ordene a la DIAN no dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del E.T. en relación con mi representado, y en el evento en que hubiera iniciado este procedimiento se ordene el archivo del mismo, dado que se encuentra plenamente probado el actuar diligente de mi representado y que como expresamente lo reconoce la DIAN en la Resolución No. 007061 de 2017 las cifras existen en la contabilidad de CET.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIAN a pagar las costas y las agencias en derecho que se causen como consecuencia del presente proceso.
B. SECUNDARIA: Que si la anterior pretensión no resulta pertinente se declare la NULIDAD tanto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016900.003 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla en lo que respecta a las sanciones impuestas a mi representado, como la NULIDAD de la Resolución No. 007061 del 18 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, en lo que respecta a las sanciones impuestas a mi representado, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto citado en el literal A), dado que como se verá está plenamente probado que estos actos administrativos violaron el derecho al debido proceso de mi representado.
Que como consecuencia de la declaración de esa nulidad, se proceda a declarar, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Que se declaren sin validez ni efectos la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016900.003 del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Resolución No. 007061 del 18 de septiembre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN dado que con estos actos administrativos
se violó el debido proceso de mi representado. Que ordene a la DIAN no dar inicio al procedimiento previsto en los artículos 660 y siguientes del E.T. en relación con mi representado, y en el evento en que hubiera iniciado este procedimiento se ordene el archivo del mismo, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos objeto de este recurso, dada la violación al debido proceso de mi representado. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIAN a pagar las costas y las agencias en derecho que se causen como consecuencia del presente proceso.”1 (Negrillas de la Sala) 1 Fls 4-5. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2; despacho que por auto de 30 de enero de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Lo anterior con fundamento en que: “El Despacho considera que en principio el asunto debatido por el que el demandante acude es de raigambre sancionatoria. Sin embargo, la litis no puede desligarse de la declaración de renta para la Equidad Cree de Carbones el Tesoro S.A. del año gravable 2014. En tal sentido, el acto de liquidación del tributo contiene las sanciones al representante legal y revisor fiscal de la compañía, quienes no estaban obligados a presentar declaración sino la compañía para la cual fungían en sus respectivas calidades, con lo cual, la regla de competencia por el factor territorial correspondería a la del artículo 156(7) del CPACA, es decir, por el “lugar donde se
presentó o debió presentarse la declaración, en este caso la ciudad de Barranquilla”. Así mismo, la unidad e inescindibilidad del acto liquidatario del impuesto que a su vez sirvió para imponer consecuencialmente la antedicha pena, hace imposible jurídicamente separar para su juzgamiento el acto, máxime que para lograr la nulidad de la sanción requiere nulitar el acto de liquidación. Ahora bien, ello indicaría que por el artículo 156(7) sería el juez competente el contencioso administrativo de Barranquilla, criterio al que debe acudirse en primer lugar pues se requiere dejar sin efecto la totalidad de una liquidación oficial de revisión, que está precedida de la presentación de la declaración de renta del CREE. Como eventualmente ese criterio no sería el adecuado, pues, quien demanda no es la sociedad Carbones el Tesoro S.A. sino el sancionado revisor fiscal, la norma aplicable sería el artículo 156(8) del CPACA, según el cual, “en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.” Como la declaración se presentó en la ciudad de Barranquilla, los potenciales yerros tributarios fueron cometidos al momento de radicar el denuncio rentístico de Carbones el Tesoro S.A. en el que participó el hoy demandante. Así, no resulta aplicable el factor geográfico seleccionado por la apoderada de la demandante y se impone la remisión del expediente. En consecuencia, RESUELVE 2 Fl. 148.
PRIMERO: No avocar el conocimiento de la presente causa judicial,
por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remítase por intermedio de la OAJA el expediente, al
Juez Contencioso Administrativo del Circuito de Barranquilla (reparto), para lo de su cargo.”3 La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el cual expresó que para determinar cuál es el juzgado competente, se debe tener en cuenta el lugar en el que se expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, en la ciudad de Bogotá, y que la DIAN tiene domicilio en la misma ciudad. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 5 de marzo de 2018, resolvió no reponer el auto de 30 de enero de 2018, en tanto que no es procedente aplicar el factor de competencia territorial determinado por el lugar de expedición del acto administrativo acusado. El expediente fue recibido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; quien por auto de 8 de junio de 2018 también se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “El acto administrativo que dio fin a la vía administrativa ante la entidad demandada fue expedido en la ciudad de Bogotá, por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, en otras palabras, fue en la ciudad de Bogotá en donde fue expedido el acto administrativo que se demanda mediante el medio de control. No puede ser otro juez sino
el juez administrativo del circuito de Bogotá, el juez con competencia sobre el presente proceso, porque fue en dicha ciudad en donde fue expedido el acto demandado. En razón de lo anterior, este Despacho estima que no es competente para conocer del mismo, más cuando el Juez ante quien fue remitida la demanda en primer momento estima que no es competente sobre el argumento de que también se debe a entrar y revisar la declaración de renta del año 2014 de la sociedad Carbones del Tesoro S.A., actuación que la parte actora no ha querido cuestionar sino que atañe a la sanción que le fue impuesta como revisor fiscal en el acto acusado en el presente medio de control. 3 Folios 150-152. En razón de lo anterior y dando aplicación al artículo 158 del CPACA, este Despacho ordenará la remisión del presente expediente ante el
H. Consejo de Estado para que se resuelva el conflicto que aquí se propone.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la falta de competencia por el factor territorial para conocer del presente proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que dirima el conflicto negativo planteado.”4
TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 12 de octubre de 2018, oportunidad en la cual la parte demandante manifestó que el juez competente para conocer el presente asunto es el juez administrativo del lugar donde se expidió la resolución que agotó la vía gubernativa, esto es, en la ciudad de Bogotá, aunado a
que la DIAN tiene domicilio en la mencionada ciudad. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA5 establece que 4 Fls. 163-164. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2436 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué Juzgado le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016900.003 del 13 de septiembre de 2016 y de la Resolución
No. 007061 del 18 de septiembre de 2017, actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 a CARBONES DEL TESORO S.A., y se le impuso la sanción prevista en el artículo 658-1 del E.T. en su condición de revisor fiscal de la mencionada sociedad. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público. (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” En el sub examine, se observa que en la demanda se pretende la nulidad de la liquidación oficial del impuesto sobre la renta de la sociedad CARBONES DEL TESORO S.A., pero solo respecto a la sanción impuesta al señor RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ en su condición de revisor fiscal de la mencionada sociedad, por valor de $50.663.000.
Así pues, teniendo en cuenta que CARBONES DEL TESORO S.A. presentó la declaración tributaria en Barranquilla, y fue en ese mismo lugar en el que acaecieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al demandante como revisor fiscal de la mencionada sociedad, es claro que la competencia por el factor territorial le corresponde al juez administrativo de ese circuito, de conformidad con lo previsto en los
numerales 7 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, se concluye que la demanda presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ, a través de apoderado, debe ser conocida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar competente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el
señor RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.