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CE-SECCION CUARTA-11000-03-27-000-2014-00031-00(21126)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11000-03-27-000-2014-00031-00(21126)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado / ASUNTOS DE CARÁCTER TRIBUTARIO – Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Conforme con el inciso segundo del artículo 249 del CPACA y la distribución de asuntos prevista en el reglamento del Consejo de Estado [Acuerdo 58 de 1999, art. 13, mod. por el art. 1 del Acuerdo 55 de 2003], la Sección Cuarta es competente para decidir del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249 – INCISO 2 / ACUERDO DEL CONSEJO DE ESTADO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO DEL CONSEJO DE ESTADO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta invocada. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisito para su procedencia / CAUSALES DE REVISIÓN – Taxativas. Reiteración de jurisprudencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Eventos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance. No es una instancia adicional / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Improcedencia El solicitante invocó como causal de revisión, la del numeral 5 del artículo 250 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé lo siguiente: (…) “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) A juicio del recurrente extraordinario, la sentencia cuestionada es nula, de una parte, por falta de motivación e incongruencia debido a que el Tribunal no resolvió sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, de otra, por exceder las facultades propias del juzgador de segunda instancia, al referirse a un tema no planteado en el proceso, lo que genera, a su vez, falta de competencia funcional. (…) Para la procedencia de este recurso extraordinario es imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar el sentido de la decisión. Las causales de revisión están previstas, de manera taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Las estructuran “hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.”(…) Según la jurisprudencia transcrita, la causal quinta del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otros eventos, por los siguientes: 1. Cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso

terminado normalmente por sentencia en firme, pues tal situación desconocería el fenómeno de la cosa juzgada. 2. Cuando, sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el que fue aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque reviviría un proceso legalmente concluido. 3. Cuando se dicta sentencia sin adelantar el trámite correspondiente, porque con esa única actuación se pretermitiría íntegramente la instancia. 4. Cuando la sentencia condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o por causa diferente de la invocada en la demanda. 5. Cuando la sentencia condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermitiría íntegramente la instancia. 6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. 7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 8. Cuando la providencia carece de motivación. 9. Cuando la sentencia se adopta con número diferente de votos al previsto en la ley. Así, para entender configurada la causal quinta de revisión, la irregularidad o vicio aducido por el recurrente extraordinario debe encuadrar en cualquiera de las hipótesis citadas. (…) No obstante, se advierte que con el recurso extraordinario interpuesto lo que se pretende es que se realice un nuevo análisis del asunto con base en la normativa que el recurrente

extraordinario considera que es la aplicable y la interpretación que de los hechos propone, actividad que, se insiste, no es propia del recurso extraordinario de revisión, pues eso equivaldría a convertir el recurso en una nueva oportunidad para decidir el fondo del asunto. Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. Por lo anterior, la Sala encuentra que no se configuró la causal quinta de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 – NUMERAL

5

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la taxatividad de las causales de revisión se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 06 de septiembre de 2016, radicado 2013-01998-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Deber del juzgador / MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA – Configuración / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DEL AD QUEM EN TRATÁNDOSE DE APELANTE ÚNICO – Limitada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No violado Según la norma y el criterio jurisprudencial citados, es deber del juzgador motivar las sentencias, esto es, exponer de manera razonada los motivos que sustentan la decisión. Tal deber implica indicar la normativa aplicada y la interpretación

constitucional, legal, en equidad o doctrinaria de la misma, así como la valoración de los elementos de prueba y el análisis correspondiente de los elementos fácticos y jurídicos propios del asunto que justifican el sentido de la decisión. (…)En oportunidad anterior, la Sala precisó que el juzgador debe observar el principio de congruencia, en virtud del cual en la sentencia debe existir armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión contenida en ella, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que la decisión esté dentro del marco propio de la controversia objeto del proceso. (…) Tratándose de apelante único, cuando el superior resuelve el recurso la competencia se circunscribe a los aspectos cuestionados por el apelante, por lo que la facultad del ad quem está limitada a confrontar lo decidido por el juzgador de primera instancia con las razones de inconformidad expuestas en el recurso, salvo la excepción prevista en la ley. (…)La Sala encuentra que la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena está motivada, toda vez que indica la normativa aplicada y la interpretación de esta, así como el análisis de los elementos de prueba que llevaron al fallador a concluir, que los actos demandados no son nulos. De otra parte, la sentencia de segunda instancia no viola el principio de congruencia, pues, el juzgador tuvo en cuenta la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad planteadas por el apelante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En este sentido, se pronunció la Sala en las sentencias de 22 de marzo de 2013, Exp. 19136, 19151 y 19192, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 16 de mayo de

2013, Exp. 19080, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

NORMATIVA DE CONDENA EN COSTAS EN RECURSOS EXTRAORDINARIOS – No prevé / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS DE

CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. No existen elementos de prueba que prueben su causación Tratándose del Recurso Extraordinario de Revisión, regulado de manera especial en el CPACA, PARTE SEGUNDA, Título VI – RECURSOS EXTRAORDINARIOS , Capítulo I [arts. 248 a 255], la normativa no prevé, expresamente, la condena en costas. No obstante, de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los

procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas. (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Sala ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas. En consecuencia, no se condena en costas al recurrente extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11000-03-27-000-2014-00031-01(21126)

Actor: JOSÉ LEÓN DÍAZGRANADOS CAMARGO

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTA FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ LEÓN DÍAZGRANADOS CAMARGO contra la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó el fallo del 20 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, JOSÉ LEÓN DÍAZGRANADOS CAMARGO formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que [se declare que] es nulo el Art. 1 de la Resolución # 951 de 26 de mayo de 2004 emanada de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta por el cual se resolvió: ‘adicionar’ la resolución # 084 de 4 de marzo de 2004 expedida por la Secretaría de Hacienda. “SEGUNDA: que es nulo el artículo 2 de la resolución # 951 de 26 de mayo de 2004 emanada de la Secretaría de Hacienda de Santa Marta por el cual se resolvió: ‘Revóquese parcialmente el Art. 2 de la resolución 656 de 30 de abril de 2004 para corregir el error de trascripción de valores conforme a lo expuesto en la parte

motiva del presente acto administrativo y en consecuencia de tal corrección su contenido será: Art. Segundo. La(s) obligaciones tributarias a cargo del contribuyente José León Díazgranados Camargo (…) sin perjuicio de los posteriores intereses de mora y actualizaciones a que halla (sic) lugar por concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO del inmueble identificado con referencia catastral # 01100010100030000 (sic) conforme a las disposiciones de la resolución # 0084 de 4 de marzo de 2004 igualmente expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su favor son los siguientes: Predial Año SMA Facturación Intereses Total Unificado 1999 2.138.912 278.988 2000 2.389.164 4.809.064 2000 2.138.912 278.988 2000 1.815.765 4.235.665 2001 2.224.468 290.148 2000 1.292.060 3.808.676 2002 2.302.323 300.303 2000 720.075 3.324.701 2003 2.382.904 310.814 2000 106.468 2.802.186 2004 2.488.232 324.552 2000 0 2.814.784 21.795.076 “TERCERA: que es nulo el Art. 1 de la resolución # 1442 de 24 de agosto de 2004 emanada de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta. “CUARTA: que como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga que las cosas vuelvan al estado que tenían a la luz de la resolución # 656 de 30 de abril de 2004 proferida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta.

“QUINTA: a fin de reparar los daños se condena el (sic) Distrito de Santa Marta a pagar por los DAÑOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante al señor José León Díazgranados Camargo la suma de 10.000.000 de pesos mensuales a partir del mes de marzo de 2004 como indemnización correspondiente a los intereses legales de los 350.000.000 millones de pesos, valor de la venta del bien, dinero que ha dejado de percibir, y que debe ser actualizado en su momento con la aplicación de la fórmula S= Ra (1 + 1) n-1 I por tratarse de pago de tracto sucesivo, la forma (sic) se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada. “SEXTA: condenar al Distrito de Santa Marta a pagar como daños materiales en la modalidad de lucro cesante al señor José León Díazgranados Camargo la suma de 600.000 pesos mensuales a partir del mes de marzo del 2004 correspondiente a los intereses legales que se le vienen pagando al señor Jairo Díazgranados Camargo de los 20.000.000 que presto (sic) para el pago de tramite (sic) de la escritura, pago de impuestos y gastos de diligencia de la venta. “SÉPTIMA: a fin de reparar los daños se condene al Distrito de Santa Marta a pagar como daño (sic) materiales en la modalidad de daño emergente al señor José León Díazgranados Camargo la suma de 5.000.000 de pesos como indemnización por la cantidad de dinero gastado en transporte de simiti (sic) (Bolívar) a la ciudad de Santa Marta, taxis al predio a tratar de mantener el diálogo con el comprador

Gustavo Rodríguez a fin de actuar en su defensa ante el tramite (sic) administrativo valor que debe ser actualizado en su momento aplicando la formula (sic) financiera Vp =vh I final/ I inicial. “OCTAVO: condenar en costas (a) la parte demandada “NOVENO: ordenar al Distrito de Santa Marta a que de (sic) cumplimiento al fallo tal como se refiere el Art. 176 CCA”. Formuló tales pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: El 25 de febrero de 2004, el demandante, propietario del predio “Piedra chispas” ubicado en el sector El Rodadero, identificado con la cédula catastral Nº011001010003000, solicitó a la Administración Distrital que declarara la prescripción de las obligaciones tributarias pendientes de pago desde 1991 y la reliquidación de los valores adeudados por concepto de impuesto predial e intereses moratorios, “de los últimos 5 años”. La Administración expidió la Resolución Nº084 del 04 de marzo de 2004, por la que resolvió1: “ARTÍCULO PRIMERO: Decrétese (sic) la prescripción” de las siguientes obligaciones tributarias: Predial Sobretasa Intereses Año Factura Total Unificado Ambiental De mora 1991 417.046 65.849 1.360.25 200 1.843.351 5 1992 529.649 83.629 1.585.53 500 2.199.314 6 1993 742.992 106.142 2.025.00 700 2.874.842 9 1994 899.540 128.506 2.210.52 700 3.239.275

9 1995 1.161.366 151.483 2.452.60 1.300 3.856.751 2 1996 1.358.798 177.235 2.610.57 1.300 4.147.911 8 1997 1.603.382 209.137 2.650.64 1.500 4.464.666 7 Total 22.626.110 “… más los intereses que se causen hasta su aplicación en el sistema”. “Artículo segundo: (…) el contribuyente debe pagar las siguientes obligaciones: Predial Sobretasa Intereses Año Factura Total Unificado Ambiental De mora 1998 1.859.923 242.599 2.576.142 1.800 4.680.464 1999 2.138.912 278.988 2.389.16 2000 4.809.064 4 2000 2.138.912 278.988 1.815.76 2000 4.235.665 5 2001 2.224.468 290.148 1.292.06 2000 3.808.676 0 2002 2.302.323 300.303 720.075 2000 3.324.701 2003 2.382.904 310.814 106.468 2000 2.802.186 2004 2.488.232 324.552 0 2000 2.814.784 Total 26.475.540 “… más los intereses que se usen (sic) hasta su aplicación en el sistema”. Contra el acto anterior, el actor interpuso el recurso de reconsideración2, que fue decidido mediante la Resolución Nº656 del 30 de abril de 2004, en la que dispuso3:

“ARTÍCULO PRIMERO: adiciónese (sic) a la resolución 084 de 2004 la prescripción de la acción de cobro sobre las obligaciones tributarias por concepto de impuesto predial correspondientes a la vigencia 1998 (…) detallada a continuación: Predial Total Año SMA Facturación Intereses Unificado Vigencia 1.642.87 2.973.96 1998 1.200.652 128.641 1.800 6 9 2.973.96 (Total) 9 1 Fl 11 y s.s. c.1 2 Fl. 14 c.1 3 Fl. 15 y s.s. c.1. “ARTÍCULO SEGUNDO: las obligaciones a cargo del contribuyente quedarán sin perjuicio de los posteriores intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar así: Predial Año SMA Factura Intereses Total Unificado 1999 1.380.750 147.938 2000 1.535.063 3.065.751 2000 1.380.750 147.938 2000 1.180.817 2.711.505 2001 1.435.980 153.855 2000 859.635 2.451.470 2002 1.273.920 159.240 2000 435.783 1.870.943 2003 1.318.507 164.813 2000 112.759 1.598.080 2004 1.376.796 172.100 2000 0 1.550.896 (Total) 13.248.645 Con el fin de corregir el error de transcripción en que incurrió en el acto anterior, al

incluir “valores que no corresponden al predio”, la Secretaría de Hacienda Distrital, de oficio, mediante la Resolución 951 del 26 de mayo de 2004 corrigió la Resolución Nº656 del 30 de abril de 2004, cuya parte resolutiva quedó así4: “ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese (sic) a la Resolución Nº 084 de 4 de marzo de 2004 (…) la prescripción de la acción de cobro sobre las obligaciones tributarias por concepto de impuesto predial unificado correspondientes a la vigencia (…) 1998 (…) detallada a continuación: Predial Total Año SMA Intereses Facturación Unificado Vigencia 1998 1.859.923 242.599 1.800 2.576.142 4.680.464 “ARTÍCULO SEGUNDO: las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente (…) sin perjuicio de los posteriores intereses de mora y actualizaciones a que haya lugar, (…), son los siguientes: Predial Factura Año SMA Intereses Total Unificado ción 1999 2.138.912 278.988 2000 2.389.164 4.809.064 2000 2.138.912 278.988 2000 1.815.765 4.235.665 2001 2.224.468 290.148 2000 1.292.060 3.808.676 2002 2.302.323 300.303 2000 720.075 3.324.701 2003 2.382.904 310.814 2000 106.468 2.802.186 2004 2.488.232 324.552 2000 0 2.814.784 (Total) 21.795.076

Contra el acto anterior, el demandante interpuso el recurso de reposición5, el que fue resuelto mediante la Resolución 1442 del 24 de agosto de 2004, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. El actor planteó como fundamento de la nulidad de los actos demandados, la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Resolución 951 de 2004 revocó, sin su consentimiento, la Resolución 656 de 2004 4 Fl. 24 y s.s. c.1 5 Fl. 27 c.1 6 Fl. 28 y s.s. c.1 y que la primera resolución citada no corregía “simples errores aritméticos” sino que hacía “un cambio total en la operación y su resultado”. Contestación de la demanda El demandado dijo oponerse a las pretensiones del actor. Frente a cada uno de los hechos planteados en el escrito inicial, manifestó “No me consta, que lo demuestre”. Y, solicitó algunas pruebas7. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en Descongestión negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 20 de febrero de

20128. Las razones de la decisión se resumen así: La Administración tiene facultad para corregir válidamente y en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción en que incurra en los actos administrativos.

El artículo 866 del Estatuto Tributario no condiciona esa facultad al consentimiento del afectado, solo a que este no haya instaurado la acción contencioso administrativa, pues en tal evento, al juez administrativo le correspondería definir

el monto de la obligación tributaria correspondiente. Al momento en que fue proferida la Resolución 951 del 26 de mayo de 2004, el demandante no había interpuesto demanda contra la Resolución 084 de 2004, ni contra la Resolución 656 de 2004, por lo que la Administración podía corregir los yerros en que incurrió en la Resolución 656 de 2004, sin necesidad de autorización expresa del contribuyente, La situación jurídica que afectaba al actor fue creada con la Resolución 084 de 2004, acto que contiene la liquidación “correcta” de las obligaciones tributarias y que fue tenido en cuenta, en la Resolución 951 de 2004, para corregir los errores de transcripción en que incurrió al expedir la Resolución 656 de 2004. 7 Fl. 43 y s.s. c.1 8 Fl. 130 y s.s. c.1 Por lo anterior, la pretensión de que “las cosas vuelvan a la situación surgida con ocasión de la expedición de la Resolución número 656 del 30 de abril de 2004” es improcedente. Sentencia Recurrida en Revisión El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, por lo siguiente: Con fundamento en el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable a los asuntos territoriales por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, y en el inciso final del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la Administración podía, de oficio, revocar parcialmente los actos administrativos para corregir errores aritméticos, como “en efecto acaeció en el sub iuris”.

Luego, agregó lo siguiente: En ese mismo orden de ideas, y en un todo contrario aducido por el actor la declaración imperativa del gravamen aún no había adquirido firmeza y bien podía la administración tributaria ejercer sus amplísimas facultades de fiscalización para establecer la veracidad por factores incluidos en la declaración (recuérdese que estaba en plena fase de discusión gubernativa). De tal suerte que solo cuando hubiere adquirido firmeza es que se torna inmodificable y viene a ser una garantía a favor del contribuyente en cuanto transcurrido en término de ley, su declaración tributaria no podía ser objeto de cuestionamiento, modificación o reclamo por parte del ente oficial. Es más, de aceptarse solo en gracia de discusión la tesis del actor en el sentido que el monto del gravamen a cancelar debía ser inferior al señalado por la Administración se desdibujaría el canon constitucional (artículo 95 numeral 9) que consagra la obligación de ‘contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de equidad y justicia’ sin soslayar además que los valores a cancelar por concepto de impuesto predial trátese de una carga impuesta directa por la ley que establece las tarifas atendiendo elementos tales como: avalúo del inmueble, su extensión no quedando al arbitrio del contribuyente establecer quantum diferente y mucho menos sacar provecho de un yerro en que involuntariamente se incurrió”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN JOSÉ LEÓN DÍAZGRANADOS CAMARGO interpuso el recurso extraordinario de revisión. Invocó como causal, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del

Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y sostuvo que la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Magdalena es nula, por las siguientes “causales”: 1. “FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El Tribunal omitió apreciar, ‘analizar’ y evaluar los fundamentos de hecho y (de) derecho del recurso de apelación, en cuanto a que el a quo no resolvió sobre la REVOCATORIA de los actos administrativos PARTICULAR (sic) demandados y, su DISTANCIAMIENTO O DIFERENCIACIÓN con la norma del artículo 866 del Estatuto Tributario – CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS-.” Frente a la “PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD” expresó que el Tribunal del Magdalena no resolvió sobre los fundamentos del recurso de apelación. Que esta omisión es causal de nulidad de la sentencia y hace viable el recurso extraordinario de revisión e indicó que al apelar solicitó al ad quem, lo siguiente: “… que analizara, resolviera sobre la conducta del demandado de REVOCAR un acto administrativo particular ejecutoriado sin la comunicación al administrado. Igualmente se sustentó la apelación con los argumentos de que no se trataba de un error de transcripción, si no (sic) de la aplicación de un acuerdo Nº027 de diciembre de 2001, lo que fue una verdadera revocatoria de actos administrativos”. Agregó que el Tribunal incurrió “en una disparidad, desconocimiento, contradicción

manifiesta con las normas de derecho aplicables al caso en litigio, tanto de la Constitución, el procedimiento civil y del procedimiento administrativo” y que no advirtió que el juez de primera instancia confundió “la figura jurídica de la revocatoria de un acto administrativo particular con la norma del artículo 866 del Estatuto Tributario Corrección de los actos administrativos y liquidación. Sin fundamentación alguna del porqué (sic) se trataba de un error aritmético. Queda claro, que se trató de una revocatoria directa y, no de corrección o errores de transcripción, como lo ha querido dar a entender el a quo, dado (que) se aplicó una nueva tabla de valores y, un nuevo análisis de la aplicación normativa especial para el caso”. En cuanto a la falta de motivación como causal de nulidad de las sentencias, indicó que es obligatoria la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 19725, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Además, transcribió apartes de algunas providencias e hizo referencia a otras de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia9 sobre el mismo tema. 9 Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de noviembre de 2012, Exp. 25506, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 23 de agosto de 2012 [sin información adicional]. De la Sección Cuarta, 2. “El Tribunal excedió las facultades que posee en virtud del recurso. Principio de congruencia”. En relación con la “SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD” aducida, afirmó que el Tribunal

excedió las facultades al sostener que “los actos administrativos particulares revocados no habían adquirido firmeza, tema que no se planteó en todo el transcurrir del proceso: (…) En ese mismo orden de ideas, y en un todo contrario aducido por el actor la declaración imperativa del gravamen aún no había adquirido firmeza y bien podría la administración tributaria ejercer sus amplísimas facultades de fiscalización …” el exceso de las facultades configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. relativa a la falta de competencia funcional”10. TRÁMITE PROCESAL La sentencia recurrida se dictó el 24 de octubre de 2012, se notificó por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2012 y cobró ejecutoria el 22 de noviembre siguiente. El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 14 de noviembre de 2013, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto de 7 de diciembre de 2015, el Despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificarlo personalmente al Alcalde del Distrito de Santa Marta o a su delegado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, parte demandada en el proceso ordinario, estimó que la sentencia de segunda instancia no incurrió en violación del principio de congruencia ni en “falsa” motivación, por lo siguiente:

Tutela, del 10 de febrero de 2011, Exp 2010-01239-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y menciona la sentencia del 31 de julio de 1992, Exp 1092 C.P. Carmelo Martínez Conn. De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 29 de agosto de 2008, [sin información adicional] y del 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena de la que transcribe in extenso la “sentencia sustitutiva”; agregó que en análogo sentido la sentencia de 29 de agosto de 2008, Exp 2004-00729-01. Además, frente a la causal indica que pueden verse las sentencias del 12 de marzo de 1998, Exp. 4749, de 30 de marzo de 1998, Exp. 5022 y de 15 de marzo de 2001, Exp. 6370[sin información adicional]. 10 Sentencia del 1º de abril de 2009, Exp. 32800, C.P. Ruth Stela Correa Palacio y de 29 de agosto de 2008, Exp. 14638 [sin información adicional] y de 10 de febrero de 2011 Exp 2010-01239-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 11 Fl. 79 c. recurso extraordinario En el fallo cuestionado, el Tribunal estableció que la Administración expidió la Resolución 951 de 2004 para corregir el error de transcripción en que había incurrido en la Resolución 656 de 2004 y que aplicó la normativa que le permitía revocar parcialmente los actos administrativos, como en el caso, para corregir los

valores que el demandante realmente adeudaba, sin que para ello requiriera del consentimiento del particular. Al interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución 084 de 2004, el demandante no cuestionó los valores liquidados por cada vigencia, solo insistió en la prescripción de la acción de cobro. De otra parte, el Distrito adujo “carencia actual de objeto (…) por hecho superado”. Al respecto, dijo lo siguiente: “… hay carencia actual de objeto en razón que la vigencia 1998 se declaró la revocatoria oficiosa por medio de la Resolución Nº28

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