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CE-SECCION CUARTA-11001-00-00-000-2004-02660-01(15814)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-00-00-000-2004-02660-01(15814)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Carece de competencia para conocer demandas contra actos jurisdiccionales de procesos coactivos / ACTO JURISDICCIONAL - Respecto de ellos no puede ejercerse control de legalidad / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En procesos de jurisdicción coactiva la tiene para revisar en única y segunda instancia apelaciones y excepciones / JURISDICCION COACTIVA - La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es para conocer las apelaciones e incidentes de excepciones / RECURSO DE APELACION CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO - Lo conoce el Consejo de Estado en segunda instancia en proceso de jurisdicción coactiva / ACTO JURISDICCIONAL EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Son diferentes a los actos administrativos proferidos en proceso de cobro coactivo en materia fiscal En este sentido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de facultad para conocer de las demandas instauradas en contra de actos jurisdiccionales emitidos en los procesos de jurisdicción coactiva; solo tiene competencia de conformidad con los artículos 128, 129 y 133 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, para revisar en única y en segunda instancia las apelaciones e incidentes de excepciones. Ahora bien, la Sala observa que el acto acusado, es una providencia dictada dentro de un proceso de Jurisdicción Coactiva, que se adelanta de conformidad con el procedimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía, de conformidad con los artículos 497 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, dentro del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo se limita a resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o a resolver las excepciones propuestas contra el mismo, como ya se advirtió, según lo dispuesto en los artículos 128, 129 y 133 vigentes antes de la Ley 446 de 1998. Con lo anterior, se tiene que las providencias que se dictan dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, como la que aquí se acusa, de fecha 9 de julio de 2004, que ordenó continuar con la ejecución en contra de la demandante, son actos jurisdiccionales respecto de los cuales no puede ejercerse el control de legalidad pretendido por la actora y que valga la pena precisar, se diferencian de aquellos actos administrativos que se expiden dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en materia fiscal conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., abril seis (06) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02660-01(15814)

Actor: ANGELINA CRISTANCHO CARO

Demandado: TELECOM EN LIQUIDACION Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - AUTODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ANGELINA CRISTANCHO CARO contra el auto de fecha 6 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la

demanda, porque el acto demandado, de fecha 9 de julio de 2004, proferido por Telecom en liquidación, que ordena continuar con la ejecución dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra de la demandante, no es susceptible de control jurisdiccional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ANGELINA CRISTANCHO CARO, por conducto de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda tendiente a obtener la nulidad de la “sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, proferida el 9 de julio del año 2004”, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva instaurado por TELECOM – CAPITEL (en liquidación), en contra de la demandante y la empresa Telestar de Colombia Ltda. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se exonere a la actora del pago de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago librado dentro de dicho proceso y que se condene en costas a la demandada. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de fecha 6 de abril de 2005, resolvió rechazar la demanda, porque consideró que el acto acusado de fecha julio 9 de 2004, no es susceptible de control jurisdiccional por ser un acto de trámite y de ejecución emanado de una etapa cumplida. Además, estimó que teniendo en cuenta la naturaleza de dicho acto así como la finalidad de la acción, se observa que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto que está dando cumplimiento a la providencia de 12 de

febrero de 2004 proferida por el Consejo de Estado, en la que se decidieron las excepciones propuestas en el proceso de jurisdicción coactiva; por lo que no se puede pretender que la jurisdicción se pronuncie nuevamente sobre algo que ya fue decidido. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual solicitó se revoque el auto recurrido y se disponga en consecuencia la admisión de la demanda. Señaló que el Tribunal incurrió en error al apreciar la decisión emitida por el Consejo de Estado, pues esta Corporación se pronunció sobre las excepciones previas propuestas, no sobre las perentorias, y era lógico que al respecto guardara silencio, pues las mismas debían decidirse luego de surtido el período probatorio en el proceso de jurisdicción coactiva, que fue omitido sin razón procesal valedera. Entonces, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta es más que procedente, porque resulta claro que hasta ahora no existe ningún pronunciamiento de la Jurisdicción sobre el asunto debatido. Indicó que el acto acusado no es un simple acto de trámite, porque es “una decisión viciada de nulidad por violación del debido proceso al omitirse el decreto de las pruebas pedidas y el trámite del período probatorio que está previsto para este tipo de procesos”, por tanto debe tener control jurisdiccional que permita revisar la actuación, pues, frente a este tipo de actos no cabe ningún recurso ante el funcionario ejecutor o a su superior.

El Tribunal en providencia de fecha 18 de mayo de 2005, negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, en atención a lo normado por el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo 1, pues en este caso el auto impugnado es interlocutorio, dictado por la Sala y susceptible de apelación; por lo que concedió el recurso de alzada de conformidad con lo establecido por los artículos 351 del 1 El artículo 180 del C.C.A., dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación ...”. Código de Procedimiento Civil y 181 del Código Contencioso Administrativo y en atención al derecho de defensa.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Vista la actuación adelantada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 6 de abril de 2005, dispuso no dar curso a la demanda presentada por la señora ANGELINA CRISTANCHO CARO, por cuanto el acto demandado, de fecha 9 de julio de 2004, emitido por el funcionario ejecutor de Telecom en Liquidación, es un acto no susceptible del control jurisdiccional, habida cuenta que es de trámite y ejecución emanado de una etapa cumplida y porque así mismo, es de carácter particular y concreto, en tanto que está dando cumplimiento a la providencia del Consejo de Estado que decidió las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, por lo que no

se puede pretender un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción sobre algo que ya fue decidido. Ahora bien, la discusión se centra en determinar si fue acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda, por cuanto consideró que el acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional. Al respecto la Sala advierte que el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Art. 83. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. De la norma transcrita se infiere con claridad que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el control de toda la actividad de la Administración desarrollada mediante actos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de personas privadas que ejerzan funciones administrativas. De esta manera, quedan excluidos de su control aquellos actos, hechos u omisiones, que aunque sean emitidos por autoridades administrativas, carecen de la naturaleza administrativa, porque corresponden a actividades jurisdiccionales o legislativas. Es decir, que no todos los actos que tienen origen en la Administración son del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, pues existen actos tales como los legislativos, los jurisdiccionales o los regulados por el derecho común, que a pesar de originarse en la administración están excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.

En este sentido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de facultad para conocer de las demandas instauradas en contra de actos jurisdiccionales emitidos en los procesos de jurisdicción coactiva; solo tiene competencia de conformidad con los artículos 128, 129 y 133 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 2, para revisar en única y en segunda instancia las apelaciones e incidentes de excepciones. Ahora bien, la Sala observa que el acto acusado, es una providencia dictada dentro de un proceso de Jurisdicción Coactiva, que se adelanta de conformidad con el procedimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía, de conformidad con los artículos 497 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo se limita a resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o a resolver las excepciones propuestas contra el mismo, como ya se advirtió, según lo dispuesto en los artículos 128, 129 y 133 vigentes antes de la Ley 446 de 1998. Con lo anterior, se tiene que las providencias que se dictan dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, como la que aquí se acusa, de fecha 9 de julio de 2004, que ordenó continuar con la ejecución en contra de la demandante, son actos 2 Los artículos 128, 129 y 133 del Código Contencioso Administrativo antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, siguen siendo aplicables en virtud de lo prescrito por el artículo 164 ibídem, que dispuso que hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, quedan en vigencia las

normas sobre competencias previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de $800.000 y conoce en segunda instancia de apelaciones y recursos de queja que se interpongan en dichos procesos de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de $800.000 y de las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos proceso cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad . litem. jurisdiccionales respecto de los cuales no puede ejercerse el control de legalidad pretendido por la actora y que valga la pena precisar, se diferencian de aquellos actos administrativos que se expiden dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en materia fiscal conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario. Precisa la Sala que no le asiste razón al actor cuando manifiesta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, es más que procedente; porque resulta claro que hasta ahora no existe ningún pronunciamiento de la Jurisdicción sobre el asunto debatido, quien solo se pronunció sobre las excepciones previas, porque la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se advirtió con anterioridad, solo se limita a resolver las excepciones que fueron propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, como en efecto ocurrió cuando fueron resueltas por la Sección Quinta de la Corporación en el sentido de rechazarlas mediante la providencia del 12 de

febrero de 2004. En este mismo sentido no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que la Jurisdicción no puede emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, porque lo cierto es que no puede pronunciarse frente al acto demandado por su carácter de jurisdiccional y porque sólo lo puede hacer de conformidad con lo dispuesto por la ley, cuando se trata de resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago o de resolver las excepciones propuestas contra el mismo. A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado de fecha 6 de abril de 2005, objeto del recurso debe ser confirmado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1°. CONFÍRMASE la providencia de 6 de abril de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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