CE-SECCION CUARTA-11001-03-15-000-2004-00321-01(S)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-15-000-2004-00321-01(S)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales de procedencia / DEBIDO PROCESO - Norma sustancial / ACTOS ACUSADOS - El juez solo podrá pronunciarse respecto de los actos demandados La viabilidad de este medio de impugnación está limitada a la causal única de súplica extraordinaria, prevista como la violación directa de normas sustanciales, bajo los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejo de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equívocamente, y con base en esa interpretación se aplicó al caso. En primer término la Sala precisa que el artículo 29 de la Constitución es de naturaleza sustancial toda vez que consagra el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas y judiciales. En consecuencia, esta Corporación advierte que sobre este punto el fallo del Tribunal desbordó los límites de la demanda interpuesta al declarar la nulidad de un acto que no fue demandado y que no hacía parte del acto que modificó la situación jurídica de la demandante, razón por la cual la providencia recurrida deberá ser modificada en éste aspecto, por las razones expuestas. EMPLEO DE NOTARIO - Es de carrera y para la remoción sólo puede hacerse por concurso / NOTARIOS INTERIOR - estos no pueden existir porque el empleo de notario es de carrera / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NOMINADORA - Se presenta al desvincular a un notario interino
por vencimiento del período El empleo de Notario es de carrera entonces de ahí se deriva que para la remoción del mismo sólo puede hacerse en virtud de la realización del concurso. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-250 de 26 de mayo de 1998, señaló que ya no se puede admitir que existan notarios interinos con término fijo por cuanto el empleo de Notario sólo es de carrera, entonces si el empleo es desempeñado en interinidad sólo puede ser removido cuando sea para proveerlo en propiedad por el sistema de carrera, es decir que los notarios gozan de estabilidad de conformidad con el artículo 53 C.N., la cual solo puede verse afectada por motivos de interés general que deben ser expresos en el acto de desvinculación o por nombramiento del titular elegido mediante concurso. De lo anterior se advierte que la actora conforme a su acto de nombramiento y a la Constitución de 1991 sólo podía ser removida por designación del titular en propiedad elegido mediante concurso o por razones de interés general. Así las cosas, la autoridad nominadora carecía de facultades para desvincular a la demandante por “vencimiento del período” y así incurrió en falta de competencia, pues sólo tenía facultades para decidir el retiro del cargo cuando se hubiere realizado el concurso, condición establecida en el Decreto 02973/93, además se configura la violación de la norma superior, artículo 131 de la C.N., en la cual debía fundarse. INGRESO NETOS - Determinación / RELACION MENSUAL DE INGRESOS Y EGRESOS - Determinar los ingresos netos / NOTARIOS - No son empleados
públicos sino particulares que ejercen funciones públicas / REMUNERACION NOTARIOS - Provienen de los servicios notariales / NULIDAD DEL ACTOEfectos En efecto, el Tribunal en la parte motiva señaló que para determinar los ingresos netos se debían tener en cuenta exclusivamente la relación mensual de ingresos y egresos que ha rendido a la Superintendencia de Notariado y Registro la Notaria que la reemplazó. Al respecto se advierte que asiste razón a la recurrente en cuanto para la determinación de los ingresos deben descontarse los aportes que los notarios deben realizar de conformidad con la Ley 29 de 1973 y sus decretos reglamentarios. En relación con los ingresos que pudo haber obtenido la demandante en virtud de vinculaciones laborales con el Estado de las cuales hubiera percibido remuneración del Tesoro Público, la Sala observa que sobre el particular la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado en casos en los que el cargo del cual fue desvinculado ilegalmente el trabajador corresponde a un empleo público, situación que difiere del presente caso, por cuanto los notarios no ostentan tal carácter, pues como lo han sostenido esta Corporación y la Corte Constitucional aquéllos no son empleados públicos sino “particulares que ejercen funciones públicas en virtud de la descentralización por colaboración”. Debe precisarse entonces que los ingresos que reciben los Notarios no provienen del Tesoro Público sino de los servicios notariales y en casos como el que se analiza, por subsidios que son asignados por medio de la Cuenta Especial de Notariado la cual se nutre principalmente de los aportes de otros Notarios de acuerdo con sus ingresos. En el sub examine y de acuerdo con la línea jurisprudencial antes
mencionada de la Sala Plena de esta Corporación, se advierte que hay lugar al descuento de los salarios que la demandante haya percibido por vínculos laborales con el Estado durante su desvinculación de la Notaría Única del Círculo de Cajicá, toda vez que la percepción de tales ingresos no tienen una causa diferente, esto es la efectiva prestación del servicio como servidor público y no como empleado público. De otra parte se observa que no resulta ajustada a derecho la solicitud de la apoderada de la Gobernación en cuanto a que el restablecimiento del derecho de la actora debe estar representado por una indemnización consistente en el lucro cesante. Esta Corporación advierte que la declaratoria de nulidad de un acto implica tener a éste como si nunca hubiera existido, es decir, que para el caso, la situación de la demandante se retrotrae a aquélla en la que se encontraba antes de ser expedidos los actos impugnados, lo cual involucra tanto su reintegro al cargo sin solución de continuidad como el derecho a percibir las sumas que en su condición de Notaria hubiera devengado, es decir el restablecimiento del derecho esta ligado a la declaratoria de nulidad.
Nota de Relatoría: Salvamento de voto. Dra. Ruth Stella Correa
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2B
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil ocho (2008).
Radicación No.: 11001-03-15-000-2004-00321-01(S-00321)
Actor: LILIA CRISTINA FANDIÑO GRISALES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 del 2005 y en el Acuerdo 036 del mismo año de esta Corporación, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2B, decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto del 2003, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La demanda Mediante Decreto No. 02973 de septiembre 10 de 1993 de la Gobernación de Cundinamarca, la demandante fue nombrada en interinidad en el cargo de Notario Único del Círculo de Cajicá, mientras se proveía el cargo en propiedad por concurso. El Gobernador de Cundinamarca a través del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995 nombró igualmente en interinidad en el mencionado cargo y para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, a la Doctora María Deisy Arias de Alarcón, sin que para el efecto se hayan expresado los motivos por los cuales se desvinculaba a la actora ni se le notificó tal decisión, pues sólo tuvo conocimiento de la misma el día que la Doctora Arias se presentó en su Despacho para levantar el acta de entrega del establecimiento notarial. La actora interpuso acción de tutela contra la anterior actuación por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, acción que fue decidida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de agosto de 1998 en el sentido de rechazarla por improcedente, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 10 de septiembre del mismo año. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela interpuesta por la actora y mediante sentencia T-683 de noviembre 19 de 1998 amparó los derechos invocados y ordenó al Gobernador de Cundinamarca expedir un acto administrativo en el que se determinaran expresamente las causas y hechos que dieron origen al retiro de la doctora Fandiño Grisales y señaló que tal acto podía ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En cumplimiento de la anterior decisión el Gobernador de Cundinamarca expidió la Resolución No. 00023 de enero 22 de 1999 en cuya parte resolutiva señaló que “no encuentra otras causas y hechos concretos (…) que los establecidos en la parte considerativa del Decreto 01011 del 3 de mayo de 1995, citadas en la parte considerativa.”. La anterior Resolución fue notificada a la señora Fandiño Grisales por conducto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. SBT-81 del 23 de febrero de 1999. Citó como normas violadas los artículos 25, 29 y 131 de la Constitución Nacional, 132, 147, 148 y 149 del Decreto Ley 960 de 1970, 9 del Decreto 2163 de 1970 y 61 del Decreto 2148 de 1983.
El concepto de violación se sintetiza así: Al ser nombrada la actora en interinidad mientras se proveía el cargo en propiedad mediante concurso, nació para la demandante el derecho de permanencia como lo dispone el artículo 149 del Decreto Ley 960 de 1970, si se tiene en cuenta que reunía los requisitos legales exigidos para ello (arts. 132, 145 y 148 íb. y 60 y 66 Dto. 2148/83) y su nombramiento no se realizó para un período determinado como se observa en el Decreto 02973 de septiembre 10 de 1993, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-250/98, con la Constitución de 1991 ya no podían existir Notarios Interinos con término fijo. Con fundamento en lo anterior explica que a la demandante sólo la podían desvincular por el no cumplimiento de sus deberes o por designación hecha mediante concurso. Señala que la Gobernación de Cundinamarca fundamentó el Decreto 01011 de 1995 en una facultad discrecional que no tenía, con lo que incurrió en una causal de anulación del acto, desconoció la estabilidad relativa de la actora, vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso por cuanto el acto mencionado no contiene las razones fácticas que motivaron el retiro y así se puso a la demandante en una situación de indefensión al no tener la oportunidad de controvertir las causas que originaron su desvinculación. Citó y transcribió apartes de la sentencia SU-250 de 1998 mediante la cual la Corte Constitucional analizó la remoción de notarios y su período de permanencia para quienes se encontraban interinos con anterioridad a la
Constitución de 1991, para resaltar que la desvinculación de notarios interinos exige que se cumpla alguna de las circunstancias objetivas previstas en la ley y la expedición de un acto administrativo motivado. Además transcribió apartes de la sentencia de la mencionada Corporación en la que se ampararon los derechos de la actora. Formuló excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 5° del Decreto-Ley 2163 de 1970 y 61 del Decreto 2148 de 1983 los cuales fueron citados en el Decreto 01011 del 3 de mayo de 1995 “como tratando de motivar el acto”, pero tales disposiciones son contrarias a lo previsto en el artículo 131 de la Constitución que establece que el nombramiento de notarios en propiedad se hará mediante concurso por lo que la demandante adquirió el derecho a permanecer en el cargo como notaria interina mientras se proveía en propiedad por haber demostrado que reunía los requisitos exigidos. Resaltó el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual se ampararon los derechos de la actora en lo referente a que no puede afirmarse que el término del nombramiento era de 5 años (art. 5° Dto. 2163/70) porque ese lapso señalado en normas preconstitucionales (D. 2156/70 y 2148/83) se torna inaplicable para notarios interinos designados después de 1991 cuando la Constitución estableció que los notarios son nombrados en propiedad mediante concurso, por lo que no puede haber término para los interinos. Con fundamento en lo anterior la actora solicitó que se declare la nulidad del
Decreto 01011 de mayo 3 de 1995 y la Resolución No. 00023 de 22 de enero de 1999 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca mediante los cuales, en el primero, se nombró en interinidad para desempeñar el cargo de Notaria Única del Círculo de Cajicá a la Doctora María Deisy Arias de Alarcón, en el período comprendido entre enero 1 de 1995 y 31 de diciembre de 1999 en reemplazo de la demandante, quien se desempeñaba en ese cargo y el segundo, por el cual motivó la decisión de remoción del cargo en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene su reintegro al cargo o a otro igual o de superior categoría y que en consecuencia se le cancelen los salarios, subsidio notarial, primas, vacaciones, el 10% del producto de la escrituración y demás haberes dejados de percibir desde su remoción. Subsidiariamente solicitó que en el evento en que no sea posible la nulidad del acto demandado se le reconozca una indemnización con base en los factores antes señalados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en que la excepción de caducidad planteada por el Departamento de Cundinamarca no estaba llamada a prosperar pues la demandante sólo conoció la Resolución No. 00023 del 22 de enero de 1999, hasta el día 23 de febrero de 1999 y en consecuencia, es a partir de esta
fecha que debe computarse el término de caducidad por lo que concluye que la demanda presentada el 22 de junio de 1999 fue oportuna. En cuanto al fondo de la litis estimó el a quo que no existía causal alguna que justificara el retiro de la demandante por cuanto ella no estaba nombrada para un período concreto. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda Subsección “B” de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la decisión del Tribunal y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995, anuló la Resolución No. 00023 de enero 22 de 1999 y denegó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la excepción de caducidad precisa que la actora afirma en los hechos de la demanda que tuvo conocimiento de su “irregular reemplazo” adoptado mediante el Decreto 01011 de mayo 3 de 1995 por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, el día en que la persona nombrada se presentó en su Despacho para levantar el Acta de Entrega del Establecimiento Notarial de Cajicá, documento que obra en el expediente suscrito el 3 de agosto de 1995 por la demandante, la Notaria nombrada en su reemplazo y la funcionaria delegada por la Superintendecia de Notariado y Registro para tal diligencia. Con fundamento en lo anterior concluyó que indefectiblemente el término de caducidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
empezó a contabilizarse a partir del 3 de agosto de 1995 y en consecuencia, el libelo debió presentarse a más tardar el 4 de diciembre de 1995, por lo que la demanda interpuesta el 21 de junio de 1999 había caducado. Explica que la expedición de la Resolución No. 00023 de enero 22 de 1999 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional (T-683/98) no revive el término de caducidad que había recaído sobre el Decreto 01011 de mayo 3 de 1995, lo cual impide realizar un pronunciamiento de mérito sobre este último y por tanto frente al Decreto la decisión es inhibitoria. Considera que la Corte Constitucional al disponer el control de legalidad de los motivos de la Resolución No. 00023 del 22 de enero de 1999, creó falsas expectativas en la demandante porque la eventual nulidad de dicho acto no implica el restablecimiento del derecho traducido en el reintegro al cargo y el pago de las condenas económicas, en tanto el acto que dispuso su retiro se encuentra afectado por caducidad y por ello el control de legalidad sólo puede recaer sobre la mencionada resolución, lo cual puede establecerse de la misma decisión de la Corte Constitucional. Señala que con la motivación plasmada en la Resolución No. 00023 de enero 22 de 1999 que reitera el contenido del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995, la Administración desconoció que la actora no ingresó a ocupar el cargo en cumplimiento de un período sino en condición de transitoriedad en aras de hacer efectivo el ingreso mediante el sistema selectivo y por ende al
disponer el retiro fundado en el vencimiento de un inexistente período, adujo motivos que no eran ciertos y que resultaban imprecisos e inexactos, porque dio a la demandante el tratamiento de notaria de período o de servicio cuando en realidad no ostentaba tal condición. Manifiesta que la creación de la Notaría del Círculo de Cajicá y el nombramiento de la actora se realizaron con posterioridad a la Constitución de 1991 por lo que su vinculación no podía ser hasta el 31 de diciembre del 2004 como se anotó en los considerandos del Decreto 01011 del 3 de mayo de 1995 con fundamento en el Decreto 960 de 1970 que establecía una modalidad de vinculación denominada igualmente de servicio por un término de 5 años. Aclara que el 6 de junio de 1995 se expidió la Resolución No. 01236 mediante la cual se modificó el Decreto 01011 en el sentido de indicar “la no viabilidad jurídica de señalar el período en los decretos de nombramiento de los Notarios en interinidad” (fl. 344), lo cual no modifica la causa que expresó para proceder al retiro de la demandante. Señala que la actora no estaba obligada a demandar el acto que corrigió el Decreto 01011 pues con él no se cambió la causa del retiro fundamentada en el erróneo vencimiento de un período para el cual jamás fue designada la demandante. De otro lado, frente a la sentencia T-683 de 1998 que amparó los derechos fundamentales de la actora la Sala, expone las razones de su inconformidad con la decisión de la Corte Constitucional, así:
a) Indujo en error a la demandante: Reitera que la sentencia creó una falsa expectativa en la demandante al hacerle creer que con la pretensión anulatoria podía revivir el término de caducidad del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995. Agrega que en el texto de la sentencia bien pudo advertirse a la actora sobre la caducidad que había operado y así evitar el desgaste injustificado de jurisdicción, toda vez que la medida de reintegro y reconocimiento de condenas económicas no podía disponerse en un eventual juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. b) La motivación si fue expresada en la parte considerativa del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995: Indica que basta un somero análisis de los considerandos del acto para concluir que la decisión estaba motivada por el Gobernador de Cundinamarca. Precisa que se aprecia con nitidez que la razón para proceder al retiro tácito de la demandante obedeció al “vencimiento del período”, por lo que no debió accederse al amparo solicitado. Resalta que por lo anterior el Gobernador de Cundinamarca que dio cumplimiento a la sentencia, pudo con facilidad expresar que “no encuentra otras causas y hechos concretos que dieron origen al retiro de la doctora (…), más que los establecidos en la parte considerativa del Decreto No. 01011 del 3 de mayo de 1999, citadas en la parte considerativa.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El apoderado de la actora sostiene que la sentencia suplicada quebrantó los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Nacional.
Primer Cargo: Violación directa por interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Expone que mediante la sentencia recurrida se revocó tácitamente la sentencia T-683 de 1998 de la Corte Constitucional por cuanto declaró probada la excepción de caducidad del Decreto No. 01011 del 3 de mayo de 1995, sin considerar que la Corte había declarado tal acto inexistente, por lo que concluye que mal puede el Consejo de Estado revivirlo para negar el derecho al restablecimiento que le asiste a mi representada. Indica que las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes y deben ser respetadas y acatadas por las partes incluso por el juez jurisdiccional como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia. Finalmente señala que el único acto administrativo existente es la Resolución No. 00023 de enero 22 de 1999 que fue debidamente anulada por el Juez de segunda instancia.
Segundo Cargo: Violación directa por falta de observación del artículo 86 de la Constitución Política.
Insiste en que la decisión suplicada revocó tácitamente la sentencia de la Corte Constitucional la cual se encontraba ejecutoriada y por ende es incontrovertible, inmutable, intangible, definitiva y obligatoria, es decir ajustada al artículo 86 de la Carta y así desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que habían sido amparados por la Corte Constitucional y que deben ser respetados por las autoridades públicas en sus decisiones judiciales y administrativas.
Tercer Cargo: Violación Directa por falta de observación del artículo 228 de la Constitución.
Argumenta que la sentencia suplicada deja de lado la prevalencia del
derecho sustancial toda vez que la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban, es decir como si el acto nunca hubiera existido, por ser la esencia de esta clase de fallos. ALEGATOS DE CONCLUSION El Departamento de Cundinamarca a través de apoderada precisa que la actora olvida que el cargo que ejercía era el de notaria en interinidad, nombramiento que se presenta por alguna de las siguientes circunstancias: 1) que el encargo se haya prolongado por más de tres meses, 2) que el concurso haya sido declarado desierto y 3) cuando se realice después de convocado. Con fundamento en lo anterior señala que el cargo en interinidad se asimila a uno en provisionalidad en cuanto goza de una estabilidad relativa. De otra parte afirma que la Corte Constitucional está instituida para salvaguardar los derechos fundamentales y no para infirmar actos administrativos como lo afirma el suplicante. Explica que la sentencia de la mencionada Corporación ordenó que se expusieran los motivos de la decisión adoptada por la Administración, por lo que no se puede afirmar que exista cosa juzgada respecto del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995. Resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante pues ésta sólo constituye una vía subsidiaria de defensa procedente sólo en ausencia de otros medios de defensa. Finalmente argumenta que el empleado nombrado en provisionalidad no goza de fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna e
insiste en la caducidad de la acción que operó respecto del Decreto 01011 de 1995. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito del recurso extraordinario y transcribió apartes de la sentencia de 23 de marzo del 2000 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 1585/99, Actor: Carlos José Wilches Triana, en el que afirma se analizó un caso similar y se anularon los actos administrativos por medio de los cuales la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca declaró de manera tácita la insubsistencia del cargo de notario que ocupaba el demandante por haber sido designado su reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contemplaba antes de ser derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, así: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero
podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará...” De acuerdo con la disposición legal mencionada, la viabilidad de este medio de impugnación está limitada a la causal única de súplica extraordinaria, prevista como la violación directa de normas sustanciales, bajo los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejo de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equívocamente, y con base en esa interpretación se aplicó al caso. Ahora bien, la violación directa se ha definido como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas, y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. De ahí, que entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad
de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado, con la norma o normas sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. Por lo anterior, el recurrente está obligado no sólo a señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino que además debe exponer en forma clara y precisa las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues sólo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto directo de los preceptos sustantivos, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). Así mismo, como la causal del recurso extraordinario de súplica versa sobre el contenido de normas sustanciales, la Sala las ha definido así: “por éstas se entienden aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, también concretas, entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en el Recurso Extraordinario de Súplica con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales, que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos
de estos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo. El Consejo de Estado en sentencia de noviembre 29 de 1988, precisó la naturaleza de norma sustancial de la siguiente manera: ‘La norma sustantiva es la que define o demarca derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias’. De manera que por norma sustancial debe entenderse la norma cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones.”1 Vale decir, entonces, que norma sustancial es la que regula relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho y, por tanto, señala los supuestos bajo los cuales, en situaciones dadas se producen determinadas consecuencias jurídicas, en términos de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas, a su vez, generadoras de derechos, obligaciones o facultades.”2 En el sublite las pretensiones de la demanda se fundamentan en que la actora desempeñaba el cargo de Notaria Unica del Círculo de Cajicá para el cual fue nombrada en interinidad mientras se proveía mediante concurso, por lo que su desvinculación sólo podía realizarse por el incumplimiento de
sus deberes o por designación hecha mediante concurso. La sentencia suplicada declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto del Decreto 01011 de mayo 3 de 1995 por medio del cual la Gobernación de Cundinamarca nombra en el mencionado cargo en interinidad y por un período fijo a la Doctora María Deisy Arias de Alarcón y así desvincula de manera tácita a la demandante del cargo. Además el ad quem anula la Resolución No. 00023 de enero 22 de 1999 con la que la parte demandada dio cumplim
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