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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2004-00023-00(15206)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2004-00023-00(15206)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Su contenido es de carácter particular y concreto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción pertinente para demandar los actos de clasificación arancelaria / FACULTAD INTERPRETATIVA DEL JUEZ - Le permite examinar los requisitos de la acción pertinente aunque el demandante haya indicado otra La sociedad actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados, frente a lo cual esta Corporación procede a realizar las siguientes precisiones. Lo primero que se advierte es que las Resoluciones acusadas, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado como es la sociedad EXCELSIA LTDA. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la citada empresa al establecer la clasificación arancelaria de los productos antes mencionados, en virtud de la solicitud que en tal sentido le formulara la sociedad (5 de noviembre del 2002), por lo que las decisiones allí contenidas tienen efectos inter partes. Además del concepto de violación desarrollado en la demanda surge que la sociedad controvierte la decisión adoptada por la DIAN y a la vez indica la clasificación que a su juicio debió darse a los productos de acuerdo con las normas que rigen la materia, por lo que para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. De

acuerdo con lo antes expuesto la Sala observa que la acción pertinente para discutir la legalidad de las Resoluciones es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por tanto en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda, aunque el demandante haya indicado una acción inadecuada, procederá a determinar si en el caso concreto se han cumplido con los presupuestos procésales propios de dicha acción como son entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad. CADUCIDAD DE LA ACCION - Su existencia implica que el fallo sea inhibitorio / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Trata sobre la procedencia excepcional de la acción de simple nulidad contra actos particulares / ACCION DE NULIDAD - Casos en que procede contra actos particulares / INTERES COLECTIVO PARA LA COMUNIDAD – Ante su existencia procede la acción de nulidad contra actos particulares De acuerdo con lo anterior se observa que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 10 de diciembre del 2003, es decir cuando había caducado el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y fue admitida por la Sección Primera como se anotó, para luego ser enviada por competencia a esta Sección quien impulsó el proceso. Así las cosas, al no cumplirse con uno de los presupuestos procésales de la acción y haber sido admitida la demanda, no puede ser decidido de fondo el asunto planteado e inevitablemente el fallo deberá ser inhibitorio. No obstante lo

anterior, si en gracia de discusión, se dejara de lado la facultad prevista en el artículo 86 del C.P.C. antes explicada y se atendiera a lo expresado por la parte actora en la demanda, es decir que la acción interpuesta contra los actos acusados es la de simple nulidad, debe acudirse a la jurisprudencia reiterada por la Sala Plena de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-0324-000-2004-00023-00(15206)

Actor: INTERNACIONAL DE PERFUMERIA Y ESPECIALIDADES

FARMACEUTICAS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

- DIVISION ARANCELARIA.

Referencia: Acción simple de nulidad contra los actos administrativos que clasificaron arancelariamente los productos “magnesio tabletas”, “vitamina E” y “sunvite tabletas”.

FALLO La sociedad actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad de las Resoluciones No. 11591, 11592 y 11593 del 27 de noviembre de 2002; 01635 y 01636 del 7 de marzo de 2003; y de los oficios No. 0031/001491 del 17 de enero y 0808/049950 del 15 de Agosto, ambos de 2003, actos expedidos por el Jefe de la División de

Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2002 la sociedad de intermediación aduanera EXCELSIA LTDA solicitó la clasificación arancelaria de los productos MAGNESIO TABLETAS, VITAMINA E en cápsulas y SUNVITE en tabletas. La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en respuesta a la petición mencionada expide los siguientes actos: Acto administrativo Producto Partida Arancelaria Resolución No. MAGNESIO 2106.90.99.00 11591/27/Nov/2002 TABLETAS preparación o complemento alimenticio con contenido de minerales Resolución No. VITAMINA E 2106.94.00.00 11592/27/Nov/2002 preparación o complemento alimenticio con contenido de vitaminas Resolución No. SUNVITE 2106.93.00.00 11593/27/Nov/2002 TABLETAS preparación o complemento alimenticio con contenido de vitaminas y minerales El 30 de diciembre de 2002, la accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó que se revocaran las resoluciones mencionadas, para que se clasificaran los productos por las partidas 29.36 (vitaminas) o 30.04 (medicamentos). Con oficio No. 0031/001491 del 17 de enero de 2003, la DIAN confirma el criterio expresado en las resoluciones 11591, 11592 y 11593 de 2002 en relación con la clasificación de los respectivos productos. El 7 de marzo de 2003 con las Resoluciones 01635 y 01636, la Administración

revocó los actos 11592 y 11593 del 27 de noviembre de 2002, para clasificar arancelariamente los productos “vitamina E” y “sunvite tabletas” así Producto Partida Arancelaria Vitamina E 2106.90.94.00 preparación o complemento alimenticio con contenido de vitaminas Sunvite 2106.90.93.00 preparación o complemento alimenticio con Tabletas contenido de vitaminas y minerales El 4 de agosto de 2003 la sociedad solicitó la revisión de la clasificación arancelaria contenida en los actos mencionados, para que se estableciera que el “magnesio tabletas” es un medicamento de la partida 3004.50.10.00 y la “vitamina E” y el “sunvite tabletas” son vitaminas de las partidas 2936.28.00.00 y 2936.29.90.00 respectivamente. El 15 de agosto de 2003 mediante el Oficio No. 0808/049950 en respuesta a la petición mencionada, la Administración le pone de presente la existencia de la Circular conjunta INVIMA / DIAN; que la clasificación arancelaria se efectuó por la Nota 1 a) que no comprende las preparaciones alimenticias, salvo de aplicación intravenosa, por lo que los productos constituyen complementos alimenticios con componentes de vitaminas o minerales, de acuerdo con lo expresado en las resoluciones relacionadas en la comunicación. El 10 de diciembre de 2003, se instaura acción simple de nulidad contra las resoluciones mencionadas y los oficios anotados. DEMANDA En ejercicio de la acción simple de nulidad, la sociedad Internacional de Perfumería y Especialidades Farmacéuticas Ltda. demandó las resoluciones que clasificaron arancelariamente los productos “magnesio tabletas”, “vitamina E” y

“sunvite tabletas”, así como los oficios que respondieron sus peticiones respecto a dicha clasificación. Indicó como normas violadas el numeral 1°, literal a) de la parte III del artículo 1° del Decreto 2800 de 2001; artículos 209 de la Constitución Política; 424 del Estatuto Tributario; 35 del Código Contencioso Administrativo; y 2° del Decreto 2685 de 1999. Los cargos de la demanda se concretan así:  MAGNESIO TABLETAS Afirmó que la Resolución 11591 del 27 de noviembre de 2002, viola de manera directa la regla de interpretación contemplada en el artículo 1° del Decreto 2800 de 2001 por omisión en la aplicación de la partida 3004 de medicamentos. Señaló que el producto fue calificado como medicamento por la autoridad estatal prevista por la Ley para ello, el INVIMA, mediante el registro sanitario 011390 concedido mediante la Resolución No. 014781 del 18 de agosto de 1998, por lo que si bien no determina la clasificación arancelaria de un producto, es claro que tiene competencia científica, legítima y legal para establecer su naturaleza, definida como medicamento y no como alimento. Sostuvo que el magnesio en tabletas tiene una finalidad preventiva, profiláctica y en algunos casos terapéutica para ayudar a pacientes que necesitan un suplemento para mantener el equilibrio de los sistemas nervioso, celular o muscular, así como para la salud de los huesos y los dientes, con la advertencia de administrarse con precaución en pacientes con insuficiencia renal y no administrarse con tetraciclinas. La especialidad profiláctica y terapéutica de productos como el magnesio, es la

prevención y corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes con deficiencias en la calidad biológica de los nutrientes, por lo cual el INVIMA lo clasificó como medicamento. Consideró violatoria de las normas que invoca la aplicación de la partida 21.06 sobre preparaciones alimenticias, pues existen grandes diferencias entre esos productos y el magnesio, ya que están concebidos para coadyuvar en tratamientos de deficiencias de nutrición y mantener el equilibrio del sistema nervioso, celular y muscular, y por ende excluidas expresamente de dicha partida conforme a la nota legal y explicativa 16 del capitulo 21. Argumentó que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, las entidades del Estado deben actuar coordinadamente, por lo que los medicamentos solamente tienen tal naturaleza y no pueden diferenciarse por el objeto del proceso para el cual se requiere, pues se haría inocuo el control del INVIMA para su importación y comercialización con fundamento en el Decreto 1290 de 1995. Adujo vulneración del artículo 424 del Estatuto Tributario, porque al clasificarse el magnesio como alimento, pese a ser un medicamento, se le otorga un tratamiento de IVA que no le corresponde, al pasar de excluido a gravado. Se fundamenta en pronunciamientos de la Corporación en relación con el valor de las certificaciones del INVIMA respecto a la composición y naturaleza de un producto.  VITAMINA E Indicó que del análisis de los componentes de la vitamina E, salta a la vista que es un compuesto vitamínico, por lo que debe clasificarse en el capitulo 29, partida

2936,dada la especificidad que prima en las reglas generales de interpretación arancelaria. Describió que la partida 2936 se refiere a “Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase”, por lo cual la vitamina E es el resultante de su mezcla natural, sometida a un proceso farmacéutico, presentada en cápsulas. Afirmó que la descripción es tan amplia que involucra para efectos de la clasificación arancelaria, no sólo los productos que son vitamina pura sino también los derivados de vitaminas utilizados como tales, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. Discrepó de la posición de la DIAN que consideró la vitamina E como una “preparación o complemento alimenticio con contenido de vitaminas” de la partida 21.06, por lo cual trascribe las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas respecto a dicha partida, para evidenciar que en ninguno de esos ítems está contemplado el producto, pues no es una preparación alimenticia con adición de vitaminas.  SUNVITE TABLETAS Respecto al producto “sunvite tabletas” señaló que es una fórmula para la administración oral, con la especificación de cada uno de sus componentes, por lo que básicamente contiene vitaminas, de ahí que debe clasificarse en el capítulo 29, partida 2936. Explicó que el SUNVITE es el resultante de la mezcla de varias vitaminas (C, A, E, D y varios derivados de éstas) con algunos minerales, los cuales una vez

sometidos a un proceso farmacéutico generan un producto multivitamínico, presentado en tabletas, que se incluye en la partida mencionada, ya que no sólo se refiere a las vitaminas puras, sino a las mezcladas, bien naturales u obtenidas a través de laboratorio. Aclaró que aunque el INVIMA lo calificó como medicamento en el registro sanitario, el tratamiento del Arancel de Aduanas hace apropiado clasificarlo en la subpartida 2936.29.90.00 de multivitamínicos. Expresó que pretender clasificarlo como una preparación alimenticia con adición de vitaminas de la partida 21.06, desconoce su naturaleza y composición, al ser una mezcla de vitaminas en una disolución de minerales. Sostuvo que los actos demandados violan el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, al adolecer de indebida motivación, puesto que no explican la razón por la cual los tres productos deben ser clasificados como alimentos, ya que se limita a citar sus componentes y a indicar en cada caso, que se trata de una “preparación o complemento alimenticio”. Insistió en la indebida motivación porque la Administración omite hacer un análisis claro de las reglas de interpretación del arancel y de las notas explicativas del mismo, al abstenerse de estudiar la composición de los productos. Argumentó la violación del artículo 2° del Decreto 2685 de 1999, puesto que en cada uno de los casos la decisión de la DIAN de clasificar los productos en partidas que no corresponden, acarrea consecuencias fiscales más gravosas para la demandante. LA OPOSICION El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las

pretensiones de la demanda y solicita que sean negadas. Se refirió a las reglas 1 y 6 de interpretación del arancel, para evidenciar que el “magnesio en tabletas” consiste en un producto para el consumo humano con oxido de magnesio y gluconato del mismo, que sirve para ayudar al mantenimiento de los huesos y la absorción de calcio, fósforo y potasio, clasificado en la subpartida arancelaria 21.06.90.99.00. Desmintió que el “magnesio” fuera un medicamento, dado que es un complemento alimenticio que se suministra a personas que no necesariamente están enfermas y que procuran al consumidor un mejoramiento de su condición, encaminado a satisfacer necesidades nutricionales. Adujo que la Organización Mundial de Aduanas previene en relación con la confusión entre medicamento y alimento, para lo cual transcribe un aparte del “Curso de Formación del Sistema Armonizado”, de lo cual derivó que no puede estar ubicado en el capítulo 30 como lo pretende el actor. En cuanto a la violación del artículo 209 de la Constitución Política, explicó que el registro sanitario que expide el INVIMA no tiene como función la clasificación de los productos que controla, pues es un documento que verifica los requisitos técnicos, científicos, legales y de calidad. En cambio, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera conforme al artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con la Resolución 5632 del mismo año, determina que sus funciones son “conceptuar en materia de clasificación arancelaria y efectuar las recomendaciones correspondientes”.

Trajo a colación la Circular conjunta INVIMA-DIAN No. 001 del 1° de abril de 2002, para concluir que la correcta clasificación arancelaria le corresponde al ente fiscal, para verificar el pago correcto de los tributos aduaneros y demás requisitos de las operaciones de comercio internacional. Señaló que no se vulnera el artículo 424 del Estatuto Tributario, cuando los fundamentos en que se basan las clasificaciones arancelarias es el Decreto 2800 de 2001, por lo que es el instrumento utilizado por la norma tributaria para enlistar los bienes excluidos de IVA. En cuanto a la “vitamina E” afirmó que no puede clasificarse por la partida 29.36, puesto que “El capítulo 29 engloba los “PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS”, es decir, aquellos que se presentan aisladamente (puros) y de constitución química definida, lo que implica que su nomenclatura se hace a través de la denominación de la química orgánica y cuya utilización es indiferente pero, eventualmente pueden ser utilizados como materias primas para la fabricación de medicamentos. En el presente caso se presentan unas preparaciones o mezclas deliberadas en las cuales la vitamina se encuentra en una proporción ínfima...” de lo que concluye que es un complemento alimenticio con vitaminas. Frente al producto Sunvite consideró que por la identidad de los argumentos de la demandante, eran pertinentes las razones de defensa expuestas a lo largo del memorial de oposicion. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante se pronuncia sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para señalar que no es posible desconocer el artículo

209 de la Constitución Política, pues el INVIMA es el encargado de determinar la naturaleza de un producto como medicamento o alimento, mientras que la DIAN sólo puede conceptuar y resolver consultas sobre la clasificación arancelaria. Manifestó que la Circular Conjunta No. 1 de 2002, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2004. Señaló que en los registros sanitarios aportados como prueba aparecen los productos clasificados como medicamentos, cuando en el renglón del Registro Sanitario señala INVIMA y un número antecedido por una “M”, que indica que el producto ha sido clasificado como medicamento. Afirma que el producto “Vitamina E” esta compuesto por dicha vitamina pura, como lo señala el registro sanitario y el acto acusado, lo cual desvirtúa que se encuentre en el producto en “cantidades ínfimas”. En cuanto a los demás cargos, reitera lo expuesto en la demanda. La parte demandada no intervino en ésta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado conceptúo que debía declararse la nulidad de los actos acusados, a través de la confrontación de su legalidad, sin entrar a determinar la clasificación que correspondería en cada caso, por cuanto no se está ante un restablecimiento del derecho. Observó que los productos fueron tratados por el INVIMA como medicamentos, configurándose de ésta manera la violación al Decreto 2800 de 2001, por indebida clasificación en la partida 2106. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en torno a la incidencia jurídica y el valor probatorio de las certificaciones expedidas por el

INVIMA, por provenir de autoridad de la más alta jerarquía en materia de salud, además porque la entidad se presume dotada de los más avanzados recursos científicos y tecnológicos, razón por la cual el ente fiscal no puede desconocer éste criterio al momento de clasificar los productos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Proveniente de la Sección Primera de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de Resoluciones No. 11591, 11592 y 11593 del 27 de noviembre de 2002; 01635 y 01636 del 7 de marzo de 2003 a través de los cuales se clasificó arancelariamente los productos “MAGNESIO TABLETAS”, “VITAMINA E” y “SUNVITE TABLETAS” y de los oficios No. 0031/001491 del 17 de enero y 0808/049950 del 15 de Agosto, ambos de 2003, actos expedidos por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, La sociedad actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados, frente a lo cual esta Corporación procede a realizar las siguientes precisiones: Lo primero que se advierte es que las Resoluciones acusadas, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado como es la sociedad EXCELSIA LTDA. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la citada empresa al establecer la clasificación arancelaria de los productos antes

mencionados, en virtud de la solicitud que en tal sentido le formulara la sociedad (5 de noviembre del 2002), por lo que las decisiones allí contenidas tienen efectos inter partes. Además del concepto de violación desarrollado en la demanda surge que la sociedad controvierte la decisión adoptada por la DIAN y a la vez indica la clasificación que a su juicio debió darse a los productos de acuerdo con las normas que rigen la materia, por lo que para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. Al respecto vale la pena señalar que la clasificación arancelaria que realiza la DIAN1, se efectúa con base en la composición y naturaleza de cada producto en concreto, puesto a su consideración en la solicitudes que presentan los particulares, de ahí que la partida arancelaria mencionada en los actos administrativos respectivos cobija únicamente el producto objeto de análisis, con los consecuentes efectos arancelarios y de IVA para quien se dedica a su importación. 1 De acuerdo con los actos administrativos, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera expide clasificaciones arancelarias a solicitud de los particulares, en uso de las facultades contenidas en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 del 2000. Sobre este punto se advierte que la accionante reconoce en el libelo introductorio (fl. 120 e.) que la clasificación arancelaria de la DIAN conculca los derechos de la empresa importadora y lleva a un tratamiento tributario oneroso que la coloca en

desventaja comercial, al expresar que: “Al clasificar los productos Magnesio Tabletas, Vitamina E y SUNVITE erradamente como alimentos y no como un medicamento en el primer caso y vitaminas en el segundo y tercer caso, se conculcan los derechos de la empresa importadora de tales productos, la Sociedad Internacional de Perfumería y Especialidades Farmacéuticas Ltda. – IPEF LTDA, que con la decisión de la DIAN fue colocada en desventaja comercial que no le permite competir en igualdad de condiciones con otras empresas que importan productos similares y que los clasifican en las partidas 2926 o 3004. Lo anterior, por cuanto la clasificación arancelaria determinada por la DIAN, implica que la empresa en mención, tenga que asumir unos impuestos liquidados a tarifas superiores a las que se venían aplicando con anterioridad.” De otra parte esta Corporación observa que mediante los Oficios Nos. 0031 de 17 de enero y 0808 de 15 de agosto del 2003 (fls. 33 y 34), objeto de demanda, la Administración se limita a reiterar lo decidido en las citadas resoluciones por lo cual tienen el carácter de simples comunicaciones pues a través de ellos no se adopta decisión alguna ni se resuelve alguna situación jurídica concreta. Por lo anterior se observa que los oficios mencionados no son susceptibles de ser controvertidos ante esta jurisdicción, por no tener el carácter de actos definitivos o de trámite que hagan imposible continuar con la actuación. (art. 50 C.C.A.) De acuerdo con lo antes expuesto la Sala observa que la acción pertinente para discutir la legalidad de las Resoluciones es la de nulidad y restablecimiento del

derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y por tanto en uso de la facultad interpretativa del juez frente a la demanda, aunque el demandante haya indicado una acción inadecuada, procederá a determinar si en el caso concreto se han cumplido con los presupuestos procesales propios de dicha acción como son entre otros, (i) el debido agotamiento de la vía gubernativa y (ii) la caducidad. En relación con el primero, se observa que en la parte resolutiva (numeral 2°) de las Resoluciones demandadas se informa expresamente al interesado que “contra la presente resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa” por lo que para el sub examine tal requisito no resulta exigible. Frente a la caducidad la Sala advierte que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub examine se observa lo siguiente: - La Resolución 11591 de noviembre 27 del 2002 fue notificada el 2 de diciembre del 2002 (fl. 9 vto), por lo que el término máximo para demandarla vencía el 3 de abril del 2003. - Las Resoluciones 11592 y 11593 de noviembre 27 de 2003 fueron revocadas por las Números 01635 y 01636 de 27 de marzo del 2003 las cuales fueron notificadas el 18 de marzo del 2003 (fls. 11 y 13 vtos.), es decir que el plazo para presentar la demanda venció el 18 de julio del

2003. De acuerdo con lo anterior se observa que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 10 de diciembre del 2003 (fl. 149), es decir cuando había caducado el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y fue admitida por la Sección Primera como se anotó, para luego ser enviada por competencia a esta Sección quien impulsó el proceso. Así las cosas, al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales de la acción y haber sido admitida la demanda, no puede ser decidido de fondo el asunto planteado e inevitablemente el fallo deberá ser inhibitorio. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión, se dejara de lado la facultad prevista en el artículo 86 del C.P.C. antes explicada y se atendiera a lo expresado por la parte actora en la demanda, es decir que la acción interpuesta contra los actos acusados es la de simple nulidad, debe acudirse a la jurisprudencia reiterada por la Sala Plena de esta Corporación en la que se ha expresado: “VI. 1. 2. 4. 1. Actos de contenido particular señalados en la ley “Dentro de su proceso de evolución, la teoría de los motivos y finalidades fue objeto de algunas precisiones, mediante auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES, en relación con la acción de nulidad frente a actos particulares. Se dijo en dicho auto lo siguiente: ‘Si observamos la evolución legislativa desde la ley 167 de 1941, código bajo cuyo imperio se formuló la jurisprudencia de 1961, encontramos que la

procedencia de la acción pública contra actos de contenido particular y concreto está precisamente regulada por la ley. El legislador colombiano ha venido considerando, en las diversas normas procesales expedidas desde 1941 hasta el Decreto extraordinario 2304 de 1989, cuáles relaciones individuales y concretas (creadas en el seno del derecho público) pueden afectar gravemente el orden jurídico y, por supuesto la vida social y, con esa presunción indiscutible (originada en la esencia política de la potestad legislativa), ha señalado expresamente los casos en que cualquier persona puede atacar ante el juez los actos administrativos de contenido individual (...). Dice el auto comentado que ‘Es de vital importancia anotar … que si la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna y la acción del artículo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no solo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna, carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones de nulidad en los casos arriba enlistados y en otros que la sabiduría del legislador dispondrá en su oportunidad. En tal supuesto bastaría la simple acción de nulidad de que habla el artículo 84 del C. C. A. para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos por cualquier persona. Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios. Es, sencillamente, acabar con el principio básico

de la seguridad de las relaciones jurídicas que vertebra el derecho colombiano y le hace indispensable en el mantenimiento del sistema político’. “El auto que acaba de citarse fue adoptado por la Sección Primera en la sentencia de 28 de agosto de 1992, en donde se reiteró lo siguiente: ‘La acción de nulidad procede contra los actos generales y aquellos actos particulares que la ley señala, y señale en el futuro, expresamente, si tienen como motivos determinantes la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa y si persiguen como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho objetivo … “‘La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, cabe contra los actos de carácter general y de carácter particular si se tienen como motivos determinantes de su ejercicio el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, en cuanto ampare una situación jurídica subjetiva, y si tiene como finalidad la garantía de los derechos privados, civiles o administrativos, violados por un acto administrativo…’. “VI. 1. 2. 4. 2. Actos particulares de contenido económico o social “La Sección Primera consideró posteriormente que la doctrina de los motivos y finalidades contra actos particulares, en la modalidad que acaba de enunciarse, se podía ampliar en el sentido de que la acción de simple nulidad procediera contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, a pesa

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