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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2004-00373-01(15207)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2004-00373-01(15207)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA ACCION - Se presenta cuando la demanda se presenta de los 4 meses de notificado el acto / RECHAZO DE LA DEMANDA - Se produce cuando se presenta caducidad de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - la caducidad es de 4 meses y provoca el rechazo de la demanda En este orden de ideas, y siendo evidente en el sub judice que la acción procedente era la del artículo 85 ibídem, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedibilidad. Encuentra la Sala que existe caducidad de la acción, por las siguientes razones: La Resolución 53875 del 28 de abril de 2004 fue notificada el 10 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se comienza a contar el término de caducidad de la acción previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, teniendo plazo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 10 de septiembre de 2004, conforme se observa a folio 12 (vuelto) del expediente, la demanda se presentó el 30 de septiembre del mismo año, operando la caducidad de la acción. En conclusión, la presentación de la demanda el día 30 de septiembre de 2004, se surtió cuando ya había caducado la acción, y por consiguiente no se cumple uno los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, y conduce a su rechazo de plano conforme al artículo 143 ib.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143

NULIDAD DE ACTO PARTICULAR - El efecto es el restablecimiento de un derecho subjetivo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En caso de prosperar el efecto es el restablecimiento del derecho y no la presentación del orden jurídico / ACCION DE NULIDAD - Su finalidad es preservar el ordenamiento jurídico Precisa la Sala que cuando se instaura la acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el efecto de la declaratoria de la misma es el restablecimiento de un derecho subjetivo, independientemente de si ese restablecimiento opera de manera automática o en virtud de solicitud expresa. Debe entenderse que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el efecto de la declaratoria de nulidad del acto será restablecer un derecho particular, y no preservar el orden jurídico general. Lo anterior significa que el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, ratifica la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y excluye, así mismo la procedencia de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A, pues la consecuencia de ésta última sólo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00373-01(15207)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la accionante, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Mandamiento de Pago No. 2004030200076 del 3 de febrero de 2004, proferido por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales1, contra la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. 2.- Resolución No. 20040312000001 del 4 de marzo de 2004, por medio de la cual la misma Administración resolvió las excepciones propuestas en contra del citado mandamiento de pago. 3.-Resolución No. 20040311000001 del 28 de abril de 2004, por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto recurrido. 4.- Oficio No. 841077 – 460 del 25 de mayo de 2004, mediante el cual se responde un derecho de petición presentado por la demandante.

Estimó que la acción procedente es la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. por cuanto: “... son actos que no se han concretado en la realidad dado que la medida de embargo solicitada por la DIAN fue cancelada unilateralmente por la Oficina de Instrumentos Públicos por lo cual es prevalente la

acción de nulidad sobre la acción de restablecimiento del derecho. No es competente el H. Tribunal dado que la acción está dirigida a impugnar actos que aunque no son normas de carácter general sí afectan en cambio de manera 1 Por concepto de retención en la fuente por el segundo bimestre de 2002, por $7.000 y seguridad democrática 2002 por $25.336.000 para un total de $25.343.000. general al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un inmenso grupo de acreedores, a los socios que son municipios y hospitales estatales. Los actos impugnados también vulneran las normas especiales que contienen un tratamiento especial y unas garantías para las entidades en Liquidación dirigidas a la protección de las universalidades de bienes de la intervenida y a proteger los intereses y derechos de todo un gran grupo de acreedores”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que los actos acusados, expedidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, se profirieron en ejercicio de la facultad administrativa de cobro consagrada en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que regulan el procedimiento, recursos procedentes y la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa para el control de legalidad de tales actos. En el mandamiento de pago del 3 de febrero de 2004 se ordena el pago de obligaciones pendientes de cancelar, liquidadas unilateralmente por la demandante, relativas a retención en la fuente por el 2º periodo de 2002 y seguridad democrática por el año gravable 2002.

Es oportuno precisar que en el proceso de cobro coactivo no se discuten derechos, se parte de un título legalmente constituido, su finalidad es hacer efectivo un cobro. Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. Contra el referido mandamiento de pago, la accionante propuso las excepciones de “pérdida de competencia de la DIAN para proferir mandamientos de pago dado el estado especial de LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA de la sociedad demandada”, e “inexistencia total y/o parcial de la obligación contenida en el título”. Excepciones que se declararon no probadas mediante la Resolución No. 31546 del 4 de marzo de 2004, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 53875 del 28 de abril de 2004, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto oficial. Conforme se observa a folio 12 (vuelto) del expediente, la Resolución 53875 del 28 de abril de 2004 fue notificada el 10 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se comienza a contar el término de caducidad de la acción previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Precisa la Sala que cuando se instaura la acción de nulidad contra un acto

administrativo de carácter particular y concreto, el efecto de la declaratoria de la misma es el restablecimiento de un derecho subjetivo, independientemente de si ese restablecimiento opera de manera automática o en virtud de solicitud expresa. Debe entenderse que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el efecto de la declaratoria de nulidad del acto será restablecer un derecho particular, y no preservar el orden jurídico general. Lo anterior significa que el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, ratifica la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y excluye, así mismo la procedencia de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A, pues la consecuencia de ésta última sólo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general. En este orden de ideas, y siendo evidente en el sub judice que la acción procedente era la del artículo 85 ibídem, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedibilidad. Encuentra la Sala que existe caducidad de la acción, por las siguientes razones: La Resolución 53875 del 28 de abril de 2004 fue notificada el 10 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se comienza a contar el término de caducidad de la acción previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, teniendo plazo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 10 de septiembre de 2004, conforme se observa a folio 12 (vuelto) del expediente, la demanda se presentó el 30 de septiembre del mismo año, operando la caducidad de la acción.

En conclusión, la presentación de la demanda el día 30 de septiembre de 2004, se surtió cuando ya había caducado la acción, y por consiguiente no se cumple uno los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, y conduce a su rechazo de plano conforme al artículo 143 ib. De otra parte, respecto a la solicitud de nulidad del oficio 841077-460 del 25 de mayo de 2004, mediante el cual se resuelve un derecho de petición presentado por la actora pretendiendo se revoque el mandamiento de pago por la inexistencia del hecho generador, observa el Despacho que éste no es un acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que no se trata de un acto definitivo. Por lo expuesto se RESUELVE 1.- RECHÁZASE la demanda presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS EPS DE CALDAS S.A. EN LIQUIDACIÓN en contra de los siguientes actos administrativos: Mandamiento de Pago No. 2004030200076 del 3 de febrero de 2004, Resolución No. 20040312000001 del 4 de marzo de 2004, Resolución No. 20040311000001 del 28 de abril de 2004, actos proferido por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales y el Oficio No. 841077 – 460 del 25 de mayo de 2004, proferido por la División Jurídica de la misma Administración. 2.- DEVUÉLVANSE los documentos aportados sin necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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