CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2006-00205-00(16546)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2006-00205-00(16546)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PAZ Y SALVO INTERNO - No puede exigírsele a los importadores de materias textiles y calzado / IMPORTADOR DE MATERIAS TEXTILES Y CALZADO - Es ilegal que se les exija paz y salvo interno / AUTORIZACION PARA IMPORTAR TEXTILES Y CALZADO - Equivale a exigir paz y salvo interno / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al exigirse paz y salvo para importar textiles y sus manufacturas y calzado Ahora bien, la violación manifiesta a juicio del demandante se da por cuanto el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 prevé que queda prohibida en las actuaciones administrativas, la exigencia de cualquier paz y salvo interno, mientras que el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, exige a las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, la obtención de una autorización para dicho efecto otorgada por la DIAN, para lo cual el importador debe acreditar como requisito, entre otros, que no tiene deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago. Observa la Sala que la confrontación entre el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 y el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006 objeto de censura, permite concluir de manera directa la existencia de violación ostensible y flagrante de la norma superior; lo anterior, si se tiene en cuenta que pese a que la norma superior prohibió la exigencia de cualquier tipo
de paz y salvo interno, el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, está exigiendo un paz y salvo interno. En efecto, cuando en la norma acusada se establece como requisito necesario para la obtención de la autorización para la importación, la acreditación de “No tener deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago”, la administración no está exigiendo cosa diferente a un paz y salvo interno, que precisamente es la prohibición establecida en la norma superior; situación que puede apreciarse del simple cotejo de ambas disposiciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00205-00(16546)
Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ
Demandado: LA NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ, demanda ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad de la expresión “y en general por violación dolosa a las normas penales,…” contenida
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez 2
Expediente N° 11001-03-24-000-2006-00205-00-16546 en el literal h) del articulo 1°; contra el literal i) del artículo 1° y contra la expresión
“… los datos del Registro Único Tributario RUT, o…” contenida en el numeral 3° del articulo 6° del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006, “Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2.005”, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional en contra del literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, medida que fue sustentada de modo expreso en capítulo aparte dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El demandante fundamenta su petición, en la violación directa y flagrante del artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995; en síntesis, por cuanto el Decreto en el aparte acusado desborda lo dispuesto por el Decreto Legislativo. Señala que mientras el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 establece que en las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno, la disposición acusada al consagrar que la persona natural o jurídica que pretenda importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, debe acreditar que no tiene deudas exigibles con la DIAN, para obtener la autorización para importar, lo desbordó en
la medida en que exige un tipo de paz y salvo interno para adelantar y culminar favorablemente la importación.
Para resolver se considera: Por cuanto la demanda reúne los requisitos de ley ésta habrá de admitirse.
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez 3
Expediente N° 11001-03-24-000-2006-00205-00-16546 Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada en relación con el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, se procede a transcribir tanto el literal acusado, como el artículo Superior invocado como manifiestamente quebrantado. DECRETO LEGISLATIVO DECRETO 1299 DE 2006 2150 DE 1995 “Artículo 15. PROHIBICION “Artículo 1°. Autorización. DE PAZ Y SALVOS Las personas naturales o INTERNOS. En las jurídicas que pretendan actuaciones administrativas importar materias textiles y sus queda prohibida la exigencia manufacturas y calzado y sus de cualquier tipo de paz y partes clasificables por los salvo interno”. capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes requisitos: a) … (…) i) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. (…)”. La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de
legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez 4
Expediente N° 11001-03-24-000-2006-00205-00-16546 exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Ahora bien, la violación manifiesta a juicio del demandante se da por cuanto el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 prevé que queda prohibida en las actuaciones administrativas, la exigencia de cualquier paz y salvo interno, mientras que el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, exige a las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, la obtención de una autorización para dicho efecto otorgada por la DIAN, para lo cual el importador debe acreditar como requisito, entre otros, que no tiene deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago. Observa la Sala que la confrontación entre el artículo 15 del Decreto Legislativo No. 2150 de 1995 y el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006 objeto de censura, permite concluir de manera directa la existencia de violación ostensible y flagrante de la norma superior; lo anterior, si se tiene en cuenta que pese a que la norma superior prohibió la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno, el literal i) del artículo 1° del Decreto No. 1299 de 2006, está
exigiendo un paz y salvo interno. En efecto, cuando en la norma acusada se establece como requisito necesario para la obtención de la autorización para la importación, la acreditación de “No tener deudas exigibles con la DIAN, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de pago”, la administración no está exigiendo cosa diferente a un paz y salvo interno, que precisamente es la prohibición establecida en la norma superior; situación que puede apreciarse del simple cotejo de ambas disposiciones. En esas condiciones se concluye, que cuando la administración exige la acreditación de ausencia de deudas exigibles con la DIAN, como requisito para obtener autorización para la importación de materias textiles, sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, incurrió en desacato flagrante de la norma superior.
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez 5
Expediente N° 11001-03-24-000-2006-00205-00-16546 En consecuencia, el acuerdo en el literal i) del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006 infringió en forma ostensible y de manera directa el art. 15 del Decreto Legislativo 2150 de 1995, por lo cual procede su suspensión provisional. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º ADMÍTASE la demanda de nulidad contra la expresión “y en general por violación dolosa a las normas penales,…” contenida en el literal h) del articulo 1°;
contra el literal i) del artículo 1° y contra la expresión “… los datos del Registro Único Tributario RUT, o…” contenida en el numeral 3° del articulo 6° del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006, “Por el cual se establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, y se deroga el Decreto 4665 de 2.005”, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, instaurada por el ciudadano HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo o a sus delegados para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez 6
Expediente N° 11001-03-24-000-2006-00205-00-16546 d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto No. 1299 de 27 de abril de 2006. 2º. DECRÉTASE la suspensión provisional del literal i) del artículo 1° del Decreto
No. 1299 de 2006.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.