CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2006-00209-00(16470)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2006-00209-00(16470)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DECRETO 2184 DE 1990 - No anulado artículo 3 / DECRETO 255 DE 1992No anulados artículos 7(b) y 9 (b) 7 DECRETO 4123 DE 2004 - NO ANULADOS ARTICULO 1(b) / DECRETO 260 DE 2005 - No anulados artículo 1 y 2 / DECRETO 4743 DE 2005 - No anulados artículos 1,2 y 4 / REGIMEN DE ADUANAS - El presidente puede modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones por razones de política comercial / ARANCELES - Su creación es facultad del Congreso Pues bien, conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales, y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas” (literal c). Armónicamente, el numeral 25 del artículo 189 ibídem dispone como una de las funciones del Presidente de la República la de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. De acuerdo con lo anterior, la facultad básica de crear o establecer aranceles es del Congreso, mientras que el Gobierno únicamente puede modificarlos por razones de política comercial dentro del marco trazado por el legislador en las leyes cuadro o marco, sistema que desde la reforma constitucional de 1968, que modificó el artículo 205 de la Constitución, se introdujo al país.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 /
CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 189 NUMERAL 25 / LEY 6 DE 1971ARTICULO 1
LEY 6 DE 1971 - Es una ley marco / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcances / DERECHOS ARANCELARIOS - Su restricción o derogación por parte del gobierno procede cuando estás son incompatibles con la protección y al trabajo nacionales La Ley 6 de 1971 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1111 de 2000 en la que consideró que no se trataba de una ley de facultades extraordinarias sino, de una de las denominadas "leyes marco o cuadro", expedidas en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, pues, suponen una distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo. Como se mencionó, al Legislativo le corresponde determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales el Gobierno debe regular la materia, mediante decretos que, como dijo la Corte, gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en la potestad reglamentaria (artículo 189, numeral 11). A juicio de la Corte, no porque tengan mayor amplitud, pueden convertirse en normas con fuerza de ley, pues en todo caso deben sujetarse a los parámetros que contempla la respectiva ley cuadro. En relación con la “restricción o derogación de exenciones de derechos arancelarios” de importación cuando sean incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales, precisó que, tal regla fijaba objetivos de carácter general que debía seguir el Presidente
de la República al desarrollar la Ley en referencia, y que en modo alguno reñía con los preceptos superiores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad de la Ley 6 de 1971, Corte Constitucional sentencia C-1111 de 2000 y C-510 de 1992
ARANCEL - Funciones / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA - No se presenta cuando existe la facultad para restringir o derogar exenciones de derechos arancelarios de importación cuando son incompatibles con la protección a la producción y al trabajo nacionales / EXENCIONES DE GRAVAMENES ARANCELARIOS - Eventos La Corte en la sentencia que se comenta reiteró la sentencia C-510 de 1992, en la que se señaló que el arancel puede cumplir dos funciones diferentes: una de carácter fiscal y otra que obedece a razones de política comercial y que la Ley 6 de 1971 correspondía a la segunda función. En ejercicio de tal competencia el Gobierno no tiene la posibilidad de que a través de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal. Precisó: Pues bien, con fundamento en el anterior marco jurisprudencial se tiene que los decretos demandados no excedieron las autorizaciones otorgadas por las leyes marco invocadas, pues, en virtud del artículo 1 de la Ley 6 de 1971 el Gobierno Nacional tenía la facultad de restringir o derogar exenciones de derechos arancelarios de importación, cuando fueran incompatibles con la protección que debe otorgarse a la producción y al trabajo nacionales, a lo cual se sujetó el Gobierno en los actos acusados. En efecto, mediante el artículo 2 del Decreto
2184 de 1990 el Gobierno Nacional derogó las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen: La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital, pero, exceptuó de tal derogatoria, es decir, dejó a salvo o mantuvo la vigencia de las exenciones de gravámenes arancelarios para las importaciones que efectuaran tales entidades que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos [artículo 3 literal c) Decreto 2184 de 1990]. Y así de manera similar expidió las demás normas demandadas. DERECHOS DE ADUANA Y DERECHOS DE IMPORTACION - Diferencias La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 1992, Exp. 0107 señaló que era ilegal el Decreto 628 de 1985 al considerar que para determinar la base del impuesto sobre las ventas, se debía hacer equivalencia entre la expresión "derechos de aduana" y la expresión "derechos de importación" definida en el artículo 1 del Decreto 2666 de 1984, pues, “los derechos de aduana son diferentes a los impuestos o derechos de importación, cada uno de ellos con bases propias para liquidarlos, hechos que se establece aún más con la vigencia de la Ley 75 de 1986, en la cual se modificó la base para determinar el impuesto sobre las ventas en las importaciones determinándola en el valor CIF de la
mercancía incrementado con los derechos o impuestos de aduana; y los derechos de importación, estos últimos sustituidos por uno solo, equivalente al 18% del valor CIF”. Según la doctrina, el gravamen arancelario conforme al Decreto 2666 de 1984 es el “impuesto que, previamente establecido por la autoridad competente, debe pagar, a favor del Tesoro Nacional la persona que vaya a retirar de la Aduana (nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación. […] es el impuesto señalado a cada una de las mercaderías por el Arancel de Aduanas vigente en la República. La expresión gravámenes arancelarios puede tomarse como equivalente a la de “aranceles aduaneros” o simplemente “aranceles”. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - No es un derecho de aduana / IVA - Base gravable en las importaciones es diferente a la tarifa del impuesto En efecto, el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 expresamente dispone que “no se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados”. El demandante tampoco puede sustentar el cargo con fundamento en que en virtud de las exenciones arancelarias se crean exenciones tributarias del impuesto a las ventas, pues una cosa es la base gravable del impuesto de IVA en las importaciones y otra es la tarifa del mismo impuesto. En efecto, si bien el artículo 459 del Estatuto Tributario dispone que “la
base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”, el hecho de que en determinadas importaciones el valor del gravamen de aduana sea cero, no significa que la tarifa del impuesto a las ventas sea cero, pues lo que implica, es una base gravable inferior frente a otras importaciones, por efecto de la exención arancelaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00209-00(16470)
Actor: CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO La Sala decide la acción pública de nulidad instaurada por CARLOS EDUARDO BARBOSA LARIOS contra los artículos 3 [c] del Decreto 2184 de 1990; 7[b] y 9[b y h] del Decreto 255 de 1992; 1[b] del Decreto 4123 de 2004; 1 y 2 del Decreto 260 de 2005; 1, 2 y 4 del Decreto 4743 de 2005 expedidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
LOS ACTOS DEMANDADOS
Se demandan las siguientes disposiciones:
1. El literal c) del artículo 3 del Decreto 2184 de 1990:
DECRETO 2184 DE 1990
(Septiembre 17) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Por el cual se modifica el arancel de aduanas y se dictan otras disposiciones. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2125 de 1990, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6a. de 1971, habiendo oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera […] DECRETA: ARTÍCULO 1o. Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican: […] ARTÍCULO 2o. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen: La Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital. “ARTÍCULO 3o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones: a)[…] c) Las que efectúen la Nación y las entidades mencionadas en el artículo 2 o .
de este Decreto, que se dediquen a la minería o a los hidrocarburos o a la prestación de servicios de salud pública o educación o comercialización de alimentos; […]”
2. El literal b) del artículo 7 y los literales b) y h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992: DECRETO 255 DE 1992
(Febrero 11) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Por el cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas. EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Delegatario de las Funciones Presidenciales en desarrollo del Decreto 247 de 1992; en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6o. de 1971, conforme a lo establecido en el Decreto 193 de 1992 y oído concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, DECRETA “ARTICULO 7o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones: a)[…] b) Las que efectúen la Nación o las entidades mencionadas en el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración de minería o de hidrocarburos. […] ARTICULO 8o. Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales,
deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado. ARTICULO 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: a)[…] b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre exenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas; […] h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; […]”.
3. El literal b) del artículo 1 del Decreto 4123 de 2004
DECRETO 4123
10/12/2004 Por medio del cual se modifica el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189de la Constitucional Nacional, y con sujeción a las pautas generales previstas en el literal e) del artículo 1° de la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y […] DECRETA: “Artículo 1°. Modifíquese el literal b) del artículo 7° del Decreto 255 de 1992, el cual quedará así: b) Las que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades
descentralizadas por servicios que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos.” 4. los artículos 1 y 2 del Decreto 260 de 2005
DECRETO 260
07/02/2005 Por medio del cual se adiciona el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitucional Nacional, y con sujeción a las pautas generales previstas en el literal e) del artículo 1° de la Ley 6ª de 1971 y 7° de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y […] DECRETA: Artículo 1°. Adicionase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: "Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos". Artículo 2°. La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005. Subpartida Arancelaria Descripción
3812301000 Preparaciones antioxidantes 3917210000 De polímeros de etileno 3917220000 Tubos rígidos de polímeros de propileno […] Subpartida Arancelaria Descripción 4010330000 Correas de transmisión sinfín, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia 4010340000 Correas de transmisión sinfín, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia […] Subpartida Arancelaria Descripción 7304390000 Los demás 7304510000 Demás tubos y perf. sin soldadura, de demás acer. aleados, secc. circular, estrds. o lam N Fri 7304590000 Los demás […] Subpartida Arancelaria Descripción 7411210000 Tubos a base de cobrecinc (latón) 7411290000 Los demás […] Subpartida Arancelaria Descripción 8414409000 Demás compresores de aire montados en chasís remolcable con ruedas 8414590000 Las demás […] Subpartida Arancelaria Descripción 8426200000 Grúas de torre 8426490000 Demás máquinas y aparatos, autopropulsados […] Subpartida Arancelaria Descripción 8481808000 Automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos 8483109200 Árboles de levas 8483109300 Árboles flexibles, para motores diferentes de aviación […] Subpartida Arancelaria Descripción 8507200000 Los demás acumuladores de plomo 8507903000 Placas de acumuladores eléctricos […] Subpartida Arancelaria Descripción 8544411000 Demás conductores eléctricos para tens < 80 V, de
telecomunicaciones con piezas de conexión 8544412000 Los demás, de cobre 8544419000 Los demás […]
5. Los artículos 1, 2 y 4 del Decreto 4743 de 2005: DECRETO 4743 DE 2005
(Diciembre 30) Por medio del cual se adiciona el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la s pautas generales previstas en el literal e) del artículo 1° de la Ley 6ª de 1971, en la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y […] DECRETA: “ARTÍCULO 1°. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: “Artículo 9.1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9° del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. ARTICULO. 2o. - Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a
continuación, por un término de cinco años. SUBPARTIDA SUBPARTIDA SUBPARTIDA SUBPARTIDA 3812301000 4008290000 4010320000 4016991000 3917210000 4009110000 4010330000 4016992100 […] ARTICULO. 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial hasta el 19 de octubre de 2010 y deroga el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005”. LA DEMANDA El actor invocó como normas violadas los artículos 1 de la Ley 6 de 1971; 27 de la Ley 49 de 1990; 2 y 3 de la Ley 7 de 1991; 34 de la Ley 383 de 1997; 126 de la Ley 633 de 2000; 65 del Decreto Extraordinario 3541 de 1983 (hoy 482 del Decreto 624 de 1989); 1, 2, 3 y 5 de la Ley 816 de 2003 y 150 numeral 19, ordinal c), 154 y 338 de la Constitución Política. El concepto de la violación lo expuso en los siguientes cargos: Exceso de los límites de la potestad reglamentaria. Violación directa de las leyes marco. La expedición de los artículos 3 del Decreto 2184 de 1990, 7 del Decreto 255 de 1992, 1 literal b) del Decreto 4123 de 2004, 1, 2 y 4 del Decreto 260 de 2005 y 1 y 2 del Decreto 4743 de 2005 excedieron los límites de la potestad reglamentaria, pues todas estas normas se fundamentan en la Ley 6 de 1971, cuya
constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C1111 de 2000 y que sólo autorizó al ejecutivo para restringir o derogar las exenciones de derechos arancelarios de importación (artículo 1 literal d); por lo que tales facultades no comprenden la de exceptuar sobre derogaciones de exenciones, mas cuando ya no existían por cuanto fueron derogadas por el artículo 95 de la Ley 75 de 1986 que es anterior al decreto. Con la expedición de los actos, el Ejecutivo lo que hizo fue establecer, mediante vía excluyente, unas exenciones arancelarias. Si bien las leyes marco otorgan un margen de discreción al Gobierno, el hecho de conceder excepciones sobre exenciones indica el decreto de una exención, y dicha discrecionalidad debe estar acorde con los límites contenidos en el marco normativo que le confiere tal facultad y las normas superiores no lo autorizaron para ello. La jurisprudencia ha dicho que los decretos expedidos al amparo de las Leyes marco pueden modificar o derogar una ley preexistente siempre que se refiera a la materia objeto de la misma Ley marco, pero tal poder no es pleno, pues, está condicionado por el marco jurídico de la Ley y por las reglas que dentro del proceso de interpretación de la institución de las leyes de autorización ha definido la jurisprudencia y la doctrina. Las normas demandadas no ostentan la categoría anterior por lo que no tienen capacidad para derogar normas con rango de ley. La Ley 7 de 1991, solo autoriza al ejecutivo para conceder exenciones arancelarias en las importaciones consagradas en el artículo 4, y siendo esta una Ley marco, restringe tal facultad en su artículo 2 a lo contemplado en los
numerales 4 y 5, e incluso limitó la actuación de los entes públicos como actores del comercio exterior (artículo 3). En conclusión, el Gobierno no solo rebasó el marco legal que le da soporte jurídico para modificar los aranceles, sino que lo infringió, porque concedió a la Nación, los departamentos, los municipios y otros entes de derecho público unas exenciones arancelarias y porque las lleva a violar las disposiciones legales, las cuales deben obedecer. Por conceder exenciones tributarias, violación de la especialidad de la materia e invasión de la competencia del legislativo en asuntos impositivos Los actos acusados al exonerar de gravámenes arancelarios unas importaciones, crean una exención tributaria en materia del impuesto a las ventas IVA, con lo cual usurpan la titularidad del Congreso en este ámbito. El Estatuto Tributario regula una materia diferente a la aduanera y en el artículo 382-1 (adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997) creó un límite a las exenciones y exclusiones en las importaciones de bienes, para cuando haya producción nacional, caso en el cual, no se pueden aplicar exenciones ni exclusiones. Además, conforme al artículo 482, las personas exentas por Ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas y según el artículo 459 ibídem, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta al liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Las disposiciones sobre las que se pide la nulidad, pretenden considerar el concepto de gravámenes arancelarios como sinónimo de tributos aduaneros
dando alcance así a una exención tributaria. La Ley 816 de 2003 en su artículo 1 obliga a las entidades de administración pública a que seleccionen sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos; en esta Ley se respetan los compromisos adquiridos por el país en los tratados internacionales de comercio, no se discrimina al oferente extranjero, se le exige que ofrezca mejor que el oferente nacional. Sin embargo, con las disposiciones acusadas, se deriva una conducta contraria por parte de las entidades a quienes las favorecen, pues, en virtud de la exoneración de aranceles y del IVA obtienen un mejor precio. Las facultades asignadas al Presidente de la República por el artículo 150 numeral 19 literal c) se deben ejercer con sujeción a los principios, reglas generales y objetivos definidos por la ley de autorizaciones o marco. En este caso, el Gobierno cambió el espíritu de la Ley, pues concedió unas exenciones arancelarias cuando el legislador solo lo había autorizado para modificar los aranceles y demás tasas del régimen aduanero. La Corte Constitucional mediante sentencia C510 de 1992 señaló el límite que tiene el numeral 19-c) del artículo 150 de la Constitución Política. Las normas acusadas excedieron los principios señalados en las Leyes 6 de 1971 (artículo 1), 7 de 1991 (artículos 2 y 3) y en la Constitución Política, pues, si en gracia de discusión se considera que las exenciones hacen parte del concepto “modificar”, serían inconstitucionales directamente, comoquiera que el Presidente
de la República no es el llamado a conceder exenciones de impuestos porque es inconstitucional toda delegación por parte del Congreso para estos efectos, pues únicamente lo faculta para modificar lo aranceles por razones de “política comercial”. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo aparte dentro de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas, la cual fue negada por la Sala mediante providencia de 3 de mayo de 2007 porque no era evidente la violación de las normas superiores invocadas como sustento de la petición. OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y la DIAN, se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La demandante generaliza los cargos de violación, es decir, a su juicio, todas las normas demandadas violan todas las normas invocadas, lo cual dificulta la defensa; además, se mezclan indistintamente normas aduaneras con normas tributarias relacionadas con el IVA, como si se trataran del mismo tema y si fueran iguales en cuanto al órgano competente para expedirlas.
1. El actor parte de un supuesto equivocado al considerar que la materia tratada por las normas acusadas es tributaria, cuando en realidad versa sobre temas aduaneros, concretamente gravámenes arancelarios, para los cuales se otorgan competencias constitucionales al ejecutivo para que adopte, con la inmediatez requerida, decisiones en materia de comercio exterior y aduanas.
La norma arancelaria está constituida por partidas y subpartidas, por los códigos numéricos, por las notas de sección de los capítulos y de las subpartidas y por las
reglas generales de interpretación (artículo 1 de la Ley 646 de 2001 y Decreto 4589 de 2006). La facultad de regulación en materia aduanera la consagran los artículos 150 numeral 19 literales b) y c) y 189 numeral 25 de la Carta Política, sobre las cuales la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1992 hizo unas precisiones sobre la naturaleza de la ley marco de aduanas y la competencia del ejecutivo en materia de regulación de aranceles. Los Decretos demandados no son de naturaleza esencialmente impositiva, pues, aunque no se desconoce el carácter impositivo de los gravámenes arancelarios, éstos corresponden al régimen de aduanas, cuyas exenciones se determinan por el ejecutivo en ejercicio de las Leyes 6 de 1971 y 7 de 1991 y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y responden a razones de política comercial, ya que se busca incentivar la inversión extranjera en determinados sectores, como el caso del Decreto 2184 de 1990, que busca la protección de producción nacional frente a la foránea y el Decreto 4743 de 2005 en cuyas consideraciones se evidencia la necesidad de que el Gobierno otorgue incentivos a la industria de Hidrocarburos y de la minería, con el fin de procurar que el país se convierta en un escenario atractivo para las inversiones en este sector de la economía. Este Decreto hace extensible el beneficio hasta octubre de 2010 y amplió las exenciones a otras actividades de la cadena productiva en la industria de los hidrocarburos y minería sin discriminar entre sector público y privado, pues,
el beneficio se otorga tanto a las entidades gubernamentales como a las empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos. Los artículos 3 de la Ley 6 de 1971 y 1, 2, 3 y 10 de La ley 7 de 1991, permiten al ejecutivo establecer exenciones de gravámenes arancelarios que es, además, un tema aduanero, como se observa en el artículo 1 de la Ley 6 de 1971 que contiene las reglas generales para las modificaciones al Arancel. Por tanto, los actos demandados se ajustaron a las obligaciones impuestas por las leyes marco, pues, se hicieron restricciones de exenciones de derechos arancelarios de importación para proteger la producción y el trabajo nacionales y atraer las inversiones internacionales, como se consignó en el Documento Vicetécnico 007 de 22 de abril de 2004 presentado ante el Consejo Superior de Política Fiscal.
2. Es inexplicable que el actor concluya que las exenciones a los gravámenes arancelarios de algunas importaciones signifique que se otorgan al mismo tiempo exenciones por concepto del IVA, cuando los actos demandados se refieren exclusivamente a los gravámenes arancelarios, los cuales no incluyen el IVA. El demandante confunde el concepto de gravámenes arancelarios con el de tributos aduaneros, que comprende tanto los derechos de aduana como el impuesto sobre las ventas.
Además, la modalidad de importación bajo la cual se realizan las operaciones es la de importación con franquicia como lo define el artículo 135 del Decreto 2685
de 1999 (aquella que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio). Otra cosa es que como consecuencia de la exención a los gravámenes arancelarios se disminuya la base gravable para liquidar el IVA, pues según el artículo 459 del Estatuto Tributario la base gravable del IVA para las mercancías importadas es la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Los gravámenes arancelarios están definidos en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 como “los derechos contemplados en el arancel de aduanas” y es a éstos y no a otros a los que aluden los Decretos demandados al señalar exenciones a los gravámenes arancelarios. La misma disposición que define los derechos de aduanas, señala que no se consideran como tal el impuesto sobre las ventas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Con la expedición de las normas acusadas se pretendió fomentar las exportaciones como motor del crecimiento de la economía y de la generación de empleo; además fueron el resultado de estudios e investigaciones con las entidades nacionales de comercio exterior y previas consultas con la Comunidad Andina de Naciones. Se deben negar como concepto de violación, los argumento
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