CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2006-00321-00(16590)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2006-00321-00(16590)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SOBRETASA A LA GASOLINA - El plazo para la compensación y la obligación de declarar se analizará en el fallo / DECLARACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA - Su corrección y el plazo para la compensación se decidirá en el fallo De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si la fijación del plazo para realizar la compensación y la obligación de presentar la declaración de corrección son legales o no, debe analizarse en su integridad la Ley 681 de 2001 y, en concreto, el alcance del artículo 7 ibídem, que señala que para efectos de la administración de la sobretasa a que se refiere el artículo 128 de la Ley 488 de 1998 se aplicarán los procedimientos de fiscalización, determinación, decisión, cobro, devoluciones y sanciones del Estatuto Tributario. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar. De otra parte, la procedencia del posible perjuicio como causal de nulidad del acto acusado también será analizado al momento del fallo, puesto que no resulta de la simple comparación de las normas acusada y violada. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00321-00(16590)
Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO
Demandado: LA NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINAS Y ENERGÍA Y DEFENSA NACIONAL AUTO Isidoro Arévalo Buitrago, demandó la nulidad parcial del artículo 8 del Decreto 1505 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecieron disposiciones relacionadas con la sobretasa a la gasolina y al ACPM. LA DEMANDA El actor estimó como violados los artículos 150 [1] y 189 [11] de la Constitución Política y 8 de la Ley 681 de 2001. Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada relativa a la compensación de la sobretasa a la gasolina, con fundamento en que viola ostensiblemente el artículo 8 de la Ley 681 de 2001, pues, fija un plazo para pedir la compensación y ordena la presentación de una declaración de corrección sin fundamento legal. Además, el acto acusado causa daños económicos porque los errores que se adviertan después de vencidos los plazos para declarar y corregir no pueden corregirse y, por ende, no pueden girarse los recursos al verdadero beneficiario, con el consecuente perjuicio para las entidades territoriales a quienes les
corresponde el impuesto. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, la Sala observa que se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, de conformidad con el artículo 152 [1 y 2] del Código Contencioso Administrativo, por lo que pasa a examinar si existe manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, para lo cual transcribe el acto acusado, en lo pertinente, y la disposición superior que se alega como abiertamente infringida. Norma acusada Norma violada “Decreto 1505 de 2002” Ley 681 de 2001 “Por medio del cual se “Por la cual se modifica el régimen de reglamenta concesiones de combustibles en las zonas de parcialmente la Ley 681 frontera y se establecen otras disposiciones en de 2001 y se establecen materia tributaria para combustibles” otras disposiciones en materia de sobretasa a (…) la gasolina y al ACPM” (...) ARTÍCULO 8. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de Artículo 8.- una entidad territorial, el responsable podrá descontar Compensaciones de del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa a la gasolina. sobretasa que no correspondió a tal entidad territorial. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podrán descontarlo del valor liquidado como impuesto
a pagar en los períodos gravables posteriores. En todo caso la compensación sólo se podrá hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el período gravable en el cual se generó el pago de lo no causado y una vez presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto a cargo para ese período gravable. El responsable deberá conservar todos los documentos que soporten tal compensación para ser exhibidos en el momento en que la autoridad tributaria territorial se lo solicite (lo subrayado fuera del texto). De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si la fijación del plazo para realizar la compensación y la obligación de presentar la declaración de corrección son legales o no, debe analizarse en su integridad la Ley 681 de 2001 y, en concreto, el alcance del artículo 7 ibídem, que señala que para efectos de la administración de la sobretasa a que se refiere el artículo 128 de la Ley 488 de 1998 se aplicarán los procedimientos de fiscalización, determinación, decisión, cobro, devoluciones y sanciones del Estatuto Tributario. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar. De otra parte, la procedencia del posible perjuicio como causal de nulidad del acto acusado también será analizado al momento del fallo, puesto que no
resulta de la simple comparación de las normas acusada y violada. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad parcial del artículo 8 del Decreto 1505 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, instaurada por Isidoro Arévalo
Buitrago.
2. Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Minas y Energía o a sus delegados para recibir notificaciones, y
al Ministerio Público.
3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso
Administrativo.
4. Solicítense a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y Minas y Energía, que en el término de cinco (5) días, remitan, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección