CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2007-00013-00(16469)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2007-00013-00(16469)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DIVISAS - Su reintegro como requisito previo para la exención del IVA no viola ostensiblemente el artículo 481 del Estatuto Tributario / SERVICIOS EXENTOS DEL IVA - La legalidad del reintegro de divisas como requisito para su procedibilidad se analizará en la sentencia / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Su estudio es determinante para la aceptación de un servicio exento del IVA De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si el reintegro de divisas solicitado como requisito previo para obtener el beneficio de exención de IVA en la exportación de servicios es legal, debe analizarse en su integridad el Decreto 2681 de 1999 y, en concreto el alcance del artículo 6 ibídem; así como las demás normas que se refieren al Registro Nacional de Exportadores. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., tres (3) octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00013-00(16469)
Actor: MARIA CATALINA JARAMILLO HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
COMERCIO EXTERIOR AUTO María Catalina Jaramillo, demandó la nulidad de la expresión “previamente
al reintegro de las divisas” del artículo 6 del Decreto 2681 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios. LA DEMANDA La actora estimó como violado el artículo 481 [e] del Estatuto Tributario. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado porque con su expedición, el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria al señalar que antes de obtener la exención de IVA (artículo 481 [e] del Estatuto Tributario), el exportador de servicios debe reintegrar las divisas, restricción ésta que no fue prevista en la norma superior. CONSIDERACIONES Como se encuentran cumplidos los requisitos para la admisión de la demanda, se accederá a ella. En relación con la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ésta cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C.C.A.), por lo que se pasa a examinar si existe manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como transgredidas, para lo cual se transcriben el decreto acusado, en lo pertinente, y la disposición superior que se alegan como abiertamente infringida. Norma acusada Norma violada “Decreto 2681 de 1999” ESTATUTO TRIBUTARIO “Por el cual se reglamenta el Registro ARTÍCULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA Nacional de CALIDAD DE EXENTOS. Exportadores de Bienes (…) y Servicios ” (...) e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en
Artículo 6.- Los desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exportadores de exclusivamente en el exterior por empresas o servicios, con el fin de personas sin negocios o actividades en Colombia, de obtener la exención del acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. impuesto sobre las Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos ventas de que trata el prestados a residentes en el exterior que sean literal e) del artículo 481 utilizados en territorio colombiano, originados en del Estatuto Tributario paquetes vendidos por agencias operadoras u hoteles modificado por el artículo inscritos en el registro nacional de turismo, según las 58 de la Ley 488 de funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido 1998, y el beneficio de no en la Ley 300 de 1996. En caso de los servicios aplicación de retención hoteleros la exención rige independientemente que el en la fuente por ingresos responsable del pago sea el huésped no residente en de exportaciones Colombia o la agencia de viajes. señalado en el parágrafo (…). 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios vigente, deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas (lo subrayado fuera del texto) De la confrontación del acto acusado y la norma superior supuestamente infringida de manera manifiesta, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, para precisar si el reintegro de divisas solicitado como requisito previo para
obtener el beneficio de exención de IVA en la exportación de servicios es legal, debe analizarse en su integridad el Decreto 2681 de 1999 y, en concreto el alcance del artículo 6 ibídem; así como las demás normas que se refieren al Registro Nacional de Exportadores. Tal análisis desborda la sencilla confrontación del acto acusado y la norma superior que invoca como violada y debe ser efectuado al momento de fallar. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que no procede la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad de las expresiones “previamente al reintegro de las divisas” del artículo 6 del Decreto 2681 de 1999, instaurada por
María Catalina Jaramillo Hernández.
2. Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior o a sus delegados para recibir notificaciones, y al Ministerio
Público.
3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la parte demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso
Administrativo.
4. Solicítense a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, que en el término de cinco (5) días, remitan, con destino a este proceso, los
antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección