CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2007-00379-00(16991)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2007-00379-00(16991)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CALCULO ACTUARIAL - Al existir un valor en relación con el aprobado por la Superintendencia Financiera se entiende que el proceso tiene cuantía / PROCESO CON CUANTIA - Se presenta cuando existe diferencia en el cálculo actuarial en relación con el aprobado por la Superintendencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Es el competente para conocer en primera instancia de un proceso con cuantía En el caso el demandante estima que el proceso no tiene cuantía porque no se está solicitando el reconocimiento de suma alguna de dinero a manera de reembolso o indemnización. No obstante, reconoce que existe una diferencia de $10.847.880.445 entre el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Financiera ($123.373.710.210) y el presentado inicialmente por el Banco Popular ($112.525.829.765), valor que indica sería la cuantía en el evento de que el despacho sustanciador considere que el asunto sí tiene cuantía. Al respecto, es del caso indicar que en casos idénticos al ahora debatido se ha dicho que la diferencia que existe entre el valor total del cálculo actuarial de pensiones presentado por el Banco y el estimado por la Superintendencia Financiera, constituye la cuantía del proceso. Así las cosas, es evidente que la presente acción sí tiene cuantía, pues los actos administrativos cuya anulación se pretende implicarían la destinación de recursos para el pago futuro de pensiones, asunto que es cuantificable desde el punto de vista económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00379-00(16991)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES AUTO Se decide sobre la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Banco Popular S.A. contra la
Superintendencia Financiera de Colombia. El actor demanda la nulidad parcial del Oficio No. 2006-055674-007 de 7 de marzo de 2007 por medio del cual la Superintendencia Financiera aprueba el cálculo actuarial de la Reserva para Pensiones a 31 de diciembre de 2006 y del acto ficto o presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo ante el recurso de reposición interpuesto contra el referido oficio. El accionante presenta la demanda ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, quien por auto de 18 de octubre de 2007 (fl. 150), la remite a esta Corporación por competencia, pues se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad de orden nacional, que según su criterio, carece de cuantía. El proceso se repartió a la Sección Primera, quien igualmente lo remite a la Sección Cuarta de conformidad con la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado que hace el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el sub exámine se observa que corresponde determinar si los actos
demandados tienen o no cuantía para establecer la competencia de esta Corporación. Según el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. En el caso el demandante estima que el proceso no tiene cuantía porque no se está solicitando el reconocimiento de suma alguna de dinero a manera de reembolso o indemnización. No obstante, reconoce que existe una diferencia de $10.847.880.445 entre el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Financiera ($123.373.710.210) y el presentado inicialmente por el Banco Popular ($112.525.829.765), valor que indica sería la cuantía en el evento de que el despacho sustanciador considere que el asunto sí tiene cuantía. (fl. 73 y 74) Al respecto, es del caso indicar que en casos idénticos1 al ahora debatido se ha dicho que la diferencia que existe entre el valor total del cálculo actuarial de pensiones presentado por el Banco y el estimado por la Superintendencia Financiera, constituye la cuantía del proceso. 1 Autos de 12 de febrero de 1999Exp. 9284, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; de 19 de septiembre de 2005-Exp. 15658, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 21 de septiembre de 2005Exp. 15085, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en todos actúa como demandante el Banco Popular S.A. Así las cosas, es evidente que la presente acción sí tiene cuantía, pues los actos
administrativos cuya anulación se pretende implicarían la destinación de recursos para el pago futuro de pensiones, asunto que es cuantificable desde el punto de vista económico. En consecuencia, el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE Devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario