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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2013-00280-00(21341)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2013-00280-00(21341)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIONES PREVIAS – Se deben decidir en la audiencia inicial / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE NORMA DEROGADA – Procede el control de legalidad sobre normas derogadas. En los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los aspectos no contemplados en este código y que no sean incompatibles con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha de aplicar la normativa del Código General del Proceso. Ahora, en lo atinente a las excepciones previas, al no estar expresamente listadas en el CPACA y al no ser incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, se acude al artículo 100 del Código General del Proceso, el cual las consagra expresamente. (…) El Despacho declara no probada la excepción de falta competencia, toda vez que la derogatoria de un acto administrativo no implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueda ejercer el respectivo control de legalidad sobre la norma derogada. En el caso concreto, a pesar que el Decreto 74 de 2013 fue derogado, durante su término de vigencia surtió efectos y pudo afectar situaciones jurídicas particulares. CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETOS REGLAMENTARIOS – Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el Presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de

2013, que es el caso de los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. (…) El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de solución de conflictos de la OMC no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 22 de marzo de 2013 Exp. 11001-03-27-000-2008-00035-00(17379), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTICULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00280-00(21341)

Actor: GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO AUDIENCIA INICIAL Asunto: Medio de control de nulidad

En Bogotá D.C., a los veinte seis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:30 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes, con el fin de que se identifiquen: DEMANDANTE: GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 31.159.010 de Palmira y TP 61.510 del Consejo Superior de la Judicatura.

DEMANDADAS:

LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Apoderado: LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 39.660.636 y T.P. 87.578 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 25 de febrero de 20161.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Apoderado: JUAN CARLOS PÈREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía 5.458.892 de Playa Norte de Santander y T.P 73.805 del Consejo 1Folio 142 a 144 c. ppal. 3. Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería en esta audiencia, de conformidad con poder allegado para esta diligencia.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación,

MAURICO MOLANO CURREA.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general del orden nacional, por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. La decisión se notifica en estrados.

Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad.

3. EXCEPCIONES PREVIAS El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las excepciones de falta de causa para presentar la acción de nulidad, falta de jurisdicción, y la que denominó excepciones de oficio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita se declare la falta de causa para presentar la acción de nulidad en contra del Decreto 74 de 2013, por cuanto el Decreto 74 de 2013 perdió vigencia al haber sido derogado por el Decreto 456

de 2014. Así mismo, solicita se declare la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer sobre la nulidad del Decreto 74 de 2013, dado que sobre este acto administrativo se está llevando a cabo un litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de legalidad de la norma acusada y la que denominó falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad – falta de sustento del concepto de violación: vulneración del debido proceso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita se declare la excepción que denominó falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad – falta de sustento del concepto de violación. Para el efecto indica que en los procesos de nulidad el demandante debe adelantar toda la actividad probatoria y argumentativa para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y que resulta imposible desarrollar una actividad de defensa adecuada por parte de la demandada dado que la demandante no identificó ni desarrolló con claridad la argumentación y las pruebas en que se basa sus pretensiones. De las anteriores excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó lo siguiente: Falta de causa La demandada parte de un supuesto errado, al considerar que la pérdida de vigencia de una norma conlleva la ausencia de competencia de la justicia para determinar su legalidad y para los administrados la posibilidad de demandarlo. La posición de la demandada es contraria a la jurisprudencia del Consejo de

Estado, que ha considerado que si el acto administrativo existió, tuvo vigencia y surtió efectos, debe ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la vigencia de una norma es independiente de su legalidad; lo contrario, implicaría una denegación de justicia para todas aquellas situaciones jurídicas no consolidadas. No sobra advertir, que aunque el Decreto 74 de 2013 fue derogado, parte de su articulado fue retomado por el Decreto 456 de 2014. Último Decreto que reprodujo el arancel mixto del 10% ad valorem, más los 5 dólares del derecho específico por kilogramo bruto para confecciones y por par de calzado para zapatos. Falta de jurisdicción Si bien el órgano de solución de diferencias de la OMC se encarga de dirimir las disputas entre estados miembros sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales, que son de obligatorio cumplimiento para quienes integran la organización, no suple la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que se encarga de resolver las controversias que surgen entre el Estado colombiano y sus administrados. Una cosa son los motivos de violación de la demanda, que se encaminan a restablecer el orden constitucional y legal que violaron el Decreto 74 de 2013 y el Decreto 456 de 2014 y otra la determinación de los derechos de los Estados miembros de la OMC. La decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia para adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014 a los compromisos internacionales del GATT, dejó en evidencia el incumplimiento de Colombia

respecto a los compromisos internacionales y la obligación de hacer compatible la legislación interna con los compromisos adquiridos en el escenario internacional, pero no dirimió el conflicto jurídico existente entre los decretos demandados y las normas nacionales superiores que han sido vulneradas. La existencia de esa jurisdicción especial internacional, no implica que la jurisdicción contencioso administrativa colombiana haya perdido la competencia para dirimir las disputas sobre legalidad de los actos administrativos dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como lo es el caso de los actos demandados. Colombia no renunció a su jurisdicción contencioso administrativa y el ciudadano colombiano al foro que legalmente puede acudir y rogar justicia, es ante el Consejo de Estado. En relación con las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al entender que no son excepciones previas no se pronuncia sobre las mismas. El Despacho resuelve las excepciones en el siguiente orden: Falta de causa En los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los aspectos no contemplados en este código y que no sean incompatibles con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha de aplicar la normativa del Código General del Proceso. Ahora, en lo atinente a las excepciones previas, al no estar expresamente listadas en el CPACA y al no ser incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, se acude al artículo 100 del Código General del Proceso, el cual las consagra expresamente. Lo anterior, a fin de aplicarlas en el presente trámite del medio de control de nulidad.

En lo que respecta a la excepción de falta de causa planteada por la entidad demandada, el Despacho considera que la excepción corresponde a la establecida en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, la excepción de falta de competencia. El Despacho declara no probada la excepción de falta competencia, toda vez que la derogatoria de un acto administrativo no implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueda ejercer el respectivo control de legalidad sobre la norma derogada. En el caso concreto, a pesar que el Decreto 74 de 2013 fue derogado, durante su término de vigencia surtió efectos y pudo afectar situaciones jurídicas particulares. Sobre el control de legalidad de normas derogadas, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido la tesis de que, a pesar de la derogatoria del acto administrativo acusado, es procedente emitir sentencia de fondo, ya que solo mediante dicha decisión judicial puede, eventualmente, desvirtuarse la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Por ende, debido a que el acto acusado tuvo vigencia y pudo haber producido efectos durante dicha vigencia, es procedente emitir fallo de fondo.”2 (Negrillas fuera del texto original) De esta manera, en concordancia con la jurisprudencia transcrita, aunque el Decreto 74 de 2013 fue derogado por el Decreto 456 de 2014; ello no obsta para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre su legalidad, en atención a los efectos que pudo haber producido durante su vigencia.

En consecuencia, la excepción de falta de competencia resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión de notifica en estrados. La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que el Decreto 456 de 2014 también se encuentra derogado. En cuanto a la falta de competencia indica que la parte demandante cita normas de carácter internacional sin confrontarse su legalidad. Al ser preguntada sobre si interpone o no recurso de súplica, aclara que no interpone este recurso y que está conforme con la decisión adoptada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene ninguna objeción, así como tampoco tiene ninguna objeción la demandante. El Ministerio Público manifiesta que el Consejo de Estado es competente para emitir pronunciamiento del fondo. Excepción de falta de jurisdicción Debemos resolver la excepción teniendo en cuenta lo que alega el Ministerio de Industria y Comercio: que de este proceso está conociendo otro organismo. Adicionalmente, debemos tener presente lo manifestado por la demandante: que la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia a adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, no dirimió las controversias dadas entre los actos demandados y las normas nacionales superiores. 2 Sentencia del 23 de enero de 2014 No 11001-03-27-000-2011-00015-00(18841). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, las demandas de nulidad que se

formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el Presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso de los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de solución de conflictos de la OMC no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente No 1100103274000200800035800 (17379), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “La Sala precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad sujeta al derecho administrativo de las entidades públicas. Para el efecto, el C.C.A. regula, entre otras acciones, la de nulidad simple que puede interponer toda persona por sí, o por medio de representante, para que se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debía fundarse, o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

En cambio, el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el anexo II del Acuerdo por el cual se establece la OMC, que contiene el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre los países miembros de esa organización mundial, no constituye una acción en sí misma que puedan promover particulares ante un órgano previamente establecido de la OMC. Ese mecanismo constituye más bien, una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los países miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas que se formulen entre sí los países, procuren lograr llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento jurídico la política comercial o las medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC o constituyan un incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción del Tratado. (…) De manera que, los demandantes en este proceso sí tienen legitimación para demandar en acción de nulidad simple los decretos demandados, porque la acción de nulidad no se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.” (Negrillas fuera del texto original) En concordancia con el precedente judicial de esta Sala, se advierte que no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, por el hecho de que el Órgano de Decisión de Diferencias de la OMC tenga competencia para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional. El foro y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los

mismos de aquellos que participan en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras en la demanda de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la administración. De esta forma, la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión se notifica en estrados. La apodera del Ministerio de Industria y Comercio reitera sus observaciones atinentes a que la confrontación (análisis de nulidad) de los actos demandados se debe hacer frente a las normas nacionales y no frente a la normativa internacional, salvo que se trate de normas que hagan parte del bloque de constitucionalidad. El Ministerio Público reitera que el Consejo de Estado es competente. Falta de prueba de las pretensiones y falta de sustento del concepto de violación De acuerdo con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados en este código y que no sean incompatibles con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha de aplicar la normativa del Código General del Proceso. De esta manera, en lo atinente a las excepciones previas, al no estar expresamente listadas en el CPACA y al no ser incompatibles con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, se acude al artículo 100 del Código General del Proceso, que las consagra expresamente. En el presente asunto, el Despacho considera que si bien la entidad demandada

denomina la excepción como “Falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad - Falta de sustento del concepto de violación: vulneración al debido proceso”, lo que pretende el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es que se declare la ausencia de sustentación de los fundamentos de derecho dentro de la demanda, lo que se ajusta a la excepción de inepta demanda por carencia de cumplimiento de los requisitos formales establecida en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso. El Despacho declara no probada la excepción de inepta demanda porque encuentra que en la demanda se expuso que los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014 desconocieron normas internacionales y nacionales de superior jerarquía, para lo cual la demandante explicó en el acápite 8 del escrito de corrección de la demanda, el concepto de la violación. En el escrito de la demanda se desarrollan argumentos referentes a la violación de normas superiores – ley nacional y tratados internacionales; la expedición irregular y vulneración de las directrices de técnica normativa y el cargo de falsa motivación y desviación de poder. De igual forma, la demandante relacionó en el punto 9 de la corrección de la demanda el acervo probatorio a través del cual busca sustentar los hechos, pretensiones y el ordenamiento jurídico que estima vulnerado. En este orden de ideas, la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión se notifica en estrados. La que se propone como excepción de “Legalidad de la norma acusada”, en cuanto

se refiere al estudio de legalidad del acto demandado, tema central de este debate, no es una excepción previa y se analizará en la sentencia, conforme se establezca en la fijación del litigio. Frente a las denominadas “excepciones de oficio”, el Despacho advierte que no encuentra probada ninguna excepción previa o genérica que deba ser resuelta en esta oportunidad de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA. En suma, no hay lugar a DECLARAR probadas las excepciones de falta de competencia, falta de jurisdicción e inepta demanda, conforme ha sido expuesto. Adicionalmente, no existen excepciones previas que deban declararse de oficio. Esta decisión se notifica en estrados, las partes manifiesta estar conformes.

4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO ACTOS DEMANDADOS Se demanda la nulidad del Decreto 74 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No 48.682, por medio del cual se modificó parcialmente el arancel de aduanas.

Se demanda la nulidad del Decreto 456 de 2014, publicado en el Diario Oficial No 49.078 del 28 de febrero de 2014, por el cual se modificó parcialmente el arancel de aduanas. Se le concede la palabra a las partes para que expongan los argumentos de la

demanda y su contestación:

6. DEMANDA GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pide que se declare la nulidad de los Decretos 74 de 2013 de 23 de enero de 2013 y 456 de 28 de febrero de 2014.

Los decretos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, por medio del cual se modifica parcialmente el arancel de aduana. En este sentido, el Decreto 74 de 2013 establece un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de los Estaos Unidos de América para la importación de productos clasificados por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas. Por su parte, el Decreto 456 de 2014 establece un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 o de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado respectivamente sea menor o igual, o mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. De igual forma, el Decreto 456 de 2014 establece un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares o 1.75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado respectivamente sea

menor o igual, o mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150 num. 16, 224, 226 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991. - Artículo 3 lits. a), b) y 4 de la Ley 1609 de 2013. - Artículos 18, 26 y 27 de la Convención de Viena. - Artículo XVI, relativo a disposiciones varias, numeral 4 del Acuerdo de Marrakech, aprobado por la Ley 170 de 1994; II A) y B) del Acuerdo de la OMC, relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT 1947, que se integró al GATT 1994. - Artículos VI (normas antidumping) y XIX (normas de salvaguardias) del Acuerdo General sobre Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de la OMC; Acuerdos Multilaterales de la OMC sobre medidas antidumping y de salvaguardia. - Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Parte II, Artículo III. - Artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010. - Artículos 1 a 14 del Decreto 1047 de 1999. - Artículos 1 a 34 del Decreto 1480 de 2005. - Artículo 8, numerales 4 y 8 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 1, 2, 3, 4, 5 numeral 3 y 7; 6, 8, 10 y 17 numeral 5 del Decreto 1345 de

2010. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de las normas superiores El Presidente de República se extralimitó en sus funciones, pues si bien la Constitución Política [arts. 150 num. 19 lit. b) y c) y 189 num. 25], le otorgó la función de reglamentar leyes marco o cuadro, a través de decretos especiales, estos deben expedirse con el respeto debido a los límites fijados en la ley que desarrollan. Aunque la Ley Marco de Aduanas [L. 1609 de 2013, art. 3º, lits. a) y b)] estableció que la reglamentación interna sobre aranceles debía estar conforme con los convenios internacionales, de manera que facilitara su aplicación, los Decreto 74 de 2013 y 456 de 2014 modificaron el arancel de aduanas sin considerar los principios y normas de derecho internacional, ni las recomendaciones de la OMC. Esto entorpeció la aplicación Acuerdo de Marrakech de 15 de abril de 1994, adoptado internamente por la Ley 170 de 1994. Igualmente, los actos demandados vulneraron los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 [Ley Marco de Comercio Exterior], que fijaron las reglas para la adopción de medidas de protección a la producción nacional frente a prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Esas reglas contienen un límite de creación normativa que se concreta en el respeto a los tratados y convenios internacionales vigentes. El Acuerdo de Marrakech, aprobado mediante Ley 170 de 1994, en su artículo XVI

sobre Disposiciones Varias, numeral 4, dispuso que cada miembro de la OMC debía asegurarse de que su legislación interna concordara con las obligaciones contraídas por el respectivo Estado, mediante Anexos y Acuerdos Anexos. (Lista Consolidada, Acuerdo Antidumping y Acuerdo de Salvaguardia). Sin embargo, los Decretos 74 y 456 de 2014, incumplieron tales obligaciones, pues fijaron aranceles mixtos que elevaron los derechos arancelarios consolidados ad valorem para la importación de calzado y confecciones de los capítulos 61, 62, 63 y 64.06 [tope máximo de 40%] y para el resto del capítulo 64 [tope máximo de 35%] de la Lista Consolidada que Colombia presentó a la OMC en 1995. Los actos acusados también transgredieron el artículo II, parágrafo 1, apartados a) y b) del GATT, que establece que un miembro de la OMC no puede conceder a los demás miembros de la organización un trato menos favorable al previsto en la lista consolidada. Aunado a lo anterior, se violó el principio de “Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación de interiores”, de que trata el artículo III, numerales 1 (primera frase), 2 y 4 del GATT, aprobado por la Ley 170 de 1994. Este principio hace referencia a la prohibición de adoptar reglamentos internos que lleven a la aplicación de impuestos discriminatorios y desconocedores del Acuerdo del GATT. Lo anterior se presenta en la determinación de una base de liquidación del IVA por importaciones diferente a la establecida para los productos nacionales, que solo

tiene en cuenta el valor del producto, mientras que el establecido para importaciones comprende la imposición de derechos específicos de US$5 o US$3 y de US$5 o US$1.75, para calzado y confecciones, dependiendo del kilo de confección o el par de zapatos importados, más, el arancel del 10%. Tales cifras tampoco corresponden a valores normales de mercado en términos del acuerdo al valor de la OMC. En el caso de importaciones con valor de transacción o de factura inferior al precio base establecido como parámetro (igual o menor a US$10 y/o US$7), el trato es aún más discriminatorio, porque a estos productos les correspondió una base de liquidación de IVA más alta que la asignada a productos nacionales similares. Así, por ejemplo, si el valor FOB declarado es igual o inferior a US$ 10 dólares, la base de IVA es el valor CIF más 10% ad valorem y US$ 5 dólares por kilo (en el caso de confecciones), mientras que para productos nacionales similares están gravados con IVA del 16% sobre el valor real de la venta. El artículo VI del Acuerdo GATT estableció un procedimiento especial de protección de la industria nacional respecto de importaciones masivas a precios dumping, que contempla medidas provisionales durante la investigación para demostrar el daño causado. Tales medidas se pueden implementar hasta por 5 años sin que se afecten los derechos máximos consolidados de la OMC, con la garantía para los importadores regulares de demostrar que importaron sus productos a precios de mercado para que sean excluidos de la aplicación de la medida antidumping. No obstante, los actos demandados fueron expedidos sin agotar esos procedimientos antidumping (Decreto 2550 de 2010 artículos 1 a 52) y

de salvaguardias (Decreto 1407 de 1999 artículos 1 a 15 y Decreto 1480 de 2005 artículos 1 a 40). Las medidas antidumping y de salvaguardia también permiten ajustar los precios anormales de mercado, mediante liquidaciones oficiales de ajuste al valor, incluso con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, con la aplicación de cualquiera de los seis métodos previstos para determinar el valor de aduanas, de acuerdo con los criterios de valoración y prueba que prevén dichas normas. Con la inobservancia de esos procedimientos se desconocieron los principios de igualdad y debido proceso (arts. 13 y 29 de la C.P.) de los importadores regulares que, sin ser oídos o vencidos en juicio, recibieron el mismo tratamiento de quienes

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