🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2013-00438-00(22412)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2013-00438-00(22412)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Reiteración de jurisprudencia. Procede contra los actos particulares y contra los generales o reglamentos / MEDIDAS CAUTELARES – Las decreta el juez administrativo para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO O REGLAMENTO – Ocurre con motivo de su confrontación con normas superiores o del estudio de la pruebas allegadas con la solicitud El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establece la ley. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente puede decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En concordancia con el artículo 238 de la Constitución Política, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Tal violación debe surgir del análisis del acto administrativo y

de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230

NORMA DEMANDADA: DECRETO 074 DE 2013 (23 de enero) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – (No suspendido) NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de febrero de 2015, Exp. 1100103-27-000-2016-00008-00(22328), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL DECRETO 01 DE 1984 – Reiteración de jurisprudencia. El análisis judicial se limitaba a la fundamentación expuesta en la solicitud y su procedencia a la manifiesta infracción de las normas invocadas como violadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011 – Procede por violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se efectúe en escrito separado y el análisis del juez no se

circunscribe a una simple comparación entre dichas normas y el acto acusado o las pruebas allegadas con la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LA LEY 1437 DE 2011 – No se califica el nivel de la infracción como sí se hacía en el CCA En auto del 24 de febrero de 2015, dictado en el expediente 20998 (interno), que decretó la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, “Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”, la Sala trazó los siguientes criterios sobre la medida cautelar de suspensión provisional: “1. De la suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011. Aspectos materiales 1.1.- En la vigencia del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, el análisis que realizaba el Juez de la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, se limitaba a la fundamentación expuesta en la solicitud de decreto de la suspensión provisional −presentada bien en escrito separado o como un acápite de la demanda−, por lo que dejaba de lado los cargos o vicios esgrimidos en el libelo introductor en caso de que unos y otros fueran disímiles. No obstante, esa situación no se mantuvo en la nueva regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 –Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, toda vez que, de manera expresa, se dispuso que la medida sería procedente por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” (artículo 231), lo

que supone la posibilidad de que el funcionario judicial acuda a lo expuesto en uno u otro documento, a efectos de establecer no sólo los vicios endilgados en los actos cuestionados, sino también las disposiciones legales o constitucionales que se aducen como desconocidas. Todo, bajo el entendido de que la inclusión de la conjunción disyuntiva “o” indica la existencia de una alternativa entre dos o más supuestos, esto es, de una opción de elegibilidad, en este caso, respecto de la fundamentación o sustentación de la petición. 1.2.- Por otra parte, uno de los criterios materiales que determinaban la procedencia de la medida cautelar en la legislación anterior correspondía a la manifiesta infracción de las normas invocadas como sustento de la respectiva petición, de modo que tal estudio no aparejaba, ni permitía, la realización de un análisis minucioso o detallado de los mandatos aducidos como vulnerados, ni del material probatorio allegado con la solicitud, puesto que el mismo se encontraba reservado para la sentencia que desatara el fondo del asunto. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya sido enfática en afirmar que la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo estaba condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie, lo que se lograba mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocaban como transgredidas, en un proceso comparativo a doble columna, que no requería de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios. La situación en la Ley 1437 de 2011 es diferente, ya

que en la disposición que regula los presupuestos específicos de procedencia de la suspensión provisional no se calificó el nivel de la infracción, como sí lo hacía el Decreto 01 de 1984. En efecto, en el artículo 231 ibídem, sólo se previó sobre el particular que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Nótese, pues, que la norma carece de la calificación de la infracción. Luego, el análisis que deberá realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, puesto que si la norma no distinguió la entidad de la infracción, mal haría el intérprete en establecerla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

NOTA DE RELATORIA: Sobre las directrices o criterios generales fijados por la Sala de la Sección Cuarta en cuanto a los aspectos materiales de la medida cautelar de suspensión provisional se reitera el auto de la Corporación de 24 de febrero de 2015, Exp.11001-03-27-000-2014-00012-00(20998), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los requisitos de procedencia de los

distintos tipos de medidas cautelares se cita a Mauricio Fajardo Gómez, En: Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo. Ley 1437 de 2011. Editorial. Imprenta Nacional. COMITÉ DE ASUNTOS ADUANEROS, ARANCELARIOS Y DE COMERCIO EXTERIOR – Antecedentes normativos. / ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONAL – Es función del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior / ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA DEFINITIVAS – Es competencia del Consejo Superior de Comercio Exterior / DEROGACIÓN – Impide por sustracción de materia el decreto de la suspensión provisional del acto demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de normas derogadas / DEROGATORIA DE DECRETO REGLAMENTARIO – Cumple con el propósito del decreto de la suspensión provisional, esto es, suspender los efectos del acto acusado mientras se decide su legalidad / MODIFICACIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS – Corresponde resolver con la sentencia, si requiere el concepto favorable o no del Superintendente de Industria y Comercio El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fue creado por el Decreto Ley 2350 de 1991, que fue reglamentado por el Decreto 403 de 1993, que estableció las funciones y los procedimientos internos del Comité, así como las funciones de la Secretaría Técnica de este. Mediante Decreto 2553 de 1999 se reestructuró el Ministerio de Comercio Exterior y en el artículo 25 se

modificaron las funciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3303 de 25 de septiembre de 2006, en cuyo artículo 1 se establecieron las funciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de la siguiente manera: (…) Así pues, el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 3303 de 2006 asigna al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, la función de recomendar al Gobierno Nacional medidas de salvaguardia provisional y al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Asimismo, el parágrafo segundo del mismo artículo prevé que para la adopción de estas medidas, el Comité debe invitar al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y escuchar su concepto. Como se precisó, el demandante pide la suspensión provisional de los efectos del Decreto 074 de 23 de enero de 2013, porque, a su juicio, se expidió sin observancia del procedimiento previsto en el artículo 1º numeral 4 y parágrafo 2 del Decreto 3303 de 25 de septiembre de 2006 porque el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior no habría invitado al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión No. 251 de 17 de diciembre de 2012, para que rindiera concepto favorable o no en relación con la modificación del arancel de aduanas. Que, además, porque existe falsa motivación porque el

Ministerio no tuvo en cuenta la recomendación realizada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la que aconsejó que las medidas debían adoptarse por seis meses, pues acogió un lapso de un (1) año a partir de su entrada en vigencia. En principio, correspondería al Despacho pronunciarse de fondo frente a los argumentos expuestos por el demandante para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Sin embargo, se observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dictó el Decreto 456 de 28 de febrero de 2014, “por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas” y en el artículo 7º dispuso los siguiente: (…) Así pues, el Decreto 074 de 23 de enero de 2013 desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que se acceda a la medida cautelar, cuyo propósito es suspender los efectos del decreto acusado mientras se decide su legalidad, precisamente para que no continúe produciendo efectos, cosa que ya hizo la derogación de la norma. En consecuencia, el Despacho no decretará la suspensión provisional de los efectos del Decreto 074 de 23 de enero de 2013, por cuanto la derogatoria del acto, cumplió ese propósito.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2350 DE 1991 / DECRETO 2253 DE 1999 – ARTICULO 25 / / DECRETO 3303 DE 2006 – ARTICULO 1 NUMERAL 4 / DECRETO 3303 DE 2006 – ARTICULO 1 PARAGRAFO 2 / DECRETO 074 DE

2013 / DECRETO 456 DE 2014 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00438-00(22412)

Actor: NELSON LEÓN BEDOYA GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO La Sala Unitaria resuelve la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 074 de 23 de enero de 2013, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas1.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Nelson León Bedoya García solicitó la nulidad del Decreto 074 de 23 de enero de 2013, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”.

En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 074 de 2013, que dispone lo siguiente:

“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO 00074 DE 23 DE ENERO DE 2013

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 78 de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 10 y 2° del presente decreto. Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado. DECRETA ARTÍCULO 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capitulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. ARTÍCULO 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel

especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61,62,63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida. ARTÍCULO 3°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones. PARÁGRAFO 1.- El gravamen arancelario establecido en ellos artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda. PARÁGRAFO 2.- El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado - IVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del

Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. ARTÍCULO 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. ARTÍCULO 5°. El presente Decreto entra en vigencia el 1º de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1º del Decreto 4927 de diciembre 26 de 2011”. 1.2. Fundamento de la solicitud de suspensión provisional El actor fundamentó la solicitud de suspensión provisional en la violación de los artículos 24 de la Constitución Política y 1 numeral 4 y parágrafo 2 del Decreto 3303 de 25 de septiembre de 2006. Las razones de la solicitud se resumen así: 1.2.1. Ausencia de requisitos de forma El actor sostuvo que los actos administrativos deben ser expedidos con observancia de la ley y la Constitución y que el debido proceso debe prevalecer en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Afirmó que el artículo 1 del Decreto 3303 de 25 de septiembre de 2006, asigna diversas funciones al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, entre ellas, la de recomendar al Gobierno Nacional sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional, conforme con las normas que regulan la materia y al Consejo Superior de Comercio Exterior sobre la adopción de medidas

de salvaguardia definitivas. Que, por su parte, el parágrafo 2 del mismo artículo dispone que para la adopción de las decisiones contenidas en el numeral 4, esto es, las relacionadas con la adopción de medidas de salvaguardia provisional, el Comité debe invitar al Superintendente de Industria y Comercio a la sesión respectiva y escuchar su concepto. Afirmó que en el acta de la sesión No. 251 de 17 de diciembre de 2012, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior dejó constancia de que Martín Segura, funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, estuvo presente en la sesión. Que, sin embargo, no se precisó la atribución concedida para representar a dicha entidad, ni quedó registrado, de manera específica, su concepto favorable o no en relación con la modificación del arancel de aduanas. Que, en consecuencia, el Decreto 074 de 23 de enero de 2013 fue expedido en forma irregular, toda vez que no cumplió con el procedimiento del Decreto 3303 de 25 de septiembre de 2006. 1.2.2. Falsa motivación El demandante manifestó que el acto demandado está falsamente motivado porque se fundamentó en la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 251 de 17 de diciembre de 2012, en la que se aconsejó que las medidas del arancel de aduanas debían adoptarse por seis meses. Que, sin embargo, en la parte resolutiva del decreto demandado se acogió un lapso totalmente distinto al recomendado, esto es, un (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Así, existe falsa motivación del acto acusado porque dispone que estará vigente por un año contado a partir de su promulgación, cuando la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fue de que las medidas se adoptaran por seis (6) meses. 1.3. Traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto de 26 de abril de 2016 se admitió la demanda y por auto de 25 de abril del mismo año se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar, de acuerdo con el artículo 233 de la Ley 1437 de 20112. 1.3.1. Pronunciamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a la solicitud de suspensión provisional por las siguientes razones: Sostuvo que el Decreto 074 de 23 de enero de 2013 fue expedido con fundamento en el artículo 189 de la Constitución Política, que otorga facultades al Gobierno Nacional para reglamentar la actividad aduanera y de comercio exterior. Que de la lectura del acto acusado y su confrontación con las normas constitucionales y legales, se colige que no le asiste razón al demandante para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto. Ello, porque el decreto cuestionado está en armonía con el régimen aduanero vigente en el país y con las normas supranacionales que regulan el comercio exterior, que pretenden fomentar, regular y controlar el comercio exterior. 2 Folio 28 Que la norma objeto de la presente controversia fue expedida por autoridad

competente, esto es, el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y con observancia de los preceptos constitucionales y legales. Que, en consecuencia, debe negarse la medida cautelar pedida porque el demandante no demostró los supuestos fácticos de sus alegaciones. 1.3.2. Pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se niegue la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: Que la suspensión provisional de los actos constituye un instrumento legal de carácter excepcional que puede ser adoptada por el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011. Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, si bien en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no tiene que existir manifiesta infracción de la norma inferior con la superior, sí debe realizarse un análisis de las normas a fin de que el juzgador conozca las razones por las que la norma debe suspenderse, sin que ello implique una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso. Que, en un caso similar, la Sección Cuarta precisó lo siguiente4: “[…] es necesario realizar un estudio de fondo e integral del alcance y finalidad de las normas que regulan la materia, para determinar en este caso, si como lo considera la parte demandante se está limitando la procedencia del beneficio de progresividad. El anterior estudio corresponde hacerse al momento de dictar sentencia y no en esta etapa procesal, en la cual el juez se limita a hacer la confrontación

directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega, por este motivo no se accederá a decretar la medida provisional solicitada. […] 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 1913-12, C.P. Gustavo Gómez Aranguren 4 Auto de 29 de noviembre de 2012, exp. 19452, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas En cuanto al exceso en la facultad reglamentaria alegado por el actor, conviene precisar que el ámbito de dicha facultad lo prevé el propio legislador. Es decir, la facultad del gobierno nacional para expedir los reglamentos depende de la forma en que el legislador dicta la ley: si la ley tiene un contenido normativo concreto y preciso la facultad reglamentaria será restringida, pero si la ley tiene un contenido general o únicamente describe un fenómeno, sin hacer precisiones, la facultad reglamentaria será más amplia, todo eso dentro del marco general que se deduce la Constitución Política. En cualquiera de los dos casos, el ejercicio de la potestad reglamentaria está limitado por lo que diga la ley. De ahí que al decidir sobre la suspensión provisional de los actos reglamentarios el juez debe examinar cuidadosamente si la potestad reglamentaria se ejerció correctamente. Si el exceso de la potestad no se advierte a simple vista, lo procedente es negar la medida cautelar de suspensión provisional”. Que las anteriores conclusiones resultan aplicables al caso concreto, en la medida en que no es evidente la transgresión con la simple confrontación del acto acusado y las normas que invocó el demandante como violadas (artículos 4, 6 y

29 de la Constitución Política, así como el parágrafo 2º del numeral 4 del artículo 1º del Decreto 3303 del 25 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio exterior”). Por lo tanto, deberá hacerse el estudio de fondo de legalidad correspondiente. Que, en consecuencia, no procede la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establece la ley. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente puede decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En concordancia con el artículo 238 de la Constitución Política, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20115 prevé, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas

como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Tal violación debe surgir del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado6. 5 LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 6 Auto de 15 de febrero de 2015, exp. 22328, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En auto del 24 de febrero de 2015, dictado en el expediente 20998 (interno), que decretó la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, “Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”, la Sala trazó los siguientes criterios sobre la medida cautelar de suspensión provisional7: “1. De la suspensión provisional en la Ley 1437 de 2011. Aspectos materiales 1.1.- En la vigencia del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, el análisis que realizaba el Juez de la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, se limitaba a la fundamentación

expuesta en la solicitud de decreto de la suspensión provisional −presentada bien en escrito separado o como un acápite de la demanda−, por lo que dejaba de lado los cargos o vicios esgrimidos en el libelo introductor en caso de que unos y otros fueran disímiles8. No obstante, esa situación no se mantuvo en la nueva regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 –Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, toda vez que, de manera expresa, se dispuso que la medida sería procedente por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” (artículo 231), lo que supone la posibilidad de que el funcionario judicial acuda a lo expuesto en uno u otro documento, a efectos de establecer no sólo los vicios endilgados en los actos cuestionados, sino también las disposiciones legales o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...