CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2014-00634-00(23336)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2014-00634-00(23336)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL - Reseña normativa. Consecuencias. Excusas para justificarla / ASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Alcance. Es imperativo para los apoderados de las partes, pues en ella se desarrollan fases procesales importantes que requieren su atención e intervención en estrados / INASISTENCIA DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA INICIAL – Efectos. No impide que el magistrado ponente la lleve a cabo, salvo que en su criterio sea necesario el aplazamiento / APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA INICIAL – Presupuestos. Exige que algunos de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una justa causa / AUDIENCIA INICIAL CELEBRADA SIN PRESENCIA DE ALGUNO DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES - Alcance. Conlleva a que el apoderado ausente deba aportar la excusa dentro de los tres días hábiles siguientes a su celebración / EXCUSA DE INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – Alcance. Debe estar sustentada en una fuerza mayor o caso fortuito, y con ella solo se puede pedir la exoneración de las consecuencias pecuniarias / INASISTENCIA DE LOS APODERADOS NO JUSTIFICADA A LA AUDIENCIA INICIAL – Ocasiona la imposición de una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL POR ENFERMEDAD – Procedencia. Al configurar una justa causa por fuerza mayor, y haber sido presentada oportunamente
La asistencia de los apoderados a la audiencia inicial, las consecuencias de su inasistencia y las excusas para justificarla están contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, así: (…) De la norma parcialmente transcrita puede concluirse que: Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial. Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia. Queda clara la razón del por qué es imperativo que tanto el apoderado de la parte demandante, si actúa por su conducto, como del de la parte demandada deben asistir a la audiencia inicial. Sin embargo, si alguno de
los apoderados de las partes o ambos no concurren a la diligencia, esa omisión no impide que el magistrado ponente la lleve a cabo, salvo que en su criterio sea necesario el aplazamiento. El numeral 3, permite el aplazamiento cuando alguno de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una justa causa. En ese caso, si el magistrado ponente acepta la excusa deberá fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial. En el evento de que no sea posible presentar la justificación para el aplazamiento antes de la audiencia inicial y esta se celebre sin la presencia de alguno de los apoderados, el abogado ausente puede aportar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes. Esa excusa debe estar sustentada en una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido asistir y con ella solo puede pedirse la exoneración de las consecuencias pecuniarias (multa). En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el numeral 4. Esa multa es un medio coercitivo para asegurar la asistencia de los abogados de las partes a la audiencia inicial, que, como se indicó es obligatoria. Téngase presente que para evitar la imposición de la multa debe existir una justa causa (fuerza mayor o caso fortuito) para no asistir que debe ponerse en conocimiento del juez dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia inicial. En el caso particular, es procedente estudiar si
se cumplen tales presupuestos. En efecto, el despacho encuentra justificada la ausencia de la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017, por fuerza mayor, puesto que ese día estaba enferma, según se constata con la incapacidad médica que aportó. En cuanto al término exigido en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 del CPACA, este corrió los días 30 de noviembre, 1º y 4 de diciembre de
2017. La excusa se radicó en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el 4 de diciembre de 2017, así que fue oportuna. Así las cosas, el despacho verifica que la excusa se fundamenta en una fuerza mayor y que fue presentada oportunamente, por lo que lo procedente será aceptarla y exonerar a la apoderada de la parte demandada de la imposición de la multa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00634-00(23336)
Actor: ANA MARÍA JIMENEZ MOSCOSO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO En cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del numeral 3 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], corresponde al despacho resolver si la excusa presentada por la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede aceptarse para efectos de no imponer la multa de que trata el numeral 4 del artículo 180 ib. por la no asistencia a la audiencia inicial. Antecedentes Este despacho mediante auto de 4 de octubre de 2017 fijó -como fecha para celebrar la audiencia inicialel día miércoles 29 de noviembre de 2017, a partir de las 9:30 de la mañana. Llegado el día y hora señalados, el despacho dio inicio a la diligencia, momento en el que el Secretario de la Sección le informó que la parte demandante y la apoderada de la demandada no estaban presentes y que no se había presentado solicitud de aplazamiento de la audiencia ni excusa alguna, lo que quedó consignado en el acta. Ante esa circunstancia, el Magistrado Ponente advirtió que “De conformidad con el numeral 2º del artículo 180 del CPACA, todos los apoderados deben concurrir obligatoriamente y su inasistencia no impide realizar la audiencia, salvo el aplazamiento por decisión del magistrado ponente.” Igualmente, el magistrado ponente resaltó que habían transcurrido más de tres (3) años desde la interposición de la demanda, por lo que decidió continuar con la audiencia inicial solo con la presencia del agente del Ministerio Público. Excusa de la apoderada
Con posterioridad a la audiencia, la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó memorial de 4 de diciembre de 20171 en el que explicó las razones que le impidieron presentarse a la audiencia inicial, concretamente sostuvo que el día de la diligencia amaneció con problemas de salud que le impidieron desplazarse al despacho judicial y que debió acudir al médico. Junto con el escrito aportó la excusa médica, expedida el 29 de noviembre de 2017 por el médico José Albeiro Riaño del Hospital Centro Oriente II Nivel ESE, en la que se lee: “Se da incapacidad laboral por el días de hoy a la paciente en mención por presentar cuadro clínico de EDA con deshidratación leve. Incapacidad por 01 (uno) día.” Consideraciones La asistencia de los apoderados a la audiencia inicial, las consecuencias de su inasistencia y las excusas para justificarla están contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, así: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente.
También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. 1 Fls. 229 230
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” De la norma parcialmente transcrita puede concluirse que: Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial. Este mandato tiene sustento en el hecho de que en esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la
resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión que adopte el magistrado ponente en cada una de esas fases puede generar inconformidad o desacuerdo y es precisamente en el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado de una u otra parte puede intervenir interponiendo los recursos procedentes o haciendo las observaciones pertinentes, según su criterio, ello en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Entonces en esta primera etapa del proceso, la audiencia inicial, quedan fijados los extremos de la litis sobre los que se tendrá que pronunciar el juez unitario o colegiado en la sentencia. Queda clara la razón del por qué es imperativo que tanto el apoderado de la parte demandante, si actúa por su conducto, como del de la parte demandada deben asistir a la audiencia inicial. Sin embargo, si alguno de los apoderados de las partes o ambos no concurren a la diligencia, esa omisión no impide que el magistrado ponente la lleve a cabo, salvo que en su criterio sea necesario el aplazamiento. El numeral 3, permite el aplazamiento cuando alguno de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una justa causa. En ese caso, si el magistrado ponente acepta la excusa deberá fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial. En el evento de que no sea posible presentar la justificación para el aplazamiento antes de la audiencia inicial y esta se celebre sin la presencia de alguno de los apoderados, el abogado ausente puede aportar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes. Esa excusa debe estar sustentada en una fuerza mayor o caso
fortuito que le hubiera impedido asistir y con ella solo puede pedirse la exoneración de las consecuencias pecuniarias (multa). En efecto, la consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el numeral 4. Esa multa es un medio coercitivo para asegurar la asistencia de los abogados de las partes a la audiencia inicial, que, como se indicó es obligatoria. Téngase presente que para evitar la imposición de la multa debe existir una justa causa (fuerza mayor o caso fortuito) para no asistir que debe ponerse en conocimiento del juez dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia inicial. En el caso particular, es procedente estudiar si se cumplen tales presupuestos. En efecto, el despacho encuentra justificada la ausencia de la apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017, por fuerza mayor, puesto que ese día estaba enferma, según se constata con la incapacidad médica que aportó. En cuanto al término exigido en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 180 del CPACA, este corrió los días 30 de noviembre, 1º y 4 de diciembre de 20172. La excusa se radicó en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el 4 de diciembre de 2017, así que fue oportuna. Así las cosas, el despacho verifica que la excusa se fundamenta en una fuerza mayor y que fue presentada oportunamente, por lo que lo procedente será
aceptarla y exonerar a la apoderada de la parte demandada de la imposición de la multa. Por lo anterior, RESUELVE: ACEPTAR la excusa presentada por la doctora Luz Marina Rincón Gómez, como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para no asistir a la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017. No hay lugar a imponer la multa contemplada en el numeral 4 del artículo 180 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA 2 Los días 2 y 3 de diciembre fueron sábado y domingo.