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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2015-00291-00(21994)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2015-00291-00(21994)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZA DEMANDA MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD.- Procedencia: No subsanación de la misma dentro del término establecido en el la ley. El despacho inadmitió la demanda promovida por el actor, debido a que se incumplían los requisitos establecidos en los numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5º, 6.º y 7.º del artículo 162 del CPACA, en consonancia con los artículos 160, 161.2, 163 y 166, numerales 1.º y 3.º ibídem. Al efecto, se concedió el término de 10 días para que la parte actora subsanara la demanda. Vencido el término para subsanar la demanda, el actor guardó silencio. Por lo tanto, en los términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 162 NUMERALES 2, 3, 4, 5, 6

Y 7. LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 160, LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 161.2, LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 163, LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 166

NUMERALES 1 Y 3, LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 169.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00291-00(21994)

Actor: GIORGY ALBERTO MERCHÁN HERRERA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI AUTO En ejercicio del medio de control de simple nulidad, GIORGY ALBERTO MERCHÁN HERRERA, en nombre propio, solicitó la nulidad de: (i) la Resolución 68000-101-2013, del 20 de diciembre de 2013, proferida por el IGAC; (ii) la Comunicación, del 10 de enero de 2014, emitida por el director Territorial Santander del IGAC y (iii) la liquidación oficial del impuesto predial unificado del año gravable 2014, del municipio de Floridablanca (Santander).

Mediante auto del 5 de julio de 2018, notificado el 6 de julio siguiente, el despacho inadmitió la demanda promovida por el actor, debido a que se incumplían los requisitos establecidos en los numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5º, 6.º y 7.º del artículo 162 del CPACA, en consonancia con los artículos 160, 161.2, 163 y 166, numerales 1.º y 3.º ibidem. Al efecto, se concedió el término de 10 días para que la parte actora subsanara la demanda. Vencido el término para subsanar la demanda, el actor guardó silencio. Por lo tanto, en los términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda de simple nulidad. Por lo expuesto,

RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de simple nulidad promovida por Giorgy Alberto Merchán Herrera contra el IGAC, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin necesidad de desglose, DEVOLVER el escrito de demanda y sus anexos a la parte demandante, previas las constancias secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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