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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2015-00427-00(22382)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2015-00427-00(22382)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Falta de competencia contra acto de carácter nacional con cuantía determinable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Interés económico determinable El Despacho anota que si bien la parte actora en el escrito de demanda manifestó que el asunto no tenía cuantía, lo cierto es que de la modificación en la declaración de renta del año 2010 efectuada por la DIAN en los actos acusados, se derivan unos efectos económicos concretos respecto del impuesto al patrimonio del año 2011, tal como lo expresa la Administración en la Resolución No. 112362014000032 de 25 de noviembre de 2014 (…) Visto lo anterior, para el Despacho es claro que la demanda no carece de cuantía, sino que, por el contrario, existe un interés económico determinable, por la suma de $307.430.000, que corresponde al menor impuesto al patrimonio del año 2011 dejado de liquidar por la sociedad actora. En tales condiciones, el Despacho concluye que esta Corporación, no es competente para conocer del presente asunto en única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00427-00 (22382)

Actor: EXPOFARO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Encontrándose el proceso para convocar a las partes para la realización de la audiencia inicial, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, por las razones que se exponen a continuación.

El numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. En el presente asunto, la sociedad EXPOFARO S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000042 de 7 de abril de 2014 y su confirmatoria, Resolución No. 112362014000032 de 25 de noviembre de 2014, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, respectivamente, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010. El Despacho anota que si bien la parte actora en el escrito de demanda manifestó que el asunto no tenía cuantía, lo cierto es que de la modificación en la declaración de renta del año 2010 efectuada por la DIAN en los actos acusados,

se derivan unos efectos económicos concretos respecto del impuesto al patrimonio del año 2011, tal como lo expresa la Administración en la Resolución No. 112362014000032 de 25 de noviembre de 2014: “(…) Tal consideración fue igualmente precisada en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial, actos en los que descubierta la implicación fiscal del negocio cuestionado plantearon los escenarios posibles dependiendo del renglón donde se ubicare el patrimonio: “1. Para la sociedad C.I. EXPOFARO S.A.S., el Patrimonio Líquido a diciembre 31 de 2010, reportado en la Declaración de Renta y Complementarios 2010, fue el mismo que la sociedad tomó para liquidar y pagar el impuesto al Patrimonio 2011 (fs. 6 y 7). Si bien es cierto que ese cambio de un activo llamado cuenta por cobrar, por otro activo llamado inversión y aportes en sociedades, no tiene efecto directo en la depuración del Impuesto de Renta y Complementarios del año 2010, tal como quedara determinado en el Requerimiento Especial, también lo es que, sí tiene efectos en la determinación del Impuesto al Patrimonio por la vigencia fiscal 2011, toda vez que según el artículo 295-1 del Estatuto Tributario, de la base del Impuesto al Patrimonio es detraible el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales. Pues bien, la sociedad C.I. EXPOFARO S.A.S. (hoy EXPOFARO S.A.S.) por el efecto de reclasificar cuentas por cobrar a inversiones en acciones y aportes

en sociedades materializa una disminución del Impuesto al Patrimonio del año 2011 por valor de $307.430.000, tal como se presenta a continuación: (…)”1. Visto lo anterior, para el Despacho es claro que la demanda no carece de cuantía, sino que, por el contrario, existe un interés económico determinable, por la suma de $307.430.000, que corresponde al menor impuesto al patrimonio del año 2011 dejado de liquidar por la sociedad actora. En tales condiciones, el Despacho concluye que esta Corporación, no es competente para conocer del presente asunto en única instancia. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la cuantía excede los cien (100) s.m.l.m.v., atendiendo a los factores funcional2 y territorial3, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso4para que avoque su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

1. DECLÁRASE la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente proceso. 1 Folios 72 y 72 vto. 2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Artículo 156-7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4Artículo 138. efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)

2. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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