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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2016-00001-00(22311)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2016-00001-00(22311)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA QUE NIEGA LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos. Produce cosa juzgada erga omnes solo en relación con la causa petendí / COSA JUZGADA – Reiteración de jurisprudencia constitucional. Requisitos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No configuración. Al ser la causa petendí diferente del asunto debatido en sentencia anterior, pues si bien se cuestiona el mismo acto, los fundamentos planteados en ambos procesos no coinciden / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA POR SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE NIEGA LA NULIDAD DE LOS DECRETOS SOBRE LA ENAJENACION DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN ISAGEN – Improcedencia. Pues el precedente de la Sala se concretó en las normas que regularon el procedimiento de enajenación, y, no cómo y en qué iban a ser implementados los recursos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Alcance. Se contrae al principio dispositivo o de justicia rogada, sin perjuicio de la aplicación del principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE SUFICIENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD – No configuración. Pues al tratase de una demanda de simple nulidad, la exigencia de suficiencia del concepto de violación es más flexible, de tal forma que el juez administrativo está facultado para su interpretación Del estudio del expediente se extrae que, en el término de contestación de la demanda, el extremo pasivo formuló las siguientes excepciones previas: En primer

lugar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propuso como excepción, la existencia de cosa juzgada. Al respecto, manifestó que los cargos de nulidad se concentran en que, según el demandante, los recursos provenientes de la enajenación de la participación accionaria de la nación en ISAGEN, debieron hacer unidad de caja con el presupuesto general de la nación. Advierte que el anterior problema jurídico fue debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por esta Sección Cuarta, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el proceso identificado con número interno 21025. En segundo lugar, la ANDJE, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propusieron la excepción previa de inepta demanda por ausencia del concepto de violación. (…) En el orden de las anteriores excepciones formuladas, el despacho dispone lo siguiente: 2.1 Al respecto, según términos del artículo 189 del CPACA, la sentencia que niega la nulidad reclamada produce efectos de cosa juzgada erga omnes solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP en consonancia con sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto; es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii)

identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. Ahora bien, para efectos de determinar la cosa juzgada reclamada por la ANDJE, el despacho ilustrará lo debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 en el expediente 21025, y lo que se analiza en el sub judice, así: (…) Como se aprecia, la demanda judicial que nos convoca el ciudadano Mario Alejandro Valencia es diferente al asunto debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015. En efecto, en el sub lite se censura la transgresión de la ley y la Constitución por cuanto los recursos de la enajenación de las acciones estatales de ISAGÉN no fueron incorporados al presupuesto general de la nación y, en dicha medida, no hicieron unidad de caja a fin de someter estos recursos al cumplimiento del plan de desarrollo. Por su parte, la decisión del 10 de septiembre de 2015, emitida por esta corporación, no analizó cargos relacionados con el manejo de los recursos, pues, en aquella oportunidad, la Sala se concentró en las normas que regularon el procedimiento de enajenación de las acciones que tenía el Estado en ISAGÉN, mas no se verificó en qué iban a ser implementados los recursos. Adicionalmente, es patente que los fundamentos

planteados en ambos procesos no coinciden. De esta forma, el despacho estima que no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada y por ello, se denegará. 2.2 En torno a la excepción de inepta demanda, por ausencia del concepto de violación, el extremo pasivo advirtió que el actor no formuló cargos de nulidad específicos contra la legalidad del Decreto 1609 de 2013. A este respecto, el despacho reitera lo decidido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (exp. 21025), emitida por esta Sección, en el cual se denegó la excepción de ineptitud de la demanda por insuficiencia en los cargos y en el concepto de violación. Particularmente, en aquella ocasión y nuevamente en esta oportunidad, conviene precisar que, según el artículo 162-4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), uno de los requisitos que deben contener las demandas promovidas contra actos administrativos y normas es el desarrollo de la normativa transgredida y el concepto de violación. La doctrina plantea que en las acciones de impugnación, como lo es la de simple nulidad, ese requisito se contrae al principio dispositivo o de justicia rogada, que consiste en que el actor debe identificar las normas que presuntamente transgrede el acto demandado y sustentar las razones de tal vulneración al ordenamiento jurídico. No obstante, es menester aclarar que al tiempo que la ley establece un principio dispositivo en las acciones de impugnación, la doctrina y la Corte Constitucional (sentencia C-197 de 1999 MP Antonio Barrera Carbonell), han

introducido de forma atenuada, el principio del iura novit curia, respecto de las acciones públicas que ejercita cualquier ciudadano. Ello, en la medida en que el juez debe evitar la violación de un derecho fundamental o el quebrantamiento de una norma constitucional, por lo cual en las acciones públicas, los jueces deben velar por la consecución de fines superiores del orden público, que pretende el legislador al habilitar a cualquier ciudadano al ejercicio de la acción de simple nulidad. Así, la exigencia de la suficiencia en el concepto de violación es más flexible tratándose de las demandas de simple nulidad, de tal manera que el juez administrativo «puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda» (sentencia 10 de septiembre de 2015, Exp. 21025). En estos términos, el despacho considera que los cargos de nulidad desarrollados en el concepto de violación son suficientes para dirimir la presente controversia. No prospera la excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – (No anulado) / DECRETO 2316 DE 2013 (22 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – (No anulado) / DECRETO 1512 DE 2014 (12 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos o presupuestos de configuración de la cosa juzgada se reitera la sentencia de la Corte Constitucional, C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flexibilidad del requisitos del desarrollo de la normativa transgredida y el concepto de violación en las demanda de nulidad se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de iura novit curia se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell JURISDICCIÓN – Concepto / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Alcance / COMPETENCIA – Concepto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Actos proferidos por el gobierno nacional /

CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LOS DECRETOS DE VENTA DE ACCIONES DE ISAGEN – Procedibilidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No configuración. Pues el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia las demandas de nulidad contra los decretos de enajenación de la participación accionaria de la nación / ENAJENACIÓN DE LA

PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO – Noción / PROCESO DE

ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO – Alcance.

No le es aplicable la Ley 80 de 1993, sino un régimen contractual de naturaleza especial / ACTOS RESULTANTES DE LA VENTA DE ACCIONES DEL ESTADO – Naturaleza jurídica. Son un contrato estatal, pues cumple los requisitos para su configuración, pese a no estar regulado por el Estatuto General de Contratación Administrativa / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES – Alcance. Su connotación estatal, se origina de la participación accionaria del Estado en el objeto de la venta / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL – Presupuestos. Se controvierten a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se ejerzan dentro del término de caducidad del literal c) numeral 2 del artículo 164 del CPACA / DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS PREVIOS A LA ENAJEACIÓN DE ACCIONES DEL ESTADO – Improcedente. Si ya se agotó el procedimiento de enajenación de acciones / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Alcance. Es el medio idóneo para demandar la nulidad

absoluta del contrato de compraventa de acciones de entidades públicas, de subsistir inconformidad de los actos que dieron lugar a la venta de la propiedad estatal / LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO ESTATAL Y LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Presupuestos 2.3 Frente a la excepción de falta de jurisdicción para conocer del proceso, formulada por la ANDJE, se debe precisar que los jueces de la república, por mandato del artículo 116 de la Constitución, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Justicia 270 de 1996, están investidos de poderes jurisdiccionales y, en esa medida, esta corporación tiene facultades y poderes enmarcados en las reglas de competencia que fija la ley. Así, la jurisdicción es una potestad asignada de manera general a los jueces, mientras que la competencia es la función específica que desempeña un juzgador dentro del ámbito territorial, de la cuantía, de la naturaleza y de la instancia, entre otras. Sobre el particular, en principio, las normas demandadas son susceptibles de control jurisdiccional en los términos del artículo 137 del CPACA, puesto que son actos expedidos por el Gobierno nacional que ameritan un juicio de legalidad teniendo en cuenta que, en criterio del actor, los actos enjuiciados contravienen la Ley 226 de 1995, el Decreto 111 de 1996 y el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 (PND), entre otras disposiciones. Ahora bien, no sobra advertir que otra situación será definir si conforme a los planteamientos del actor, procede la nulidad de los decretos

demandados. En todo caso, no es cierto que la norma demandada no sea controvertible ante esta Judicatura, pues contrario a las manifestaciones de la ANDJE, en esta oportunidad no se debate la facultad del Gobierno para vender las acciones que tenía en ISAGÉN, sino el manejo de los recursos de dicha venta, en el sentido en que debieron incorporarse al presupuesto general de la nación, aspecto que habilita el control de legalidad de las normas acusadas. No prospera la excepción propuesta. 2.4 Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho de oficio, considera pertinente verificar si se configuró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y por falta de legitimación especial, como se constatará a continuación: La Ley 226 de 1995 estableció los presupuestos normativos para llevar a cabo la enajenación de la propiedad accionaria del Estado, en desarrollo del artículo 60 constitucional y en cumplimiento de los principios de democratización de la propiedad, preferencia, protección del patrimonio público, y continuidad en la prestación del servicio. Para tal fin, consagró expresamente en el artículo 2° que «la Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria», de tal manera que el régimen contractual consagrado es de naturaleza especial. Así, el contrato resultante del proceso de venta de acciones, pese a no estar regulado en la Ley 80 de 1993, es un contrato estatal por cumplir con los requisitos para su configuración. Así lo entendió esta corporación, en la sentencia del 26 de enero de 2006, expediente 15001-23-31-000-2003-02985-02 (CP: Darío Quiñones Pinilla), según la

cual el contrato de compraventa de acciones, nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal, se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público. De tal suerte que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. En el caso analizado, la connotación estatal de la venta de un activo de la nación, se origina por la naturaleza pública de la participación accionaria del Estado en el objeto de la venta, esto es, la nación, que, por voluntad soberana, decidió enajenar su participación accionaria en ISAGÉN, equivalente a 1.570.490.767 acciones, según lo dispuesto en los Decretos 1609 de 2013, 2316 de 2013, y 1512 de 2014. En el caso debatido, la venta de las acciones de ISAGÉN tuvo como actos administrativos previos los siguientes decretos: (…) Ahora bien, en aplicación del inciso segundo del artículo 141 del CPACA, los actos previos a la celebración de un contrato estatal, se controvierten a través de los medios de control de simple nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho, y deben ejercitarse en el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, o publicación, en atención a la letra c), numeral 2.º del artículo 164 ibídem. No obstante, se observa que la enajenación del paquete accionario de ISAGÉN se

concretó mediante el depósito de $6.486.126.867.710, en la cuenta del Tesoro Nacional en Nueva York, efectuado el 22 de enero de 2016 por Brookfield Asset Management, quien resultó adjudicatario de las acciones, a través de la subasta pública realizada el 13 de enero de 2016. De igual manera, el traspaso de las acciones se efectuó con la respectiva anotación en el libro de registro de accionistas de ISAGÉN S. A. ESP, luego de que se verificara el pago por parte de DECEVAL S. A., con lo cual, se dio por concluido el proceso de enajenación de la participación accionaria de la nación en ISAGÉN. Debido a que ya se agotó el procedimiento de enajenación de las acciones que tenía el Estado en ISAGÉN, resulta improcedente dirimir la controversia sobre los actos administrativos previos, de tal forma que en caso de subsistir inconformidad con la venta de la propiedad estatal, la misma Ley 226 de 1995, en el artículo 15, habilita demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones de entidades estatales, pero debe cumplirse una legitimación especial, esto es, pueden demandar las partes contratantes o el Ministerio Público. Cabe registrar que, mediante la sentencia C-343 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 15 de la Ley 226 de 1995, en el entendido de que también tiene legitimación especial para demandar dicho contrato, un tercero que tenga interés legítimo. Frente a la acepción de tercero con interés legítimo, la Sección Tercera de esta

corporación ha puntualizado que para efectos contractuales, estos son «los oferentes no favorecidos, así como la administración, quienes en realidad ostentan un interés legítimo para demandar el acto de adjudicación, en tanto podrían alegar que fueron privados injustamente del derecho a ser adjudicatarios, o se vieron afectados con la adjudicación, en orden a proteger un derecho subjetivo que se estima vulnerado por el acto demandado» (sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 28208, CP Hernán Andrade Rincón).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 226 DE 1995 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 144 / LEY 226 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídicos de los actos resultantes de la venta de acciones del Estado se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 26 de enero de 2006, Exp. 15001-23-31-000-2003-02985-02, C.P. Darío Quiñones Pinilla NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación para demandar la nulidad absoluta de un contrato estatal se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-343 de

1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

NOTA DE RELATORÍA: Sobre interés legítimo para controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto de adjudicación de un contrato estatal se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-1999-01569-01(28208), C.P. Hernán Andrade Rincón ACTOS PREVIOS A LA ENAJEACIÓN DE ACCIONES DEL ESTADO – Alcance.

No son susceptibles del control de legalidad, una vez celebrado el contrato y adjudicado el paquete accionario / LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES – Alcance. No recae en cualquier ciudadano, sino que requiere de una legitimación especial, que poseen las partes contratantes, el Ministerio Público y los terceros con interés legítimo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configuración. Al encontrarse que el accionante no está legitimado para promover la acción de controversias contractuales contra los actos que constituyen el contrato de compraventa de acciones / EXCEPCIÓN

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Configuración.

Pues la demanda contra los actos previos a la enajenación de acciones del estado, esto es, los prenotados decretos del gobierno nacional, se presentó vencido el término de caducidad cuatro meses De acuerdo con lo analizado, una vez celebrado el contrato y adjudicado el paquete accionario, esta Judicatura ha establecido que los actos administrativos previos ya

no pueden ser objeto de control jurisdiccional aunque sí pueden ser invocados dentro del concepto de violación a fin de sustentar las causales de nulidad absoluta del contrato. Luego, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato por los legitimados especiales que establece el artículo 141 del CPACA, de tal manera que cualquier ciudadano no está en la posibilidad de enervar la legalidad del contrato. Al efecto, el demandante de este proceso a más de que no reúne la calidad de legitimado especial para promover la acción de controversia contractual, resulta que pretende la nulidad de los actos administrativos previos cuya finalidad ya se concretó en la enajenación de las acciones que el Estado tenía en ISAGÉN, por lo cual los actos enjuiciados ya no son susceptibles de control judicial por medio de la acción de simple nulidad y en dicha medida, esta corporación ya no puede dirimir esta litis pues los actos enjuiciados agotaron el contenido normativo por el cual existían, así que carecen actualmente de efectos que sean pasibles de control judicial vía acción de simple nulidad. Es decir, que el actor incurre en una indebida escogencia de la acción, en la medida en que ya no se pueden demandar los actos previos al contrato, sino el contrato mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que la acción procedente hubiere sido la nulidad de los actos previos, el despacho debe enfatizar que conforme a la letra c), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, existe un término para promover la demanda de nulidad contra los actos administrativos previos contractuales, y en dicha situación se debió ejercitar el

medio de control, dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de los prenotados decretos demandados. Vale decir, los decretos 1609 de 2013, 2316 de 2013 y 1512 de 2014, fueron publicados en los Diarios Oficiales Nros. 48867, del 30 de julio de 2013; 48951, del 22 de octubre de 2013; y 49241, del 12 de agosto de 2014, respectivamente; mientras que la presente demanda, fue radicada el 10 de noviembre de 2015 (fol. 1), de tal manera que en dicho caso, la demanda instaurada fue extemporánea. Por lo expuesto, será procedente declarar de oficio, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Adicionalmente, se insiste en que el actor no tiene legitimidad especial para promover la demanda de nulidad absoluta contra el contrato, de acuerdo con lo analizado y con el artículo 141 del CPACA. En estos términos, se declarará terminado el proceso y se ordenará su archivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00001-00(22311)

Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA BARRERA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO AUTO En Bogotá, 30 de mayo de 2018, siendo las 8:46 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 26 de abril de 2018 (fol. 152), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001-03-24-000-2016-00001-00, promovido por Mario Alejandro Valencia Barrera, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Minas y Energía contra los decretos 1609, 2316 ambos del 2013 y el Decreto 1512 de 2014.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE El ciudadano Mario Alejandro Valencia Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 16.918.461 de Cali, quien actúa a través del abogado Carlos Augusto Cuervo Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.032.368.988 de Bogotá y TP nro. 195.250 del CSJ, a quien se le reconoce personería en esta audiencia conforme al poder aportado en un folio.

PARTE DEMANDADA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Apoderado: Diego Ignacio Rivera Mantilla, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.216.867 de Bucaramanga y TP nro. 45.408 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación del demandado, en los términos de las facultades de delegación previstas en la Resolución 4151 del 18 de noviembre de 2015 (fols. 114 y 114 anverso). MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Apoderado: Edinson Zambrano Martínez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.117.497.373 de Florencia (Caquetá) y TP nro. 276.445 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del poder conferido allegado en 5 folios. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA, procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Apoderada: Juanita María López Patrón, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.814.683, y TP nro. 183.826 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las

funciones delegadas mediante la Resolución 421 del 10 de diciembre de 2014 y de su nombramiento y posesión en el cargo de directora de Defensa Jurídica (fols. 91 a 98). Quien no se hizo presente en la audiencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay intervinientes.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente el demandante, los apoderados de los demandados y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. Asimismo, de que no asistió la apoderada de la ANDJE. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de

nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se le pregunta a la parte actora, a los apoderados de los demandados y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad. El demandante, la parte demandada y el Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente se extrae que, en el término de contestación de la demanda, el extremo pasivo formuló las siguientes excepciones previas: En primer lugar, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado propuso como excepción, la existencia de cosa juzgada. Al respecto, manifestó que los cargos de nulidad se concentran en que, según el demandante, los recursos provenientes de la enajenación de la participación accionaria de la nación en ISAGEN, debieron hacer unidad de caja con el presupuesto general de la nación.

Advierte que el anterior problema jurídico fue debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por esta Sección Cuarta, con ponencia del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el proceso identificado con número interno 21025. En segundo lugar, la ANDJE, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propusieron la excepción previa de inepta demanda por ausencia del concepto de violación. Asimismo la ANDJE formuló la excepción previa de falta de jurisdicción para

conocer del proceso, puesto que, en su criterio, los decretos demandados tienen un componente discrecional del Gobierno para adoptar tal decisión, de manera que dicha facultad del Ejecutivo no puede ser objeto de control jurisdiccional por parte de esta Judicatura. En el orden de las anteriores excepciones formuladas, el despacho dispone lo siguiente: 2.1 Al respecto, según términos del artículo 189 del CPACA, la sentencia que niega la nulidad reclamada produce efectos de cosa juzgada erga omnes solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP en consonancia con sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto; es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. Ahora bien, para efectos de determinar la cosa juzgada reclamada por la ANDJE, el despacho ilustrará lo debatido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 en

el expediente 21025, y lo que se analiza en el sub judice, así: Número de Partes Objeto del Fundamentos del medio de proceso proceso control 11001-03-26Helber Adolfo El Decreto  El Decreto 1609 de 2013 es 000-

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