CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2016-00447-00(22992)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2016-00447-00(22992)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía / DISMINUCIÓN DE VOLUMEN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO EXENTOS DE ARANCEL, IVA E IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM – Los actos que la determinan tienen cuantía por lo que el estudio de su legalidad no corresponde al Consejo de Estado en única instancia, sino a los tribunales administrativos en primera instancia Se advierte que si bien por la materia esta Sección es competente, no es posible conocer del asunto en única instancia dado que la demandante estimó una cuantía, la cual si bien no está discriminada en la demanda, entiende este despacho que corresponde a los perjuicios causados como consecuencia de la disminución del volumen de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que tenía asignado con anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados. La anterior consideración tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] que se refiere a los asuntos que el Consejo de Estado conoce en única instancia. El numeral 2 de esa norma señala que esta Corporación conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades nacionales. En los anteriores términos, en este caso el competente para conocer en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 4º
del artículo 152 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437
DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00447-00(22992)
Actor: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES ACANDI
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA AUTO En principio correspondería a este despacho avocar el conocimiento del presente asunto y pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Sin embargo es del caso hacer las siguientes precisiones: La Distribuidora de Combustibles Acandí, por intermedio de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: (i) 31250 de 6 de mayo de 2015, “por la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exento de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el municipio de Acandí reconocido como de zona de frontera del departamento de Chocó y se determina el cupo para el periodo comprendido entre mayo de 2015 y el primer trimestre de 2017, para cada una de las estaciones de servicio debidamente registradas en el SICOM” y (ii) 31396 del 21 de agosto de 2015, “por la cual se resuelve el recurso de reposición
contra la resolución No. 3.1250 del 6 de mayo 2015 por parte de la Estación de Servicios “Acandí”, en el municipio de Acandí - Chocó”. Ambos actos fueron proferidos por el Ministerio de Minas y Energía. Como restablecimiento del derecho, solicita que se recalcule y reasigne el cupo correspondiente a esa estación, para el periodo mayo de 2015primer trimestre de 2017, teniendo en cuenta el histórico de compras en el municipio y la capacidad instalada y que se continúe entregando el cupo asignado a la Estación de Servicio Acandí [antes Balboa], a través de la Resolución 0471 de 11 de octubre de 2010. La demandante estimó la cuantía en la suma de $460.000.000. La demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se repartió en la Sección Primera que la remitió por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar que este es un asunto minero petrolero. A pesar de que la orden fue que se remitiera a la Sección Tercera de esta Corporación, el expediente se repartió entre los magistrados de la Sección Primera que finalmente lo enviaron a la Sección Cuarta en razón del tema. No obstante lo anterior, se advierte que si bien por la materia esta Sección es competente, no es posible conocer del asunto en única instancia dado que la demandante estimó una cuantía, la cual si bien no está discriminada en la demanda, entiende este despacho que corresponde a los perjuicios causados como consecuencia de la disminución del volumen de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto nacional a la gasolina y
al ACPM que tenía asignado con anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados. La anterior consideración tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] que se refiere a los asuntos que el Consejo de Estado conoce en única instancia. El numeral 2 de esa norma señala que esta Corporación conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades nacionales. En los anteriores términos, en este caso el competente para conocer en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA1. En consecuencia, por razón de la materia y de la cuantía, el presente asunto se devolverá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero deberá ser repartido entre los magistrados de la Sección Cuarta para lo de su cargo. En consecuencia, se RESUELVE REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que efectúe el correspondiente reparto y se tramite la demanda, previa la verificación de los requisitos para su admisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA 1 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promueven sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.