CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2016-00568-00(24383)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2016-00568-00(24383)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde a las Secciones o Subsecciones de la Corporación, de acuerdo con su especialidad /
EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE –
Competencia / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, deben ser dirimidos por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Adicionalmente, el artículo 125 del CPACA establece que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 ibidem serán competencia de la Sala. Por tanto, este despacho es el encargado de decidir sobre el conflicto negativo de competencias, toda vez que no corresponde a ninguna de las decisiones señaladas en el artículo 243 ib.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) -
ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 12
REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO SANCIONATORIO - Especialidad. Se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, de forma preferente frente a la regla del numeral 2 del mismo artículo / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Competencia sobre sociedades comisionistas de bolsa / CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN
Y BOGOTÁ EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA SANCIÓN A SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE BOLSA POR CONCEDER PRÉSTAMOS SOBRE RECURSOS DE LA CARTERA COLECTIVA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, porque el municipio de Envigado, en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción, está comprendido en el circuito judicial de Medellín [T]ratándose de la censura de actos administrativos de carácter sancionatorio, expedidos por una autoridad del orden nacional, existe una regla especial de competencia por el factor territorial, según la cual corresponderá conocer del asunto al juez administrativo del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Dicha regla debe aplicarse de manera preferente frente a las demás que también fijan criterios
para determinar la competencia territorial, pues lo especial del asunto es que se discuta la legalidad de actos sancionatorios. En el caso particular, se discute la legalidad del acto administrativo expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que sancionó a la actora con multa de $150.000.000, por desconocer la prohibición establecida en el numeral 3.º del artículo 3.1.11.1.1. del Decreto 2555 de 2010 (ff. 69 a 98 y 101 a 118). Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 49 y el numeral 1.º, parágrafo 3.º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA es competente para inspeccionar, vigilar y sancionar, entre otras, a las sociedades comisionistas de bolsa, como lo es ADCAP, según el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente (f. 33). Ahora bien, en su momento, el artículo 3.1.11.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establecía las prohibiciones aplicables a las sociedades administradoras, y el numeral 3º. disponía que aquellas deben abstenerse de conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo que se trate de operaciones reporto, simultaneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.4.1.6. de dicho decreto. (…) Conforme con lo anterior, es preciso entender que los actos o hechos que dieron origen a la sanción impuesta a ADCAP, habrían ocurrido en Envigado
(que está comprendido en el circuito judicial de Medellín), toda vez que, como consecuencia de los presuntos préstamos realizados por ADCAP con recursos de la cartera colectiva, se habrían expedido tres pagarés por los deudores que se habrían endosado por Factor Global S. A. a la cartera colectiva y habrían ingresado entonces al portafolio de la misma. Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, pues debe aplicarse preferentemente el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, según el cual la competencia por el factor territorial, corresponde al lugar donde ocurrió el acto o el hecho que dio origen a la respectiva sanción. Lo anterior, bajo el entendido de que se trata de norma especial frente a la prevista en el numeral 2º del artículo 156 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 3.1.11.1.1 NUMERAL 3 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 3.1.4.1.6 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 49 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 75 NUMERAL 1 PARÁGRAFO 3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios se puede consultar el auto del Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2009, radicado 11001-03-15-000-2008-00329-00, C.P. Ligia López
Diaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00568-00(24383)
Actor: ADCAP COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA AUTO El despacho decide el conflicto negativo de competencias que, por razón del territorio, surgió entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, Sección Primera, y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, ADCAP COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA (ADCAP) formuló las siguientes pretensiones (f. 23): PRIMERO. Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 0870 del 5 de junio de 2014; y la No. 0593 del 11 de mayo 2015; proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. SEGUNDO. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se solicita que se CONDENE a la Superintendencia Financiera de Colombia a restablecer el derecho vulnerado cuya reparación se solicita en los siguientes términos: A título de daño emergente, se ordene la devolución a la demandante de los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000 M/Cte) que pagó a
título de multa por razón de los actos demandados, suma ésta que solicito se ajuste por inflación o por los mecanismos legales a que haya lugar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se funda. Con el pago del concepto relacionado se estimaría integralmente reparado el perjuicio que sufrió mi poderdante con ocasión de la sanción impuesta y del pago que hubo de hacerse. TERCERO. A partir de la ejecutoria de la sentencia que anule el acto en el cual se fundó la imposición de la multa, solicito condenar a la demandada al pago de intereses de mora a la tasa más alta prevista en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo, el cual, mediante auto del 3 de mayo de 2016, remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, que, según explicó, sería competente para conocer del asunto, por el factor territorial. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA, al considerar que, como se cuestiona la legalidad de un acto sancionatorio, la competencia por razón del territorio corresponde al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, siendo en el presente caso el municipio de Medellín (ff. 147 vto. a 148). Mediante auto del 23 de junio de 2016, el Juzgado Quince Administrativo
Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda, y ordenó las notificaciones de rigor (ff.160 a 161). Inconforme con la decisión anterior, ADCAP presentó recurso de reposición (ff. 163 a 165). En su criterio, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín no tiene competencia para conocer de la demanda, toda vez que, por razón del territorio, la competencia se determina por el lugar donde fue proferido el acto administrativo censurado, esto es, que el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, habida cuenta de que los actos demandados se expidieron por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, cuyo domicilio es Bogotá. Agregó que el numeral 8.° del artículo 156 ibidem no es aplicable al caso concreto, ya que «hay una norma especial distinta a la que regula la competencia territorial en los procesos con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho» (f.164). Al decidir el recurso de reposición, mediante auto del 7 de julio de 2016, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín concluyó que carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso, por cuanto, tratándose de la censura de actos sancionatorios, debe aplicarse la regla de competencia específica del numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, siendo competente el juez del lugar donde se profirió el acto demandado (Bogotá), y no el del lugar donde ocurrieron los hechos que originaron la sanción (Medellín). Añadió que cuando el numeral 8.º del artículo 156 ibidem se refiere al lugar
donde se realizó el acto, debe entenderse que alude al acto administrativo demandado, que, en el caso particular, corresponde a la sanción que impuso la Superintendencia Financiera a la actora, mediante Resolución 0870 del 5 de junio de 2014 y al acto que la confirma. Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencias, de conformidad con lo previsto por el artículo 158 del CPACA (ff. 167 a 168 vto.). Esta Corporación, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 158 ibidem. Intervención de las partes En el término de traslado, la parte demandante insistió en que, conforme con la regla fijada en el numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, pues los actos acusados fueron expedidos en dicha ciudad (f. 180). La parte demandada no intervino.
CONSIDERACIONES
1De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, deben ser dirimidos por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Adicionalmente, el artículo 125 del CPACA establece que es competencia del
magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.º al 4.º del artículo 243 ibidem serán competencia de la Sala. Por tanto, este despacho es el encargado de decidir sobre el conflicto negativo de competencias, toda vez que no corresponde a ninguna de las decisiones señaladas en el artículo 243 ib. 2En el sub lite, como se explicó en el acápite de antecedentes, el origen del conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos juzgados radica en que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, considera que la competencia por razón del territorio, tratándose de un acto sancionatorio, se debe determinar por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que originó la sanción, esto es, la ciudad de Medellín. Por su parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín estima que la competencia se determina por el lugar donde fue proferido el acto enjuiciado (Bogotá). Por lo anterior, corresponde a este despacho determinar cuál es el juzgado administrativo competente, en razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución 0870 del 05 de junio de 2014, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA sancionó a ADCAP, así como de su confirmatoria, la Resolución 0593 del 11 de mayo de 2015. 3Sobre el particular, el artículo 156 del CPACA fija las siguientes reglas de
competencia por el factor territorial: ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
De lo anterior se colige que, tratándose de la censura de actos administrativos de carácter sancionatorio, expedidos por una autoridad del orden nacional, existe una regla especial de competencia por el factor territorial, según la cual corresponderá conocer del asunto al juez administrativo del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Dicha regla debe aplicarse de manera preferente frente a las demás que también fijan criterios para determinar la competencia territorial, pues lo especial del asunto es que se discuta la legalidad de actos sancionatorios. En el caso particular, se discute la legalidad del acto administrativo expedido por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que sancionó a la actora con multa de $150.000.000, por desconocer la prohibición establecida en el numeral 3.º del artículo 3.1.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 (ff. 69 a 98 y 101 a 118). Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 49 y el numeral 1.º,
parágrafo 3.º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA es competente para inspeccionar, vigilar y sancionar, entre otras, a las sociedades comisionistas de bolsa, como lo es ADCAP, según el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente (f. 33). Ahora bien, en su momento, el artículo 3.1.11.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establecía las prohibiciones aplicables a las sociedades administradoras, y el numeral 3º. disponía que aquellas deben abstenerse de conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo que se trate de operaciones reporto, simultaneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.4.1.6. de dicho decreto. En el sub lite, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, mediante Resolución 0870 del 5 de junio de 2014, señaló que ADCAP incurrió en una infracción sancionable al entregar en préstamo recursos de la cartera colectiva bajo su administración (Cartera Colectiva Escalonada Invertir en Factoring), al municipio de Envigado, a E.V.A.S. Enviambientales ESP, y a Motoborda S.
A. e inversiones Montijo S. A., a través de Factor Global S. A. Esta última habría actuado como mandataria bajo el contrato de mandato suscrito con ADCAP, para promover la celebración de operaciones sobre activos relacionados con capacidad de pago y riesgo crediticio (f. 92). 1 Si bien el artículo fue derogado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013, lo
cierto es que estaba vigente al momento de los hechos sancionados. Para soportar lo anterior, la autoridad demandada, en el acto sancionatorio, relacionó tres pagarés, endosados en propiedad y sin responsabilidad por Factor Global S. A. a la cartera colectiva administrada por ADCAP, en los cuales aparecen como deudores el municipio de Envigado, E.V.A.S. Enviambientales ESP, y Motoborda S. A. e inversiones Montijo S. A.. Estos documentos fueron hallados en la inspección nro. 85000009201100158, del 3 de agosto de 2011 (ff. 68 a 70). Adicionalmente, de conformidad con la información suministrada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, mediante Oficio nro. 2016015338-002-000, del 21 de abril de 2016, información que no fue objetada por la demandante, «los tres pagarés fueron creados en el municipio de Envigado y en sus datos faciales se registró como lugar de pago el municipio de Medellín» (f. 140 vto.)2. Conforme con lo anterior, es preciso entender que los actos o hechos que dieron origen a la sanción impuesta a ADCAP, habrían ocurrido en Envigado (que está comprendido en el circuito judicial de Medellín), toda vez que, como consecuencia de los presuntos préstamos realizados por ADCAP con recursos de la cartera colectiva, se habrían expedido tres pagarés por los deudores que se habrían endosado por Factor Global S. A. a la cartera colectiva y habrían ingresado entonces al portafolio de la misma. Por lo anterior, el despacho considera que el Juzgado Quince Administrativo
Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del presente asunto, pues debe aplicarse preferentemente el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, según el cual la competencia por el factor territorial, corresponde al lugar donde ocurrió el acto o el hecho que dio origen a la respectiva sanción. Lo anterior, bajo el entendido de que se trata de norma especial frente a la prevista en el numeral 2.º del artículo 156 ibidem. Por lo expuesto, se RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ADCAP COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA. 2 La información fue suministrada por la Dirección de Portafolios de Inversión de la Superintendencia Financiera para atender el requerimiento del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, que justamente indagaba por el lugar en donde ocurrieron los hechos sancionados.
2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Quince
Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
3. Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá, Sección Primera. Notifíquese y cúmplase,