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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO QUE EXPLICA LOS ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Naturaleza jurídica. No tiene el carácter de acto administrativo, porque no define una situación jurídica a favor o en contra de un contribuyente y, por ende, no es susceptible de control judicial / DEMANDA CONTRA ACTO QUE EXPLICA LOS ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Rechazo. El oficio demandado no constituye un acto administrativo / DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Adecuación al medio de control de nulidad / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL EN ADMISIÓN DE DEMANDA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL CON CONCEPTO DE VIOLACIÓN NO FORMULADO EN DEBIDA FORMA – Aplicación. Aunque el concepto de violación de la demanda no se formuló en debida forma, procede la admisión de la demanda para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA EN ADECUACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO GENERAL AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Aplicación En relación con la pretensión de nulidad del Oficio nro. 20163200208381, del 30 de agosto de 2016, se constata que dicho acto no constituye un acto

administrativo definitivo pasible de control judicial, puesto que si bien fue proferido por una autoridad administrativa, no crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, por el contrario, tuvo como finalidad, explicar al peticionario, los elementos de la obligación tributaria, el hecho generador, así como el procedimiento para el pago de la denominada «contribución a favor de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada». En efecto, el oficio mencionado tuvo por objeto explicar a Evolución en Cómputo S. A. aspectos propios de los elementos de dicha tasa, mas no definió una situación jurídica particular y concreta a favor o en contra de la demandante. Es decir, la calidad de sujeto pasivo de la demandante frente a la contribución no es un aspecto que hubiera definido la SuperVigilancia en el oficio en mención. Con arreglo en lo anterior, se rechazará la demanda en cuanto a la pretensión de anulación del Oficio nro. 20163200208381, del 30 de agosto de 2016, por cuanto se cuestiona un oficio que no tiene el carácter de acto administrativo. En cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución 20163200014287, del 8 de marzo de 2016, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, se tramitará la pretensión propuesta, en prevalencia del principio de interpretación de la demanda (art. 42.5 CGP), pues es el acto que estableció, entre otras cosas, las fechas de pago y los criterios de recaudo de la mencionada tasa de vigilancia para la vigencia 2016. Al respecto, se advierte que la demandante no formuló en debida forma el concepto

de violación previsto en el artículo 137 del CPACA para el medio de control de nulidad, en relación con el acto administrativo de carácter general. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el despacho admitirá la demanda con la advertencia que el análisis se circunscribirá a los cargos asociados a la nulidad de la Resolución 20163200014287, del 8 de marzo de 2016, a partir de la interpretación a la demanda que hará esta corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 20163200014287 DE 2016 (08 de marzo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)

Actor: EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AUTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante, Evolución en Cómputo S. A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra las resoluciones: 20163200014287, del 8 de marzo de

2016, y 20163200208381, del 30 de agosto de 2016, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (ff. 10 a 16 y 21 y 22 vto.). El 30 de agosto de 2018 (ff. 65 a 66), este despacho inadmitió la demanda por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA. Al efecto se requirió para que precisara las pretensiones, así como el medio de control ejercido, el concepto de violación y los argumentos de derecho. En relación con la pretensión de nulidad del Oficio nro. 20163200208381, del 30 de agosto de 2016, se constata que dicho acto no constituye un acto administrativo definitivo pasible de control judicial, puesto que si bien fue proferido por una autoridad administrativa, no crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, por el contrario, tuvo como finalidad, explicar al peticionario, los elementos de la obligación tributaria, el hecho generador, así como el procedimiento para el pago de la denominada «contribución a favor de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada». En efecto, el oficio mencionado tuvo por objeto explicar a Evolución en Cómputo S. A. aspectos propios de los elementos de dicha tasa, mas no definió una situación jurídica particular y concreta a favor o en contra de la demandante. Es decir, la calidad de sujeto pasivo de la demandante frente a la contribución no es un aspecto que hubiera definido la SuperVigilancia en el oficio en mención. Con arreglo en lo anterior, se rechazará la demanda en cuanto a la pretensión de

anulación del Oficio nro. 20163200208381, del 30 de agosto de 2016, por cuanto se cuestiona un oficio que no tiene el carácter de acto administrativo. En cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución 20163200014287, del 8 de marzo de 2016, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, se tramitará la pretensión propuesta, en prevalencia del principio de interpretación de la demanda (art. 42.5 CGP), pues es el acto que estableció, entre otras cosas, las fechas de pago y los criterios de recaudo de la mencionada tasa de vigilancia para la vigencia 2016. Al respecto, se advierte que la demandante no formuló en debida forma el concepto de violación previsto en el artículo 137 del CPACA para el medio de control de nulidad, en relación con el acto administrativo de carácter general. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el despacho admitirá la demanda con la advertencia que el análisis se circunscribirá a los cargos asociados a la nulidad de la Resolución 20163200014287, del 8 de marzo de 2016, a partir de la interpretación a la demanda que hará esta corporación. En consecuencia,

RESUELVE:

1. Rechazar parcialmente la demanda, en relación con la pretensión de nulidad del Oficio 20163200208381, del 30 de agosto de 2016, por las razones expuestas.

2. Admitir la demanda instaurada por EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución

20163200014287, del 8 de marzo de 2016.

3. Notificar personalmente el contenido del presente auto, al representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, o a quien haga las veces. La parte demandada deberá aportar con su escrito de contestación, los antecedentes administrativos (memoria justificativa), de las normas demandadas, de conformidad con el Decreto 1609 de 2015.

4. Notificar personalmente este proveído, al procurador judicial delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con los artículos 199 del CPACA y 612 del CGP.

5. Requerir a la demandante para que, en forma inmediata, y a través del servicio postal autorizado, remita a los sujetos relacionados (exceptúese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – Decreto 1365 de 2013, artículo 3 parágrafo) copia de la demanda junto con su subsanación, de sus anexos y del auto admisorio. Así, deberá allegar al despacho las copias de las constancias de envío correspondientes, en el término de diez días, contados a partir de la notificación por estado del presente auto.

6. Correr traslado de la demanda al extremo pasivo, al procurador judicial y a los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso, en los términos del artículo 172 del

CPACA.

7. Por secretaría, informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme al numeral 5.º del artículo 171 del CPACA.

8. Reconocer personería al abogado Luis Carlos Otálora Pérez, para actuar en representación de la demandante, conforme al poder conferido (f. 44).

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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