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CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)

Demandante: EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S. A.

AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Recurso procedente. Es el recurso de reposición / RECURSO DE

REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO

DE ÚNICA INSTANCIA - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - Procedimiento. Normativa aplicable. Remisión al Código General del Proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSOportunidad. Es la prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso Si bien el recurso procedente contra la decisión que niega la medida cautelar es la reposición, de conformidad con el artículo 236, en consonancia con el artículo 242 del CPACA, su trámite y oportunidad está regulado por el artículo 318 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 242 ejusdem), según el cual la reposición debe interponerse dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la providencia censurada. Al efecto, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado del 29 de marzo de 2019 (ff. 17 vto.) y comunicado, ese mismo día, a través del envío de mensaje de datos a la dirección de notificaciones electrónicas aportado por las partes, conforme al artículo 201 del CPACA (ff. 19 a 21). De esta forma, el término para interponer oportunamente el recurso de reposición vencía el 3 de abril de la 2019, mientras que la demandante

lo radicó el 12 de abril de 2019, esto es, extemporáneamente. En criterio del apoderado de la demandante la oportunidad para interponer el recurso de reposición se regula por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, se precisa que el artículo invocado corresponde a la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, que no ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, cuya oportunidad, se repite, está prevista en el artículo 318 del CGP. En consecuencia, RESUELVE Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2019, que negó la medida cautelar solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO

318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)

Actor: EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S. A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)

Demandante: EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S. A.

AUTO Visto el informe secretarial que antecede, se observa que el apoderado de la demandante, el 12 de abril de 2019, interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de marzo de 2019, que negó la medida cautelar de suspensión provisional (ff. 24 a 26). Si bien el recurso procedente contra la decisión que niega la medida cautelar es la reposición, de conformidad con el artículo 236, en consonancia con el artículo 242 del CPACA, su trámite y oportunidad está regulado por el artículo 318 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 242 ejusdem)1, según el cual la reposición debe interponerse dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la providencia censurada. Al efecto, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado del 29 de marzo de 2019 (ff. 17 vto.) y comunicado, ese mismo día, a través del envío de mensaje de datos a la dirección de notificaciones electrónicas aportado por las partes, conforme al artículo 201 del CPACA (ff. 19 a 21). De esta forma, el término para interponer oportunamente el recurso de reposición vencía el 3 de abril de la 2019, mientras que la demandante lo radicó el 12 de abril de 2019, esto es, extemporáneamente. En criterio del apoderado de la demandante la oportunidad para interponer el recurso de reposición se regula por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin

embargo, se precisa que el artículo invocado corresponde a la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa, que no ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, cuya oportunidad, se repite, está prevista en el artículo 318 del CGP. En consecuencia, RESUELVE Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2019, que negó la medida cautelar solicitada. Notifíquese y cúmplase. 1 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el código de procedimiento civil.

Radicado: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894)

Demandante: EVOLUCIÓN EN CÓMPUTO S. A.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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