CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2018-00412-00(24316)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2018-00412-00(24316)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA
/ COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE
DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.
Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 600 COTIZANTESPresentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Medellín
El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A., en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 379 de 30 de abril de 2015 y de la Resolución No. RDC 287 de 8 de junio de 2016, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se liquida por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes de más de 600 cotizantes, como ocurre con la sociedad actora, se encuentran obligados desde el 1 de octubre del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El Despacho observa que la UGPP en el procedimiento de determinación revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), respecto de las cuales realizó ajustes por $1.591.642.000 y $641.116.062. Establecido lo anterior, y dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Envigado, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en el municipio de Envigado en donde se
presentaron las declaraciones.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social autoliquidadas en forma electrónica ver el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2019, radicado
25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA
S.A.
Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. ANTECEDENTES La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Se DECLARE la NULIDAD de i) Liquidación Oficial No. RDO379 del 30 de abril de 2015 “por medio de la cual se profiere a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. (…) Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a agosto de 2012 y ii) Resolución No. RDC287 del 8 de junio de 2016, por la cual se resuelve recurso de reconsideración, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
EN REORGANIZACIÓN anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el a acto administrativo impugnado. Igualmente, que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.”1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto de 30 de mayo de 20182, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos que se trascriben a continuación: “En ese orden de ideas, se observa que la demandante tiene su domicilio, así como la dirección de notificaciones judiciales, en el municipio de EnvigadoAntioquía, por lo que es allí donde desarrolla su objeto social, como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal visible en los folios 3 a 11 vto., razón por la cual fue en esa ciudad donde se materializó la presentación de las autoliquidaciones para el pago de la citada contribución; 1 Fl 13. 2 Fls. 353-355.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. lo anterior en razón a que el domicilio fiscal solo puede ser determinado, en aplicación del artículo 579 - 1 del Estatuto Tributario, por la DIAN.
Debe, entonces, aclararse que la UGPP se constituye como una entidad centralizada que no cuenta con ninguna oficina seccional, lo que en principio
permitiría aplicar la regla de competencia contenida en el numeral 2o del artículo 156 del CPACA, es decir, la relativa al lugar de expedición del acto demandado, que en este caso es la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el numeral 7o ibídem se constituye como la norma especial para, entre otros, los procesos en los que discuta el monto, distribución o asignación de contribuciones nacionales, según el cual la competencia territorial se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación se efectuó la presentación y pago correspondiente a la citada contribución especial. Ahora, como en el caso que se revisa la presentación de las planillas de pago de la contribución se realiza de forma virtual, sin embargo, dicha circunstancia se materializa en el domicilio social de la parte demandante, que en este caso es Envigado - Antioquia. Lo anterior tiene respaldo en el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado, en auto del 23 de enero de 20143, donde resolvió un conflicto de competencia en razón del territorio, estableciendo lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior, resulta evidente que el numeral 7o del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que en ésta se promueve la acción sobre una contribución del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por ésta, es el del operador de justicia anclado en el lugar dentro del
territorio nacional donde se haya presentado o debido presentar la declaración de dicha contribución. De conformidad con lo anterior, y dentro del caso particular que hoy nos ocupa, la Corporación competente para conocer de la demanda incoada por la actora, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue en Medellín donde la parte actora efectuó presentación de la liquidación de la contribución a su cargo y, además, por ser el lugar de su domicilio social, y en razón a la cuantía del asunto. ” El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, quien por auto de 16 de agosto de 20184, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “(…) revisado el expediente, los aportes al sistema de protección social a los que se hace referencia, tienen que ver con temas pensionales, depósitos en cajas de compensación familiar y pagos a la seguridad social en salud, 3 Auto del 23 de enero de 2015. Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Folios 350-352.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. asuntos éstos que, es claro, no considerados como impuestos, tasas o contribuciones, razón por la cual no se enmarcan dentro de lo consagrado en el numeral 7 de la norma ya comentada.
En ese orden de ideas, si al proceso de la referencia se le da el tratamiento
de un asunto de naturaleza tributaria, la regla que debe aplicarse es la contemplada en la parte final del numeral 7 del recién transcrito artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual supone que el juez competente para conocer del mismo es el del lugar donde se practicó la liquidación, pues se reitera, el asunto no versa sobre impuestos, tasas o contribuciones nacionales, sino sobre el pago de aportes al sistema de protección social y como quiera que, para el caso concreto, el lugar donde se practicó la liquidación fue la ciudad de Bogotá, el competente sería el tribunal administrativo de dicho distrito judicial administrativo (Cundinamarca). (…) Para el caso concreto, los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y el demandante optó por presentar la demanda en el lugar donde se expidieron los actos administrativos acusados, es decir, en Bogotá, razón por la cual a la luz de la regla prevista en el numeral 2 del citado artículo 156, es competente, a prevención para conocer del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 29 de marzo de 2019, quienes no se manifestaron al respecto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA5 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2436 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A., en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 379 de 30 de abril de 2015 y de la Resolución No. RDC 287 de 8 de junio de 2016, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se liquida por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás
casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 20137. El artículo 3 del Decreto 3667 de 20048 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 7 Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la
UGPP. 8 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316
Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
Los aportantes de más de 600 cotizantes, como ocurre con la sociedad actora9, se encuentran obligados desde el 1 de octubre del año 200610, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El Despacho observa que la UGPP en el procedimiento de determinación revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), respecto de las cuales realizó ajustes por $1.591.642.000 y $641.116.06211. Establecido lo anterior, y dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Envigado, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en el municipio de Envigado
en donde se presentaron las declaraciones. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por
la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 9 Folio 70 10 Decreto 1931 de 2006 11 folios 86, 133 y 134.
Radicado: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316