CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2019-00188-00(24811)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-24-000-2019-00188-00(24811)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA /
COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE
DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.
Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 100 COTIZANTESPresentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y VALLE DEL CAUCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la
empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Cali / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Lugar de expedición del mensaje de datos. Reiteración de jurisprudencia / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EN TRÁMITE DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Improcedencia El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 202 de 20 de abril de 2016 y su confirmatoria Resolución RDC 135 de veintiuno de marzo de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social año
2013. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los
aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes que cuenten con más de 100 cotizantes, como ocurre con la parte actora, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se encuentran obligados desde el 1 de diciembre del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2013 al 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 655 de 29 de julio de 2015. Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Cali, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la
competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Cali en donde se presentaron las declaraciones. Por último, en relación con la solicitud de incidente de regulación de honorarios, elevada ante esta Corporación por el doctor Andrés Heriberto Torres Aragón, el Despacho no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que el presente asunto se limita a resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social autoliquidadas en forma electrónica ver el auto Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2019, radicado
25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811)
Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La Universidad Autónoma de Occidente, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial RDO número 202 del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) «Por medio de la cual se profiere a UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE identificada con NIT. 890305881, Liquidación
Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013», determinando el valor por omisión, mora e Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE inexactitud equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($157.279.100.00)”1, el valor de la sanción por inexactitud equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($49.985.400.00) y sanción por omisión equivalente a SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHO PESOS M/CTE ($671.008.00). - Resolución RDC número 135 del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 799 del 24 de septiembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, con NIT. 890305881, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los periodos enero a diciembre de
2013», determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($107.748.400.00), el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($20.455.980.00) y sanción por omisión por CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($419.380.00). (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante auto de 24 de enero de 20192, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos que se trascriben a continuación: “En atención a la prenotada norma, es pertinente señalar que en el asunto de la referencia la UGPP determinó oficialmente las obligaciones parafiscales que el ente universitario había liquidado y declarado en forma inexacta mediante las planillas de liquidación de aportes por cada uno de los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Ahora bien, si tiene en cuenta que el domicilio fiscal de la parte actora (contribuyente) es la ciudad de Cali, es en esa jurisdicción territorial donde presentaron y/o debieron presentarse las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales, por ser, además, el sitio en donde ejerció las actividades patronales que conllevaron a la causación de los tributos fiscalizados por la
UGPP, razón por la cual la competencia para conocer el presente asunto está radicada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Es por lo anterior que la sala ordenará la remisión de las presentes actuaciones para que sean sometidas a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el estado en que se 1 Fl 2. 2 Fls. 233-235.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE encuentran, esto es, preservando validez de todo el trámite surtido a la fecha, en atención a lo previsto en el artículo 138 del CGP. (…)” El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto de 7 de marzo de 20193, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto, con base en las siguientes consideraciones: “En primer lugar, la competencia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, porque fue en Bogotá donde se realizó la Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. Y en segundo lugar, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B - que admitió la demanda y la tramitó hasta antes de celebrar audiencia inicialy la UGPP, en las oportunidades procesales, no formularon la falta de competencia territorial se entiende saneado el presunto vicio. Por ende, se debe aplicar la prórroga de
competencia prevista en el inciso 2° del artículo 16 del CGP. (…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el asunto de la referencia, se corrió traslado a las partes el 20 de septiembre de 2019. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA4 establece que únicamente 3 Fls. 240-243. 4 ART 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2435 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los
conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 202 de 20 de abril de 2016 y su confirmatoria Resolución RDC 135 de veintiuno de marzo de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social año 2013. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
(…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 ART 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811) Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 20136.
El artículo 3 del Decreto 3667 de 20047 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes que cuenten con más de 100 cotizantes, como ocurre con la parte actora, de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, se encuentran obligados desde el 1 de diciembre del año 20068, a efectuar la autoliquidación y
pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por los periodos “01/01/2013 al 31/12/2013”, como se expone en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 655 de 29 de julio de 20159. Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Cali, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal del Ministerio de Educación Nacional10, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Cali en donde se presentaron las declaraciones. Por último, en relación con la solicitud de incidente de regulación de honorarios, elevada ante esta Corporación por el doctor Andrés Heriberto Torres Aragón, el Despacho no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que el presente asunto se limita a resolver el conflicto de competencias suscitado entre el 6 Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección
social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. 7 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 8 Artículo 1 del Decreto 1931 de 2006. 9 Fls. 21-30. 10 Fl 17.
Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811)
Demandante: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE OCCIDENTE.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera Radicado: 11001-03-24-000-2019-00188-00(24811)