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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-24-000-2020-00337-00(25634)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-24-000-2020-00337-00(25634)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán Problema jurídico: ¿La demanda cumplió con el requisito legal de exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación?

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA – Toda demanda debe indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / DEMANDA EN FORMA – La demanda cumplió con el requisito al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación El numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que toda demanda debe contener: «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». En el caso bajo examen, el Banco de la República afirmó que la demanda no cumplió este requisito legal porque i) no señaló cómo fueron violadas las normas constitucionales invocadas, ii) no se indicó como violada una norma legal y iii) la demanda solo se sustentó en referencias generales de la Sentencia C-955 del 2000. El actor expuso lo siguiente en el

concepto de la violación: En primer lugar, invocó como normas violadas los artículos 13 (derecho a la igualdad), el artículo 29 (derecho al debido proceso) y el artículo 51 (derecho a la vivienda digna) de la Constitución. Luego, relató la creación del sistema de financiación de vivienda UPAC y su cambio al sistema UVR mediante la Ley 546 de 1999. En este contexto, señaló que el ordinal 2 del artículo 17 de esta última ley fue declarada constitucional de forma condicionada mediante la Sentencia C-955 del 2000, cuya parte considerativa fue transcrita de forma extensa. Con base en lo anterior, el demandante afirmó que la Junta Directiva del Banco de la República tiene la obligación de cumplir con este precedente constitucional, pues de lo contrario el límite que fije a la tasa de interés debe considerarse inconstitucional. Para conectar estas consideraciones con el caso concreto, el demandante transcribió los artículos acusados y concluyó lo siguiente: «Como pueden observar señores Magistrados, la H. Corte Constitucional en la ratio decidenci de la sentencia integradora C-955 de 2000 es clara en establecer que la única tasa de interés remuneratoria exequible en créditos de esta naturaleza, es la tasa real (tasa nominal menos inflación) so pena de incurrir en una inexequibilidad manifiesta; a su vez, establece la prohibición del doble cobro de la inflación en la amortización de dichos créditos de vivienda, por ser totalmente inconstitucional. Al desconocer estos parámetros jurídico – financieros establecidos por la Corte, la Junta Directiva del banco (sic) de la

República, incurrió en un claro desacato, lo que da lugar a promover la presenta acción» (negrilla del original). Posteriormente, el demandante reforzó sus conclusiones, así: «Como puede observarse en forma objetiva y desprevenida, en ningún momento dicha Junta Directiva del Banco de la República aplicó en debida forma los parámetros jurídico -financieros establecidos por la H. Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 del 2000, puesto que al establecer los límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR, fijó inicialmente tasas de interés nominal adicionales a la UVR (Resolución Externa 14 de 2000 y Resolución Externa 3 de 2005), para luego fijar tasas de interés efectivas anuales adicionales a la UVR, fijaciones que vulneran el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán precedente constitucional a que se ha hecho referencia en el libelo de ésta demanda. En efecto, ésta misma Corte, en dicha sentencia integradora, establece: “…Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación…”. “Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en

dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional”. […] El despacho observa que la demanda no incurrió en los defectos indicados por el Banco de la República en su recurso. En efecto, i) la violación de las normas constitucionales está debidamente sustentada en el desconocimiento de la Sentencia C-955 del 2000, ii) aunque no se invocó una norma legal como violada, del concepto de la violación se desprende que los cargos de nulidad se sustentan en el análisis del ordinal 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, según los parámetros definidos en la Sentencia C-955 del 2000, y iii) el demandante propone un análisis profundo del precedente constitucional, sin limitarse a realizar referencias generales. Así las cosas, la demanda cumplió con el requisito cuarto del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. Por lo anterior, este cargo del recurso de reposición no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4

Problema jurídico: ¿Se configura la excepción de cosa juzgada, a pesar de ser una excepción de mérito que debe ser resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso?

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Lo son

las excepciones / EXCEPCIONES PROCESALES – Pueden presentarse excepciones previas y de mérito / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO – Trámite especial para resolver la excepción de cosa juzgada establecido por la Ley 2080 de 2021 / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO – En vigencia de la Ley 2080 de 2021 se decidirá mediante sentencia anticipada o en la sentencia que de fin al proceso / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / SENTENCIA ANTICIPADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – La configuración de la cosa juzgada no puede ser propuesta mediante el ejercicio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE FONDO – Lo es la excepción de cosa juzgada y debe ser resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso El numeral 3° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la contestación de la demanda debe contener, entre otros, «Las excepciones». Esta norma no distingue las excepciones previas de las excepciones de mérito, por lo que el demandado está habilitado para formular cualquiera de las dos. Para esto, debe tenerse en cuenta que las excepciones de mérito son aquellas que tienen como objetivo enervar la

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán pretensión, mientras que las excepciones previas están previstas para subsanar irregularidades procesales e impedir que se profieran sentencias inhibitorias. Ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece un trámite especial para algunas excepciones de mérito, entre las cuales está la excepción de cosa juzgada. En efecto, el artículo 175 y el numeral 3° del artículo 182A ibidem establece que dicha excepción se decidirá mediante sentencia anticipada. Además, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la sentencia decidirá sobre las excepciones solicitadas y aquellas que el fallador encuentre probadas. Así las cosas, aunque no se profiera una sentencia anticipada, la excepción de cosa juzgada debe ser resuelta en la sentencia que de fin al proceso. Con base en lo anterior, la configuración de una cosa juzgada no puede ser propuesta mediante el ejercicio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues no se trata de una irregularidad que impida el trámite del proceso, sino que se trata de una excepción de mérito que solo puede ser decidida en la sentencia que decida de fondo el asunto porque su objetivo es enervar la pretensión formulada contra el demandado. En el caso bajo examen, el Banco de la República sostuvo

que en este caso existe una cosa juzgada porque los cargos de nulidad propuestos por el actor ya fueron resueltos en casos anteriores por el Consejo de Estado. Sin embargo, como fue expuesto, esto no constituye un defecto que impida admitir la demanda, pues la cosa juzgada es una excepción de mérito que debe ser resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso. Por lo anterior, este cargo de la reposición tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 2080 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00337-00(25634)

Actor: ALFONSO BELLO GAITÁN

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

Referencia: Nulidad

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán Temas: Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Fundamento del concepto de la violación. Trámite de la excepción de cosa juzgada. AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Banco de la República contra el auto que admitió la demanda del 13 de septiembre de 2021. ANTECEDENTES Hechos relevantes La Junta Directiva del Banco de la República profirió la Resolución Externa Nro. 14 del 2000 «Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda», que en el artículo 1° estableció lo siguiente: «Artículo 1° LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrán exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR» (subrayado y negrilla del original). Así mismo, la entidad profirió la Resolución Externa Nro. 3 de 2005 «Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar», que en el artículo 1º dispuso lo siguiente: «Artículo 1° LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La

tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrán exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR» (subrayado y negrilla del original). Y, la Resolución Externa Nro. 3 de 2012 «Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar» estableció en el artículo 1° lo siguiente: «Artículo 1° LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrán exceder de 12,4 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionales a la UVR» (subrayado y negrilla del original). El 18 de agosto de 20201, Alfonso Bello Gaitán presentó demanda de nulidad contra el Banco de la República que pretende dejar sin efectos las normas antes transcritas. Auto recurrido 1 La demanda fue presentada mediante correo dirigido a la Sección Primera del Consejo de Estado. El expediente fue remitido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 12 de febrero de 2021.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán El despacho, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, admitió la demanda presentada por Alfonso Bello Gaitán contra el Banco de la República, por cumplir con los requisitos legales. Recurso de reposición El Banco de la República presentó oportunamente2 el recurso y lo sustentó con base en los siguientes argumentos:

1. Indebida fundamentación del concepto de la violación.

El numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisito de la demanda la obligación de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Esta norma es concordante con la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 ibidem, pues es una carga del demandante desvirtuarla en el concepto de la violación para obtener la nulidad del acto acusado. Por estos motivos, el Consejo de Estado afirmó que las razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto administrativo deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes porque, de lo contrario, procede una decisión inhibitoria. Esta conclusión se refuerza, según indicó el alto tribunal, en que no procede el estudio oficioso de la legalidad del acto administrativo, por lo que solo procede el análisis de fondo cuando fue debidamente sustentado por el demandante3.

En el caso bajo examen, el actor invocó como normas violadas los artículos 13, 29 y 51 de la Constitución, pero no expuso cómo o porqué esas normas son desconocidas por los actos administrativos acusados. Luego, el demandante señaló que fue vulnerada la ratio decidendi de la Sentencia C-955 del 2000, pero esta afirmación no cumple con el requisito de claridad, certeza y especificidad que exige la jurisprudencia porque solo hace referencias vagas e imprecisas de esa providencia. Además, debe tenerse en cuenta que no invocó ninguna norma legal como violada, lo que corrobora el incumplimiento del requisito del numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, la demanda debió ser inadmitida para que el demandante explique la violación de las normas constitucionales invocadas e indique qué norma legal, derivada del precedente constitucional, fue violada.

2. Existencia de cosa juzgada.

La metodología implementada en las Circulares Externas Nro. 14 del 2000 y Nro. 2 A índice 23 de SAMAI consta que el auto admisorio de la demanda fue notificado el jueves 21 de octubre de 2021. Así las cosas, el término para presentar el recurso de reposición finalizó el jueves 28 del mismo mes y año, en aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 318 del Código General del Proceso. En el índice 34 de SAMAI está probado que el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2021, por lo que fue oportuno.

3 El Banco de la República citó las providencias con la siguiente información: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 2009-00032-02. Sentencia del 14 de julio de 2011; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 11001-03-24-000-2009-00158-00. Sentencia del 20 de febrero de 2014. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán 3 de 2005 fue analizada por el Consejo de Estado en las sentencias del 12 de octubre de 2001, del 10 de mayo de 2002, del 27 de noviembre del mismo año y del 3 de abril de 20084. En todas ellas se analizaron cargos idénticos a los propuestos por el demandante y se indicó que estos actos administrativos incorporan las tasas de interés reales para los créditos de vivienda a largo plazo, que no incluyen el componente inflacionario, por lo que no contrarían a la Ley 546 de 1999 ni a la interpretación contenida en la Sentencia C-955 del 2000. Además, la metodología aplicada en estos actos fue reiterada en la Circular Externa Nro. 3 de 2012, por lo que existe cosa juzgada sobre el debate propuesto por el demandante, lo que impide admitir la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar si la demanda cumple los requisitos legales

para ser admitida, para lo cual analizará los defectos alegados por el Banco de la República en el recurso de reposición.

1. Sobre la obligación de explicar el concepto de la violación El numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe que toda demanda debe contener: «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

En el caso bajo examen, el Banco de la República afirmó que la demanda no cumplió este requisito legal porque i) no señaló cómo fueron violadas las normas constitucionales invocadas, ii) no se indicó como violada una norma legal y iii) la demanda solo se sustentó en referencias generales de la Sentencia C-955 del 2000. El actor expuso lo siguiente en el concepto de la violación: En primer lugar, invocó como normas violadas los artículos 13 (derecho a la igualdad), el artículo 29 (derecho al debido proceso) y el artículo 51 (derecho a la vivienda digna) de la Constitución. Luego, relató la creación del sistema de financiación de vivienda UPAC y su cambio al sistema UVR mediante la Ley 546 de 1999. En este contexto, señaló que el ordinal 2 del artículo 17 de esta última ley fue declarada constitucional de forma condicionada mediante la Sentencia C-955 del 2000, cuya parte considerativa fue transcrita de forma extensa. Con base en lo anterior, el demandante afirmó que la Junta Directiva del Banco de la República tiene la obligación de cumplir con este precedente constitucional, pues de lo contrario el

límite que fije a la tasa de interés debe considerarse inconstitucional. Para conectar estas consideraciones con el caso concreto, el demandante transcribió los artículos acusados y concluyó lo siguiente: «Como pueden observar señores Magistrados, la H. Corte Constitucional en la ratio 4 La entidad demandada no suministró información que permita identificar las providencias referidas, salvo por su fecha de expedición. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634) Demandante: Alfonso Bello Gaitán decidenci de la sentencia integradora C-955 de 2000 es clara en establecer que la única tasa de interés remuneratoria exequible en créditos de esta naturaleza, es la tasa real (tasa nominal menos inflación) so pena de incurrir en una inexequibilidad manifiesta; a su vez, establece la prohibición del doble cobro de la inflación en la amortización de dichos créditos de vivienda, por ser totalmente inconstitucional. Al desconocer estos parámetros jurídico – financieros establecidos por la Corte, la Junta Directiva del banco (sic) de la República, incurrió en un claro desacato, lo que da lugar a promover la presenta acción»5 (negrilla del original). Posteriormente, el demandante reforzó sus conclusiones, así: «Como puede observarse en forma objetiva y desprevenida, en ningún momento dicha Junta

Directiva del Banco de la República aplicó en debida forma los parámetros jurídicofinancieros establecidos por la H. Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 del 2000, puesto que al establecer los límites máximos a las tasas de interés de créditos en UVR, fijó inicialmente tasas de interés nominal adicionales a la UVR (Resolución Externa 14 de 2000 y Resolución Externa 3 de 2005), para luego fijar tasas de interés efectivas anuales adicionales a la UVR, fijaciones que vulneran el precedente constitucional a que se ha hecho referencia en el libelo de ésta demanda. En efecto, ésta misma Corte, en dicha sentencia integradora, establece: “…Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación…”. “Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional”. (…) Por otro lado, se ratifica aún más el error evidente en que incurrió la Junta demandada, al expedirse la Resolución Externa N° 3 del 2012, que fijó como límite máximo a las tasas de interés de créditos en UVR, el 12.4 efectivo anual. Financieramente se ha establecido que una tasa de interés efectiva anual (TEA), es la tasa que calcula el costo o valor de interés

esperado en un plazo de un año, ya sea acumulado en base a un año de 360 o 365 días. Luego, si el precedente constitucional a que se ha hecho mención anteriormente ha establecido que para que el ord. 2 del art. 17 de la Ley 546 de 1999 no fuera declarado inconstitucional, era obligación de la Junta Directiva atacada fijar como límite máximo a las tasas de interés de créditos en UVR, la tasa real. Al haber establecido una tasa del 12.4 porcentual efectiva anual adicional a la UVR, la inconstitucionalidad de dicha determinación es inobjetable e indubitable»6 (subrayado y negrilla del original). El despacho observa que la demanda no incurrió en los defectos indicados por el Banco de la República en su recurso. En efecto, i) la violación de las normas constitucionales está debidamente sustentada en el desconocimiento de la Sentencia C-955 del 2000, ii) aunque no se invocó una norma legal como violada, del concepto de la violación se desprende que los cargos de nulidad se sustentan en el análisis del ordinal 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, según los parámetros definidos en la Sentencia C-955 del 2000, y iii) el demandante propone un análisis profundo del precedente constitucional, sin limitarse a realizar referencias generales. Así las cosas, la demanda cumplió con el requisito cuarto del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y

el concepto de la violación. Por lo anterior, este cargo del recurso de reposición no prospera. 5 Página 17 del PDF 14 del índice 12 de SAMAI. 6 Páginas 18 a 19 del PDF 14 del índice 2 de SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)

Demandante: Alfonso Bello Gaitán

2. Sobre la configuración de la cosa juzgada.

El numeral 3° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la contestación de la demanda debe contener, entre otros, «Las excepciones». Esta norma no distingue las excepciones previas de las excepciones de mérito, por lo que el demandado está habilitado para formular cualquiera de las dos. Para esto, debe tenerse en cuenta que las excepciones de mérito son aquellas que tienen como objetivo enervar la pretensión, mientras que las excepciones previas están previstas para subsanar irregularidades procesales e impedir que se profieran sentencias inhibitorias7. Ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, establece un trámite especial para algunas excepciones de mérito, entre las cuales está la excepción de cosa juzgada. En efecto, el artículo 175 y el numeral 3° del artículo 182A ibidem establece que dicha excepción se decidirá mediante sentencia anticipada. Además, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo señala que la sentencia decidirá sobre las excepciones solicitadas y aquellas que el fallador encuentre probadas. Así las cosas, aunque no se profiera una sentencia anticipada, la excepción de cosa juzgada debe ser resuelta en la sentencia que de fin al proceso. Con base en lo anterior, la configuración de una cosa juzgada no puede ser propuesta mediante el ejercicio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues no se trata de una irregularidad que impida el trámite del proceso, sino que se trata de una excepción de mérito que solo puede ser decidida en la sentencia que decida de fondo el asunto porque su objetivo es enervar la pretensión formulada contra el demandado. En el caso bajo examen, el Banco de la República sostuvo que en este caso existe una cosa juzgada porque los cargos de nulidad propuestos por el actor ya fueron resueltos en casos anteriores por el Consejo de Estado. Sin embargo, como fue expuesto, esto no constituye un defecto que impida admitir la demanda, pues la cosa juzgada es una excepción de mérito que debe ser resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso. Por lo anterior, este cargo de la reposición tampoco prospera.

3. Conclusión Comoquiera que no prosperó ninguno de los cargos del recurso, el despacho no repondrá el auto admisorio de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Ver en este sentido: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 25000-23-37-000-2015-01576-01 (23263). Auto del 5 de abril de 2019. CP: Stella Jeannette

Carvajal Basto; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2014-01216-01 (22496). Auto del 16 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-24-000-2020-00337-00 (25634)

Demandante: Alfonso Bello Gaitán

RESUELVE

1. Negar el recurso de reposición interpuesto por el Banco de la República contra el auto admisorio de la demanda del 13 de septiembre de 2021.

2. Abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, hasta que se profiera sentencia.

3. Reconocer personería a la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo como representante de la parte demandada, de conformidad con el poder allegado al proceso (SAMAI, índice 47).

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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